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y Vistos; Considerando: 1°) Que el letrado apoderado de la empresa actora -Transportes Chevallier

31/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_50

Jueces

Belluscio

Voces / Materias

IMPUESTO AMPARO VOTO DELITO

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que el letrado apoderado de la empresa actora -Transportes Chevallier S.A.- denuncia la existencia de "privación de justicia" y soli- cita se adopten las medidas necesarias para reparar dicha situación .. 2°) Que esta Corte ha decidido que la garantía constitucional de la de- fensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdic- 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 115 cional en procura de justicia (Fallos: 276: 157; 281 :235 y 303:2063), por lo que la privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pero no cuando -como sucede en el caso- no se han agotado las vías que razona- blemente ofrecía el ordenamiento procesal (doctrina de Fallos 247:486; 296:715; 304:342 y A.476.XXIJI "Alonso, Jorge Francisco y otros s/con- trabando de.estupefacientes y otros delitos causa nro. 3161" del 23 de ju- lio de 1991). En efecto, en el caso su configuración no surge más que de las afirmaciones del incidentista, circunstancia que impide que sea admi- tido el planteo (Fallos: 302: 1379). 3°) Que la empresa actora interpuso demanda por considerar ilegítima la pretensión del fisco de la Provincia de Buenos Aires por la que se recla- maba el pago del impuesto a los ingresos brutos. Esta Corte se declaró in- competente para conocer en el caso en forma originaria (artículo 101, Constitución Nacional). Sin que ello permita concluir que se haya afectado su derecho constitucional de ocurrir ante un juez competente en procura de justicia, porque median vías para requerir el amparo del derecho que esgrime. 4°) Que, paralelamente, la misma empre.sa interpuso demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de la Provincia de Bue- nos Aires, a fin de que se modificase la decisión del Tribunal Fiscal del Estado provincial; la que fue rechazada por no haber efectuado el pago previo al reclamo que establece la ley. Al margen del acierto o error de dicho pronunciamiento -aspecto sobre el que este Tribunal no tiene que expedirse en esta instancia procesal- también resulta claro que en el caso el actor tiene a su alcance vías recursivas aptas para mantener su derecho. 5°) Que, por lo demás, no puede concluirse que se configure el supuesto de "privación de justicia" cuando lo que se obtienen son resultados desfa- vorables alas pretensiones esgrimidas. Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo interpuesto en el escrito a despacho. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (segúll su voto) - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTIClA DE LA NAClO~ .3i5 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO Considerando: 547 1°) Que el letrado apoderado de la empresa actora, Transportes Chevallier S.A., denuncia la configuración de un supuesto de privación de justicia y exige de este Tribunalla adopción de medidas para el inmedia- to restablecimiento de la garantía constitucional que considera afectada. 2°) Que esta Corte negó su competencia originaria para conocer en la acción declarativa promovida por la actora, sin perjuicio de destacar la posibilidad de que la causa -una vez que fuese decidida por' juez compe- tente- pudiese ser sometida a su conocimiento por las vías pertinentes. 3°)Que, según las constancias aportadas por el peticionante, la Supre- ma Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó por improcedencia formal la demanda contencioso administrativa deducida por la actora contra la decisión del Tribunal Fiscal atinente a su obligación impositiva, con fundamento en el incumplimiento del recaudo exigido por el art. 30 del Código de Procedimiento Contenciosoadministrativo local. siil que ello signifique abrir juicio sobre tal pronunciamiento, cabe seña- lar que, ante la decisión adversa a sus pretensiones, si la actora conside- raba que se habían cercenado sus garantías constitucionales, tenía a su al- cance las vías recursivas aptas para plantear la cuestión federal ante este Tribunal. 4°) Que, en tales condiciones, resulta que la actora no se havisto pri- vada de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia ni se han configurado conflictos de competencia que implicasen un menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por el contrario, en el sub judice la interesada no ha agotado las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal ni ha demostrado que aquéllas fuesen ineficaces, lo cual obsta a la configuración del supuesto excepcional de privación de justicia (doctrina de Fallos 304:342; causa A.476.XXIII "Alonso, Jorge Francisco y otros s/contrabando de estupefacientes y otros delitos causa nro. 3161 ", fallada el 23 de julio de 1991, considerando Sto). ' 548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo interpuesto a fs. 13/15. Notifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. CARLOS ALBERTO AvíLA y OTROS v. RODRIGO S.A. y OTROS RECURSO DE QUEJA: DeptÍsi¡o previo. Tratándose de un recurso de hecho dencgado por cl superior tribunal de provincia y dcclarado,admisible por la Corte, córresponde devolver al interesado la cantidad depositada por encima de $250, suma ésta que indefectiblemente integrará los re- cursos propios de la CarIe.