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Tesei de Naveiro, María Amalia y otros c

31/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_49

Voces / Materias

PROPIEDAD DOMINIO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 10.542 ley 1276 ley 1029 ley 21.839 decreto 406/87 decreto 142/89 Fallos: 184:72 Fallos: 239:251 Fallos: 121:40 Fallos: 210:462 Fallos: 7:373 Fallos: 183:80

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Tesei de Naveiro, María Amalia y otros c/Buenos Ai res, Provincia de s/inconstitucionalidad leyes 10.191, 10.446Ydec. 406/87", .de Jos que Resulta: 1) Que a [s. 115/133 se presentan por apoderado, los escribanos María Amalia TESEI DE NA VEIRO; Diego María DE ACHA VAL; Juan Cruz CERIANI CERNADAS; Julio E. TISSONE; Genoveva del Carmen RODRIGUEZ; Luis María QUINTEROS; José Luis Gregorio DEL CAMPO; Nelly Inés ETCHEGARA y de PALMEIRO; Roberto CONDOMI ALCORTA; Enrique Francisco MASCHWITZ; Enriquc Ignacio MASCHWITZ; Mario Fidel TESEI; Héctor Abel LO PEZ MENDEZ; Aldo Argentino BARBERO; Luis Osear FARINA: Yolanda Nora BULWIK de NECHEVENKO; Miguel . Esteban Fernando PUNTA: Fernando Juan PUNTA; Leonel Pedro SICARDI; Irma PIANO de ALONSO y Lilia Reneé de BENEDETTI e iniciati demanda contra la Provincia de Buenos Aires por nulidad de los actos por los que el Registro de la Propiudad Inmueble denegó la expedición de cer- tificados de dominio exigiendo para ello la intervención de notarios inscriptos en esa provincia. Solicitan que se declare la inconstitucionali- dad del decreto 406/87 y de las leyes provinciales que le sirven de sustento, tales como las números 10.191 Y 10.446 Y de la disposición técnico- registral 5/87 que aplicó ese decreto. Señalan que la citada disposición legal es inconstitucional por los mis- mos fundamentos'expuestos por esta Corte en la causa "Molina, Isaac c/ Buenos Aires. Provincia de s/nulidad de acto administrativo e inconstitu- cionalidad". A fs. 168/172 amplían la demanda instaurada y piden que se declare la inconstitucionalidad de la ley 10.542 por los argumentos que allí exponen, a los que cabe remitir en razón de brevedad. A fs. 177/178 la actora denunci a como hecho nuevo el dictado del de- creto 142/89 de la Provincia de Buenos Aires y de la disposición t.écnico- registral 3/89 del registro inmobiliario de esa provincia, reglamentarios de DE JUSTICIA DE LA NACION 315 541 la ley 10.542, toda vez que poseen los mismos vicios determinantes de inconstitucionalidad de la ley que los originó. 11) Corrido el traslado de la demanda, la Provincia de Buenos Aires se presenta y la contesta a fs. 194/202. Solicita su rechazo en virtud de las facultades reservadas por la provincia de conformidad con los artículos 31 - Y 104 de la Constitución Nacional y el artículo 4 del Pacto de San José de Flores. Sostiene que la legislación impugnada por los actores fue dictada en ejercicio de poderes locales sobre la base de una prerrogativa retenida con relación a la organización y funcionamiento de los establecimientos públicos existentes a la fecha de suscripción del Pacto, entre los que en- cuadra al Registro de la Propiedad provincial. Cita doctrina y jurispruden- cia para avalar su postura. Considerando: 1°) Que la presente ~ausa es de la competencia originaria de esta Cor- te (artículo 101, Constitución Nacional). 2°) Que si bien es cierto que las disposiciones legales impugnadas por inconstitucionalidad en el escrito inicial. en las que se sustentaron los ac- tos administrativos provinciales, han sido "virtualmente" derogadas como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, ello no parece óbice para considerar subsistente el interés de los actores en lograr un pro- nunciamiento del Tri'bunal. En efecto, exigirles que renueven sus presentaciones a fin de provocar una nueva observación basada en posteriores pero igualmente inválidas disposiciones, importaría abrir una reiteración de trámites innecesarios en tanto las objeciones constitucionales se mantengan como es lo que ocurre con las sucesivamente dictadas por la Provincia de Buenos Aires que re- sultanigualmente violatorias del artículo 7 de la Constitución Nacional. 3°) Que este'Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la inconsl ituciona 1idad de la ley 10.542 en la causa "Pi nto, Ernesto H. c/Buenos Aires, Provincia de slinconstitucionalidad y daños y perjuicios" pronunciamiento del 6 de diciembre de 1988, a cuyas consideraciones corresponde remitirse para evitar repeticiones innecesarias. 542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4°) Que en el mismo orden de ideas se ha declarado la inconstitucio- nalidad del decreto 142/89, de reglamentación de la ley mencionada en el considerando anterior (confr. T.164 XXI "Torterola, Juan Emilio c/Bue- nos Aires, Provincia de slinconstitucionalidad ley 10.542, decreto 406/87" del 26 de marzo de 1991) Y al compartir esta Corte los fundamentos de la señora Procuradora Fiscal con relación a la disposición técnico-registral 3/89, a ellos cabe remitirse adoptando la misma solución (A.633 XX "Abud, Jorge Homero y otros e/Buenos Aires, Provincia de s/declaración de inconstitucionalidad ley 10.542" del 1 de octubre de 1991). 5°) Que en los pronunciamientos citados en los párrafos precedentes, esta Corte no se pronunció sobre la defensa que plantea la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la cual considera que las disposiciones ataca- das de inconstitucionales encuentran su legitimidad en el Pacto de San José de Flores. Que a más de las razones expuestas en el ilustrado dictamen de la se- ñora Procuradora Fiscal en cuanto al origen y propósitos de ese acuerdo histórico, al que -como allí se expresa-la demandada pretende asignar una "inusitada extensión", cabe tener en cuenta los fundamentos expuestos en los pronunciamientos del Tribunal que se refirieron al tema. Resulta conveniente precisar que esta Corte -desde antigua composi- ción- ha procurado preservar el sistema representativo federal, para lo cual no ha descuidado el respeto a la esencial autonomía y dignidadde las en- tidades políticas por cuya "voluntad y elección" se reunieron los constitu- yentes argentinos (Fallos: 184:72), y es en ese marco conceptual que se inscribe la solución que se propicia. 6°) Que por el Pacto de San José de Flores, suscripto el I I de noviem- bre de 1859, la Provincia de Buenos Aires se declaró parte integrante de la Confederación y estableció -entre otras condiciones- que "todas las pro- piedades de la provincia que le dan sus leyes particulares como sus esta- blecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán co- rrespondiendo a la provincia de Buenos Aires y serán gobernadas y legis- ladas por la autoridad de la Provincia" (artículo 7mo.). Que en anteriores oportunidades se ha precisado el alcance del artícu- lo 7mo. puesto bajo la salvaguarda de la Constitución, mediante la referen- cia concreta incluida en el artículo 104 al resolverse que la Provincia de DE JUSTICIA DE LA NACION 315 543 Buenos Aires conservaba, en su virtud, la facultad de legislar sobre los es- tablecimientos allí comprendidos. Que, no obstante, para que dicho privilegio pudiera ejercerse, se afir- mó que era necesario que el establecimiento existiese al tiempo de suscri- birse el Pacto porque esa era la condición indispensable que permitía -y justificaba- su inclusión en la reserva. Empero, no es talla situación respecto de los de creación posterior; así lo decidió el Tribunal en la causa de Fallos: 239:251, en la cual, al inter- pretar los alcances del mencionado artículo 7mo. los acotó a aquel presu- puesto, rechazando la protección del mencionado acuerdo. Allí se dijo que en tales casos, "la reserva no parecería justificada, porque no fueron toma- dos en cuenta entonces y no se asentó ninguna salvedad para el futuro. Por otra parte, no resulta dudoso que disposición tan especial, porque afecta a la perfecta igualdad institucional y a la semejante entidad jurídica de to- das las provincias, ha de ser interpretada estrictamente". 7°) Que el Registro de la Propiedad Inmueble provincial fue creado por ley 1276, sancionada el 6 de junio de 1879, y el de la Capital Federal -en forma provisoria- por la ley I 144 del 15 de diciembre de 188 J yen forma definitiva por ley J 893. Si bien su origen se remonta al "Oficio público de hipotecas" -Cedula- rio de la Real Audiencia de Buenos Aires del 25 de septiembre de 1802- sólo a los 10 años de plena vigencia del Código Ci vil se dictó la primera ley organizadora del Registro de la Propiedad. Esta ordena -en el territo- rio de la Provincia de Buenos Aires- la inscripción y anotación de todos los derechos reales, embargos e inhibiciones. A partir de entonces, en to- das las provincias componentes de la Nación se dictaron leyes semejantes. 8°) Que en la ley 1029 del 21 de septiembre de 1880 -sobre la capita- lización del municipio de la ciudad de Buenos Aires- sólo fueron excep- tuados de la jurisdicción de la Nación los establecimientos y edificios pú- blicos correspondientes al Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Hi- potecario y el Monte de Piedad (artículo 3ro.), manteniendo la provincia la administración y propiedad de sus ferrocarriles, teléfonos y demás bie- nes (artículo 4to.). Dicho texto legal fue reconocido por la ley provincial 1355. 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :1 15 De lo expuesto surge que no cabe incluir en la excepción al Registro de la Propiedad, porque su creación -como tal- es posterior al Pacto y no pudo ser contemplado en la legislación citada. 9°) Que tal conclusión no importa desconocer la facultad provincial de organizar sus registros inmobiliarios en la forma que se crea conveniente (Fallos: 121:40; 174:105; 175:257; 187:449), salvo que, desde luego, se alteren las disposiciones de las leyes nacionales dictadas por el Congreso en uso de.sus atribuciones (Fallos: 210:462) .. Ello es así por cuanto -como lo ha sostenido esta Corte- las leyes que se dicten conducentes al bienestar y prosperidad provincial (Fallos: 7:373; 13 1:212), deben serlo en los límites de los poderes no delegados (artícu- lo 104, Constitución Nacional) y sin desnaturalizar las que rigen en todo el ámbito de la Nación (artículos 7 y 31, Constitución Nacional; Fallos: 174: 104). 10) Que la circunstancia de que la demandada considere que las leyes y disposiciones cuestionadas son necesarias a fin de obt

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