Tesei de Naveiro, María Amalia y otros c
31/03/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_49
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 10.542
ley 1276
ley 1029
ley
21.839
decreto 406/87
decreto
142/89
Fallos:
184:72
Fallos:
239:251
Fallos:
121:40
Fallos:
210:462
Fallos:
7:373
Fallos:
183:80
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Tesei
de Naveiro,
María
Amalia
y otros c/Buenos
Ai res, Provincia de s/inconstitucionalidad
leyes 10.191, 10.446Ydec. 406/87", .de
Jos que
Resulta:
1) Que a [s. 115/133 se presentan
por apoderado,
los escribanos
María
Amalia
TESEI DE NA VEIRO; Diego
María
DE ACHA VAL;
Juan
Cruz
CERIANI
CERNADAS;
Julio
E. TISSONE;
Genoveva
del
Carmen
RODRIGUEZ; Luis María QUINTEROS; José Luis Gregorio
DEL CAMPO;
Nelly Inés ETCHEGARA y de PALMEIRO; Roberto
CONDOMI ALCORTA;
Enrique
Francisco
MASCHWITZ;
Enriquc
Ignacio
MASCHWITZ;
Mario
Fidel TESEI; Héctor
Abel LO PEZ MENDEZ; Aldo Argentino
BARBERO;
Luis Osear FARINA:
Yolanda
Nora BULWIK
de NECHEVENKO;
Miguel
. Esteban
Fernando
PUNTA:
Fernando
Juan
PUNTA;
Leonel
Pedro
SICARDI; Irma PIANO de ALONSO y Lilia Reneé de BENEDETTI e iniciati
demanda
contra
la Provincia
de Buenos Aires por nulidad
de los actos por
los que el Registro
de la Propiudad
Inmueble
denegó
la expedición
de cer-
tificados
de dominio
exigiendo
para ello
la intervención
de notarios
inscriptos
en esa provincia.
Solicitan
que se declare
la inconstitucionali-
dad del decreto 406/87 y de las leyes provinciales
que le sirven de sustento,
tales
como
las números
10.191
Y 10.446
Y de la disposición
técnico-
registral
5/87 que aplicó ese decreto.
Señalan
que la citada disposición
legal es inconstitucional
por los mis-
mos fundamentos'expuestos
por esta Corte en la causa
"Molina,
Isaac c/
Buenos
Aires. Provincia
de s/nulidad
de acto administrativo
e inconstitu-
cionalidad".
A fs. 168/172
amplían
la demanda
instaurada
y piden que se declare
la
inconstitucionalidad
de la ley 10.542 por los argumentos
que allí exponen,
a los que cabe remitir en razón de brevedad.
A fs. 177/178
la actora denunci a como hecho nuevo el dictado
del de-
creto
142/89 de la Provincia
de Buenos
Aires y de la disposición
t.écnico-
registral
3/89 del registro
inmobiliario
de esa provincia,
reglamentarios
de
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
315
541
la ley 10.542,
toda vez que poseen
los mismos
vicios
determinantes
de
inconstitucionalidad
de la ley que los originó.
11) Corrido
el traslado
de la demanda,
la Provincia
de Buenos
Aires se
presenta
y la contesta
a fs. 194/202.
Solicita
su rechazo
en virtud
de las
facultades
reservadas
por la provincia
de conformidad
con los artículos
31 -
Y 104 de la Constitución
Nacional
y el artículo
4 del Pacto de San José de
Flores.
Sostiene
que la legislación
impugnada
por los actores
fue dictada
en ejercicio
de poderes
locales
sobre la base de una prerrogativa
retenida
con relación
a la organización
y funcionamiento
de los establecimientos
públicos
existentes
a la fecha de suscripción
del Pacto,
entre
los que en-
cuadra
al Registro
de la Propiedad
provincial.
Cita doctrina
y jurispruden-
cia para avalar
su postura.
Considerando:
1°) Que la presente
~ausa es de la competencia
originaria
de esta Cor-
te (artículo
101, Constitución
Nacional).
2°) Que si bien es cierto
que las disposiciones
legales
impugnadas
por
inconstitucionalidad
en el escrito
inicial.
en las que se sustentaron
los ac-
tos administrativos
provinciales,
han sido "virtualmente"
derogadas
como
lo destaca
la señora
Procuradora
Fiscal
en su dictamen,
ello no parece
óbice para considerar
subsistente
el interés de los actores en lograr un pro-
nunciamiento
del Tri'bunal.
En efecto,
exigirles
que renueven
sus presentaciones
a fin de provocar
una nueva
observación
basada
en posteriores
pero igualmente
inválidas
disposiciones,
importaría
abrir una reiteración
de trámites
innecesarios
en
tanto las objeciones
constitucionales
se mantengan
como es lo que ocurre
con las sucesivamente
dictadas
por la Provincia
de Buenos
Aires que re-
sultanigualmente
violatorias
del artículo
7 de la Constitución
Nacional.
3°) Que este'Tribunal
ha tenido
oportunidad
de pronunciarse
respecto
de la inconsl ituciona 1idad de la ley 10.542 en la causa
"Pi nto, Ernesto
H.
c/Buenos
Aires,
Provincia
de slinconstitucionalidad
y daños y perjuicios"
pronunciamiento
del 6 de diciembre
de 1988, a cuyas
consideraciones
corresponde
remitirse
para evitar
repeticiones
innecesarias.
542
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
4°) Que en el mismo
orden de ideas se ha declarado
la inconstitucio-
nalidad
del decreto
142/89, de reglamentación
de la ley mencionada
en el
considerando
anterior
(confr.
T.164 XXI "Torterola,
Juan Emilio
c/Bue-
nos Aires, Provincia
de slinconstitucionalidad
ley 10.542, decreto 406/87"
del 26 de marzo de 1991) Y al compartir
esta Corte los fundamentos
de la
señora
Procuradora
Fiscal
con relación
a la disposición
técnico-registral
3/89,
a ellos
cabe
remitirse
adoptando
la misma
solución
(A.633
XX
"Abud, Jorge Homero
y otros e/Buenos
Aires, Provincia
de s/declaración
de inconstitucionalidad
ley 10.542" del 1 de octubre
de 1991).
5°) Que en los pronunciamientos
citados
en los párrafos
precedentes,
esta Corte
no se pronunció
sobre la defensa
que plantea
la Provincia
de
Buenos
Aires,
en virtud
de la cual considera
que las disposiciones
ataca-
das de inconstitucionales
encuentran
su legitimidad
en el Pacto de San José
de Flores.
Que a más de las razones
expuestas
en el ilustrado
dictamen
de la se-
ñora Procuradora
Fiscal
en cuanto
al origen
y propósitos
de ese acuerdo
histórico,
al que -como allí se expresa-la
demandada
pretende
asignar una
"inusitada
extensión",
cabe tener en cuenta
los fundamentos
expuestos
en
los pronunciamientos
del Tribunal
que se refirieron
al tema.
Resulta
conveniente
precisar
que esta Corte -desde
antigua
composi-
ción- ha procurado
preservar
el sistema
representativo
federal,
para lo cual
no ha descuidado
el respeto
a la esencial
autonomía
y dignidadde
las en-
tidades
políticas
por cuya "voluntad
y elección"
se reunieron
los constitu-
yentes
argentinos
(Fallos:
184:72),
y es en ese marco conceptual
que se
inscribe
la solución
que se propicia.
6°) Que por el Pacto de San José de Flores,
suscripto
el I I de noviem-
bre de 1859, la Provincia
de Buenos
Aires se declaró
parte integrante
de
la Confederación
y estableció
-entre otras condiciones-
que "todas las pro-
piedades
de la provincia
que le dan sus leyes particulares
como sus esta-
blecimientos
públicos
de cualquier
clase y género
que sean, seguirán
co-
rrespondiendo
a la provincia
de Buenos
Aires y serán gobernadas
y legis-
ladas por la autoridad
de la Provincia"
(artículo
7mo.).
Que en anteriores
oportunidades
se ha precisado
el alcance
del artícu-
lo 7mo. puesto bajo la salvaguarda
de la Constitución,
mediante
la referen-
cia concreta
incluida
en el artículo
104 al resolverse
que la Provincia
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
543
Buenos Aires conservaba,
en su virtud,
la facultad
de legislar
sobre los es-
tablecimientos
allí comprendidos.
Que, no obstante,
para que dicho privilegio
pudiera
ejercerse,
se afir-
mó que era necesario
que el establecimiento
existiese
al tiempo
de suscri-
birse el Pacto
porque
esa era la condición
indispensable
que permitía
-y
justificaba-
su inclusión
en la reserva.
Empero,
no es talla
situación
respecto
de los de creación
posterior;
así
lo decidió
el Tribunal
en la causa de Fallos:
239:251,
en la cual, al inter-
pretar los alcances
del mencionado
artículo
7mo. los acotó a aquel presu-
puesto,
rechazando
la protección
del mencionado
acuerdo.
Allí se dijo que
en tales casos,
"la reserva
no parecería
justificada,
porque no fueron
toma-
dos en cuenta entonces
y no se asentó ninguna
salvedad
para el futuro. Por
otra parte,
no resulta
dudoso
que disposición
tan especial,
porque
afecta
a la perfecta
igualdad
institucional
y a la semejante
entidad jurídica
de to-
das las provincias,
ha de ser interpretada
estrictamente".
7°) Que el Registro
de la Propiedad
Inmueble
provincial
fue creado
por
ley 1276, sancionada
el 6 de junio
de 1879, y el de la Capital
Federal
-en
forma provisoria-
por la ley I 144 del 15 de diciembre
de 188 J yen forma
definitiva
por ley
J 893.
Si bien su origen
se remonta
al "Oficio
público
de hipotecas"
-Cedula-
rio de la Real Audiencia
de Buenos
Aires
del 25 de septiembre
de 1802-
sólo a los 10 años de plena vigencia
del Código
Ci vil se dictó la primera
ley organizadora
del Registro
de la Propiedad.
Esta ordena
-en el territo-
rio de la Provincia
de Buenos
Aires-
la inscripción
y anotación
de todos
los derechos
reales,
embargos
e inhibiciones.
A partir de entonces,
en to-
das las provincias
componentes
de la Nación
se dictaron
leyes semejantes.
8°) Que en la ley 1029 del 21 de septiembre
de 1880 -sobre
la capita-
lización
del municipio
de la ciudad
de Buenos
Aires-
sólo fueron
excep-
tuados
de la jurisdicción
de la Nación
los establecimientos
y edificios
pú-
blicos
correspondientes
al Banco
de la Provincia
de Buenos
Aires,
el Hi-
potecario
y el Monte
de Piedad
(artículo
3ro.), manteniendo
la provincia
la administración
y propiedad
de sus ferrocarriles,
teléfonos
y demás
bie-
nes (artículo
4to.). Dicho
texto legal fue reconocido
por la ley provincial
1355.
544
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
:1 15
De lo expuesto
surge que no cabe incluir en la excepción
al Registro
de
la Propiedad,
porque su creación
-como tal- es posterior
al Pacto y no pudo
ser contemplado
en la legislación
citada.
9°) Que tal conclusión
no importa desconocer
la facultad
provincial
de
organizar
sus registros
inmobiliarios
en la forma que se crea conveniente
(Fallos:
121:40;
174:105;
175:257;
187:449),
salvo que, desde
luego,
se
alteren
las disposiciones
de las leyes nacionales
dictadas
por el Congreso
en uso de.sus atribuciones
(Fallos:
210:462) ..
Ello es así por cuanto
-como lo ha sostenido
esta Corte-
las leyes que
se dicten conducentes
al bienestar
y prosperidad
provincial
(Fallos:
7:373;
13 1:212), deben serlo en los límites
de los poderes
no delegados
(artícu-
lo 104, Constitución
Nacional)
y sin desnaturalizar
las que rigen en todo
el ámbito
de la Nación
(artículos
7 y 31, Constitución
Nacional;
Fallos:
174: 104).
10) Que la circunstancia
de que la demandada
considere
que las leyes
y disposiciones
cuestionadas
son necesarias
a fin de obt
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