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Recurso de hecho deducido por Ef,raín I. Quevedo Mendoza (Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza) enla causa Fernán~ez, Daniel Ramón c

31/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 354 ID: fallos_354_53

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA NULIDAD

Cited Norms

ley 3918 ley 3052. Fallos: 308:1745 Fallos: 310:804 Fallos: 230:509

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ef,raín I. Quevedo Mendoza (Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza) enla causa Fernán~ez, Daniel Ramón c/Municipalidad de la Capital y Jefe de Policía", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presenta- ción directa, es inadmisible (an. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Noti fíquese, devuél vallse los autos prin- cipales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ (en disiden- cia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZAliENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 559 1°) Que el actor, Dn. Daniel Ramón Fernández, promovió demanda meramente declarativa contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y contra el Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza, a fin de hacer ce- sar el estado de incertidumbre sobre el alcance y validez de dos normas reputadas contradictorias. En efecto, mientras la ordenanza 2871/88 había autorizado el funcionamiento de su fondo de comercio destinado ajuegos de videos, la ley provincial 3052 prohibía esa actividad y preveía severas sanciones. El actor adujo que había invertido un importante capital en la instalación, que la comuna le exigía el pago de gravámenes mensuales y que sufría el peligro inminente de que su local fuese clausurado y sus má- quinas decomisadas, como había sucedido con otros establecimientos si- milares. Solicitó el dictado de una prohibición de innovar a fin de que el Jefe de Policía se abstuviera de todo procedimiento que afectase su nego- cio. La acción fue deducida ante el 14 Juzgado en lo Civil Comercial y de Minas de Mendoza, cuyo titular se declaró incompetente en razón de es- timar que la materia era de naturaleza administrativa, y giró los autos a la suprema corte de justicia local. 2°) Que el Superior Tribunal declaró formalmente admisible la deman- da en los términos del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, y le im- puso el trámite de los procesos de instancia regulado por los arts. 220 y sgtes. del código local. Desestimó la medida precautoria y dio traslado de la demanda. Contestaron la Municipalidad de Mendoza y el Jefe de Poli- cía de la provincia. Este último opuso excepción de incompetencia. Se presentó espontáneamente el Fiscal de la Provincia de Mendoza y solici- tó la nulidad de la resolución que declaró formalmente admisible la deman- da, por entender que violó el art. 144 inc. 5 de la constitución provincial. Argumentó que esa norma y la ley 3918 fijaban la competencia del supe- rior tribunal local en materia administrativa, y que carecía de atribuciones para expedirse en una acción meramente declarativa en razón de que no constituía una "causa contenciosoadministrativa". Criticó la actuación de oficio del superior tribunal, pidió suspensión del procedimiento e hizo re- serva de caso fcderal. 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 3°) Que la Suprema Corte mendocina desestimó la presentación del Fiscal de Estado a la que calificó como excepción de incompetencia, dado que alegaba la transgresión de normas que establecían la competencia del tribunal en la materia administrativa. Para así decidir consideró que era Cierto que actuaba de oficio pues el actor no había desistido del procedi- miento, y había efectuado peticiones al tribunal que implicaron actos de consentimiento; además en el supuesto de que la Corte se hubiera decla~ rado incompetente, habría privado al particular del acceso a la justicia lo cual violaba la garantía de defensa en juicio. Finalmente aseveró que ne- gar la existencia de la acción declarativa en el ámbito contenciosoadmi- nistrativo de la provincia, además de contrariar la amplia redacción del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, tendría graves consecuencias pues significaría un retroceso en el avance de la jurisprudencia tendiente a am- pliar las vías procesales en materia administrativa. 4°) Que contra este pronunciamiento, el Fiscal de Estado de Mendoza interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presen- te queja. Reclama la apertura del remedio federal por violación de las ga- rantías establecidas en los arts. 5, 18, 104 Y 105 de la Constitución Nacio- nal y el arto 12 de la Constitución Provincial, por entender que se trans- gredió el equilibrio entre l.as funciones del Poder Judicial y del Poder Eje- cutivo 10 cual compromete la forma republicana de gobierno y configura una situación de gravedad institucional. También tacha de arbitraria la sentencia apelada al modificar la naturaleza de la "demanda de nulidad" y tratarla como "excepción de inco"mpetencia"; por omitir evaluar la ine((istencia de causa contenciosoadministrativa y realizar una interpreta- ción errónea del ar\. 3 del Código de Procedimiento Civil; por no haber exigido la previa denegación por parte de la administración, y por la im- procedente actuación de oficio del tribunal. 5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su con- sideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de las facul- lades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la for- ma en que ejercen su ministerio, cuestiones que son -como regla y por su naturaleza- ajenas.a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no cons- tituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha realizado una inadecuada selección del derecho aplicable para resolver el caso (doctri- na de Fallos: 304: 1904). . DE JUSTICIA DE LA NACION 315 561 6°) Que esta Corte tiene dicho que no le compete al Poder Judicial el ejercicio en forma expresa o tácita, de funciones que corresponden a los restantes poderes, pues la adopción de una posición contraria puede impli- car un menoscabo al principio de separación de poderes, y si bien la Cons- titución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus ins- tituciones, el ejercicio de ellas está sujeto al sistema representativo y re- publicano, y es la Corte nacional la encargada de asegurarlo (Fallos: 308:1745; y causa C.76I.XXII. "Cohen, Rafael c/Instituto Nacional de Cinematografía s/nulidad", sentencia del 13 de marzo de 1990). Además es doctrina inveterada que la misión más delicada de lajusticia es la:de sa- berse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros poderes (Fallos: 310:804). En esta inteligencia, se advierte que el tribunal superior mendocino no respetó dicha independencia, pues al hacer lugar formalmente a la demanda inter- firió prematuramente en la cuestión suscitada, porque no exigió al apelante que agotara previamente la vía administrativa que en el caso de autos era el Jefe de Policía por ser el órgano de aplicación de la ley 3052. 7°) Que el reclamo administrativo tiene múltiples finalidades, entre ellas se destaca la de otorgar al Estado la posibilidad de rectificar su acti- tud, evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509, entre muchos otros). Ello se apoya en evidentes razones de economía y práctica para resol ver el problema en el ámbito en que se creó, sin necesidad de plantear deman- das en un poder distinto como es el judicial; constituye pues, una vía pre- via que debe agotarse antes de iniciar la acción declarativa, porque lo con- trario importaría sustraer la cuestión a las autoridades que entienden o deben entender en el asunto. Eh todo caso, esta vía quedaría abierta si de- ducido el reclamo administrativo, la autoridad pública demorara su deci- sión por causas no imputables al recurrente y siempre que la dilación ocasionare un daño irreparable. 8°) Que, así.Io ha entendido el constituyente, pues del art. 144, inc. 5 de la Constitución de Mendoza surge que el actor debió haber agotado la instancia administrativa antes de ocurrir al superior tribunal local, de ma- nera que en este punto se advierte la arbitrariedad de la decisión del a quo, pues apartándose de las disposiciones señaladas, desarrolló actividades legisferantes, debilitando fuertemente su pronunciamiento como acto ju- risdiccional válido. Conviene recordar que la primera regla de interpreta- 562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser olvidado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Causa E.231.XXI. "E.S.M.A.s/hechos que se denunciaron como ocurridos", sentencia del 29 de marzo de 1988). 9°) Que, por otra parte, no resulta apropiado admitir la preeminen~ia de la acción declarativa en un contexto en el que se ventilan cuestiones li-. gadas al mantenimiento o despojo de situaciones jurídicas subjetivas de na- turaleza administrativa (derecho subjetivo o interés legítimo), pues los pre- supuestos de admisibilidad de las vías procesales idóneas deben diferir no- tablemente, en tanto, en un caso, se pretende una declaración judicial de certeza y, en el restante, el reclamo jurisdiccional estará enderezado a ob- tener el reconocimiento de una situación jurídica preexistente concedida por el ordenamiento público local'y vulnerado por la administración. Por ello, y por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, se dcclara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas. Vuelvan los autos al (ribunal de origen a fin de que por medio dc quicn corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA. NACION ARGENTINA (D

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