y Vistos; Considerando: 1°) Que el letrado apoderado de la empresa actora -Transportes Chevallier
31/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_50
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
IMPUESTO
AMPARO
VOTO
DELITO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.
Autos
y Vistos;
Considerando:
1°) Que
el letrado
apoderado
de la empresa
actora
-Transportes
Chevallier
S.A.- denuncia
la existencia
de "privación
de justicia"
y soli-
cita se adopten
las medidas
necesarias
para reparar
dicha situación
..
2°) Que esta Corte ha decidido
que la garantía
constitucional
de la de-
fensa en juicio
impone
la posibilidad
de ocurrir
ante un órgano jurisdic-
546
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
115
cional
en procura
de justicia
(Fallos:
276: 157; 281 :235 y 303:2063),
por
lo que la privación
de justicia
se presenta
cuando
se impide el ejercicio
del
derecho
amparado
por el artículo
18 de la Constitución
Nacional,
pero no
cuando
-como
sucede
en el caso- no se han agotado
las vías que razona-
blemente
ofrecía
el ordenamiento
procesal
(doctrina
de Fallos
247:486;
296:715;
304:342
y A.476.XXIJI
"Alonso,
Jorge Francisco
y otros s/con-
trabando
de.estupefacientes
y otros delitos
causa nro. 3161" del 23 de ju-
lio de 1991). En efecto,
en el caso su configuración
no surge más que de
las afirmaciones
del incidentista,
circunstancia
que impide que sea admi-
tido el planteo
(Fallos:
302: 1379).
3°) Que la empresa
actora interpuso
demanda
por considerar
ilegítima
la pretensión
del fisco de la Provincia
de Buenos
Aires por la que se recla-
maba el pago del impuesto
a los ingresos
brutos.
Esta Corte se declaró
in-
competente
para conocer
en el caso en forma
originaria
(artículo
101,
Constitución
Nacional).
Sin que ello permita concluir
que se haya afectado
su derecho
constitucional
de ocurrir
ante un juez competente
en procura
de justicia,
porque
median
vías para requerir
el amparo
del derecho
que
esgrime.
4°)
Que,
paralelamente,
la misma
empre.sa
interpuso
demanda
contenciosoadministrativa
ante la Suprema
Corte de la Provincia
de Bue-
nos Aires,
a fin de que se modificase
la decisión
del Tribunal
Fiscal
del
Estado
provincial;
la que fue rechazada
por no haber
efectuado
el pago
previo
al reclamo
que establece
la ley. Al margen
del acierto
o error
de
dicho
pronunciamiento
-aspecto
sobre el que este Tribunal
no tiene que
expedirse
en esta instancia
procesal-
también
resulta
claro que en el caso
el actor tiene a su alcance
vías recursivas
aptas para mantener
su derecho.
5°) Que, por lo demás, no puede concluirse
que se configure
el supuesto
de "privación
de justicia"
cuando
lo que se obtienen
son resultados
desfa-
vorables
alas
pretensiones
esgrimidas.
Por ello, se resuelve:
Rechazar
el planteo
interpuesto
en el escrito
a
despacho.
Notifíquese.
RICARDO
LEVENE
(H)
- MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(segúll su voto) - JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE
JUSTIClA
DE
LA
NAClO~
.3i5
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO
Considerando:
547
1°) Que
el letrado
apoderado
de la empresa
actora,
Transportes
Chevallier
S.A., denuncia
la configuración
de un supuesto
de privación
de
justicia
y exige de este Tribunalla
adopción
de medidas
para el inmedia-
to restablecimiento
de la garantía
constitucional
que considera
afectada.
2°) Que esta Corte
negó su competencia
originaria
para conocer
en la
acción
declarativa
promovida
por la actora,
sin perjuicio
de destacar
la
posibilidad
de que la causa
-una vez que fuese decidida
por' juez compe-
tente-
pudiese
ser sometida
a su conocimiento
por las vías pertinentes.
3°)Que,
según las constancias
aportadas
por el peticionante,
la Supre-
ma Corte
de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires
desestimó
por
improcedencia
formal
la demanda
contencioso
administrativa
deducida
por la actora contra
la decisión
del Tribunal
Fiscal atinente
a su obligación
impositiva,
con fundamento
en el incumplimiento
del recaudo
exigido
por
el art. 30 del Código
de Procedimiento
Contenciosoadministrativo
local.
siil que ello signifique
abrir juicio
sobre tal pronunciamiento,
cabe seña-
lar que, ante la decisión
adversa
a sus pretensiones,
si la actora
conside-
raba que se habían
cercenado
sus garantías
constitucionales,
tenía a su al-
cance
las vías recursivas
aptas para plantear
la cuestión
federal
ante este
Tribunal.
4°) Que, en tales condiciones,
resulta
que la actora
no se havisto
pri-
vada de ocurrir
ante el órgano jurisdiccional
en procura
de justicia
ni se han
configurado
conflictos
de competencia
que implicasen
un menoscabo
a la
garantía
constitucional
de la defensa
en juicio.
Por el contrario,
en el sub
judice
la interesada
no ha agotado
las vías que razonablemente
ofrecía
el
ordenamiento
procesal
ni ha demostrado
que aquéllas
fuesen
ineficaces,
lo cual obsta a la configuración
del supuesto
excepcional
de privación
de
justicia
(doctrina
de Fallos
304:342;
causa
A.476.XXIII
"Alonso,
Jorge
Francisco
y otros
s/contrabando
de estupefacientes
y otros delitos
causa
nro. 3161 ", fallada
el 23 de julio de 1991, considerando
Sto).
'
548
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
Por ello,
se resuelve:
Rechazar
el planteo
interpuesto
a fs. 13/15.
Notifíquese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
CARLOS
ALBERTO
AvíLA
y OTROS v. RODRIGO
S.A.
y OTROS
RECURSO
DE QUEJA: DeptÍsi¡o previo.
Tratándose
de un recurso
de hecho
dencgado
por cl superior
tribunal
de provincia
y dcclarado,admisible
por la Corte,
córresponde
devolver
al interesado
la cantidad
depositada
por encima
de $250,
suma ésta que indefectiblemente
integrará
los re-
cursos
propios
de la CarIe.