Recurso de hecho deducido por Ef,raín I. Quevedo Mendoza (Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza) enla causa Fernán~ez, Daniel Ramón c
31/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 354
ID: fallos_354_53
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 3918
ley 3052.
Fallos:
308:1745
Fallos:
310:804
Fallos:
230:509
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Ef,raín I. Quevedo
Mendoza
(Fiscal
de Estado
de la Provincia
de Mendoza)
enla
causa
Fernán~ez,
Daniel Ramón c/Municipalidad
de la Capital y Jefe de Policía",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
esta presenta-
ción directa,
es inadmisible
(an. 280 del Código
Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Noti fíquese,
devuél vallse los autos prin-
cipales
y, oportunamente,
archívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ (en disiden-
cia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZAliENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
315
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO
C.
BARRA
Considerando:
559
1°) Que el actor,
Dn. Daniel
Ramón
Fernández,
promovió
demanda
meramente
declarativa
contra
la Municipalidad
de la Ciudad
de Mendoza
y contra
el Jefe de Policía
de la Provincia
de Mendoza,
a fin de hacer ce-
sar el estado
de incertidumbre
sobre el alcance
y validez
de dos normas
reputadas
contradictorias.
En efecto,
mientras
la ordenanza
2871/88
había
autorizado
el funcionamiento
de su fondo de comercio
destinado
ajuegos
de videos,
la ley provincial
3052 prohibía
esa actividad
y preveía
severas
sanciones.
El actor adujo que había invertido
un importante
capital
en la
instalación,
que la comuna
le exigía
el pago de gravámenes
mensuales
y
que sufría el peligro
inminente
de que su local fuese clausurado
y sus má-
quinas
decomisadas,
como había sucedido
con otros establecimientos
si-
milares.
Solicitó
el dictado
de una prohibición
de innovar
a fin de que el
Jefe de Policía
se abstuviera
de todo procedimiento
que afectase
su nego-
cio. La acción
fue deducida
ante el 14 Juzgado
en lo Civil Comercial
y de
Minas
de Mendoza,
cuyo titular
se declaró
incompetente
en razón de es-
timar que la materia
era de naturaleza
administrativa,
y giró los autos a la
suprema
corte de justicia
local.
2°) Que el Superior
Tribunal
declaró
formalmente
admisible
la deman-
da en los términos
del art. 3 del Código
de Procedimiento
Civil,
y le im-
puso el trámite
de los procesos
de instancia
regulado
por los arts. 220 y
sgtes. del código
local. Desestimó
la medida
precautoria
y dio traslado
de
la demanda.
Contestaron
la Municipalidad
de Mendoza
y el Jefe de Poli-
cía de la provincia.
Este último
opuso
excepción
de incompetencia.
Se
presentó
espontáneamente
el Fiscal
de la Provincia
de Mendoza
y solici-
tó la nulidad de la resolución
que declaró
formalmente
admisible
la deman-
da, por entender
que violó el art.
144 inc. 5 de la constitución
provincial.
Argumentó
que esa norma y la ley 3918 fijaban
la competencia
del supe-
rior tribunal
local en materia
administrativa,
y que carecía
de atribuciones
para expedirse
en una acción
meramente
declarativa
en razón
de que no
constituía
una "causa contenciosoadministrativa".
Criticó
la actuación
de
oficio
del superior
tribunal,
pidió suspensión
del procedimiento
e hizo re-
serva de caso fcderal.
560
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
3°) Que la Suprema
Corte
mendocina
desestimó
la presentación
del
Fiscal de Estado
a la que calificó
como excepción
de incompetencia,
dado
que alegaba
la transgresión
de normas
que establecían
la competencia
del
tribunal
en la materia
administrativa.
Para así decidir
consideró
que era
Cierto que actuaba
de oficio pues el actor no había desistido
del procedi-
miento,
y había efectuado
peticiones
al tribunal
que implicaron
actos de
consentimiento;
además
en el supuesto
de que la Corte se hubiera
decla~
rado incompetente,
habría
privado
al particular
del acceso
a la justicia
lo
cual violaba
la garantía
de defensa
en juicio.
Finalmente
aseveró
que ne-
gar la existencia
de la acción
declarativa
en el ámbito
contenciosoadmi-
nistrativo
de la provincia,
además de contrariar
la amplia redacción
del art.
3 del Código
de Procedimiento
Civil, tendría
graves
consecuencias
pues
significaría
un retroceso
en el avance de la jurisprudencia
tendiente
a am-
pliar las vías procesales
en materia
administrativa.
4°) Que contra este pronunciamiento,
el Fiscal de Estado
de Mendoza
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presen-
te queja.
Reclama
la apertura
del remedio
federal
por violación
de las ga-
rantías
establecidas
en los arts. 5, 18, 104 Y 105 de la Constitución
Nacio-
nal y el arto 12 de la Constitución
Provincial,
por entender
que se trans-
gredió
el equilibrio
entre l.as funciones
del Poder Judicial
y del Poder Eje-
cutivo
10 cual compromete
la forma republicana
de gobierno
y configura
una situación
de gravedad
institucional.
También
tacha
de arbitraria
la
sentencia
apelada
al modificar
la naturaleza
de la "demanda
de nulidad"
y tratarla
como
"excepción
de inco"mpetencia";
por omitir
evaluar
la
ine((istencia
de causa contenciosoadministrativa
y realizar
una interpreta-
ción errónea
del ar\. 3 del Código
de Procedimiento
Civil;
por no haber
exigido
la previa
denegación
por parte de la administración,
y por la im-
procedente
actuación
de oficio del tribunal.
5°) Que los agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal para su con-
sideración
en la vía intentada,
pues aunque remiten
al examen
de las facul-
lades de los tribunales
provinciales,
el alcance
de su jurisdicción
y la for-
ma en que ejercen
su ministerio,
cuestiones
que son -como regla y por su
naturaleza-
ajenas.a
la instancia
extraordinaria,
tal circunstancia
no cons-
tituye
óbice para invalidar
lo resuelto
cuando
la alzada
ha realizado
una
inadecuada
selección
del derecho
aplicable
para resolver
el caso (doctri-
na de Fallos:
304: 1904).
.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
561
6°) Que esta Corte
tiene dicho que no le compete
al Poder Judicial
el
ejercicio
en forma
expresa
o tácita,
de funciones
que corresponden
a los
restantes
poderes,
pues la adopción
de una posición
contraria
puede impli-
car un menoscabo
al principio
de separación
de poderes,
y si bien la Cons-
titución
Nacional
garantiza
a las provincias
el establecimiento
de sus ins-
tituciones,
el ejercicio
de ellas está sujeto
al sistema
representativo
y re-
publicano,
y es la Corte
nacional
la encargada
de asegurarlo
(Fallos:
308:1745;
y causa
C.76I.XXII.
"Cohen,
Rafael
c/Instituto
Nacional
de
Cinematografía
s/nulidad",
sentencia
del 13 de marzo
de 1990). Además
es doctrina
inveterada
que la misión más delicada
de lajusticia
es la:de sa-
berse mantener
dentro
de la órbita
de su jurisdicción,
sin menoscabar
las
funciones
que le corresponden
a los otros poderes
(Fallos:
310:804).
En
esta inteligencia,
se advierte
que el tribunal
superior
mendocino
no respetó
dicha independencia,
pues al hacer lugar formalmente
a la demanda
inter-
firió prematuramente
en la cuestión
suscitada,
porque no exigió al apelante
que agotara
previamente
la vía administrativa
que en el caso de autos era
el Jefe de Policía
por ser el órgano
de aplicación
de la ley 3052.
7°) Que el reclamo
administrativo
tiene
múltiples
finalidades,
entre
ellas se destaca
la de otorgar
al Estado
la posibilidad
de rectificar
su acti-
tud, evitando
juicios
innecesarios
(Fallos:
230:509,
entre muchos
otros).
Ello se apoya
en evidentes
razones
de economía
y práctica
para resol ver
el problema
en el ámbito en que se creó, sin necesidad
de plantear
deman-
das en un poder distinto
como es el judicial;
constituye
pues, una vía pre-
via que debe agotarse
antes de iniciar la acción declarativa,
porque
lo con-
trario
importaría
sustraer
la cuestión
a las autoridades
que entienden
o
deben entender
en el asunto.
Eh todo caso, esta vía quedaría
abierta
si de-
ducido
el reclamo
administrativo,
la autoridad
pública
demorara
su deci-
sión por causas
no imputables
al recurrente
y siempre
que la dilación
ocasionare
un daño irreparable.
8°) Que, así.Io ha entendido
el constituyente,
pues del art. 144, inc. 5
de la Constitución
de Mendoza
surge que el actor debió haber agotado
la
instancia
administrativa
antes de ocurrir
al superior
tribunal
local, de ma-
nera que en este punto se advierte
la arbitrariedad
de la decisión
del a quo,
pues apartándose
de las disposiciones
señaladas,
desarrolló
actividades
legisferantes,
debilitando
fuertemente
su pronunciamiento
como acto ju-
risdiccional
válido.
Conviene
recordar
que la primera
regla de interpreta-
562
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
ción de las leyes consiste
en dar pleno efecto a la intención
del legislador,
propósito
que no debe ser olvidado
por los jueces
so pretexto
de posibles
imperfecciones
técnicas
en la instrumentación
legal (Causa
E.231.XXI.
"E.S.M.A.s/hechos
que se denunciaron
como ocurridos",
sentencia
del 29
de marzo de 1988).
9°) Que, por otra parte,
no resulta
apropiado
admitir
la preeminen~ia
de la acción declarativa
en un contexto
en el que se ventilan
cuestiones
li-.
gadas al mantenimiento
o despojo
de situaciones
jurídicas
subjetivas
de na-
turaleza
administrativa
(derecho
subjetivo
o interés legítimo),
pues los pre-
supuestos
de admisibilidad
de las vías procesales
idóneas
deben diferir no-
tablemente,
en tanto,
en un caso, se pretende
una declaración
judicial
de
certeza
y, en el restante,
el reclamo jurisdiccional
estará enderezado
a ob-
tener el reconocimiento
de una situación
jurídica
preexistente
concedida
por el ordenamiento
público
local'y
vulnerado
por la administración.
Por ello, y por mediar
nexo directo
e inmediato
entre lo resuelto
y las
garantías
constitucionales
invocadas,
se dcclara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto
el pronunciamiento
apelado,
con costas.
Vuelvan
los autos al (ribunal
de origen
a fin de que por medio
dc quicn
corresponda
proceda
a dictar
nuevo
fallo
con arreglo
a lo expresado.
Notifíquese
y devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO C. BARRA.
NACION
ARGENTINA
(D
... (texto truncado, 12091 caracteres totales)