Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Foti, Virgilio Fluvio c
31/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_54
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 14.394
ley
14.394
Fallos:
288:439
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Foti, Virgilio
Fluvio
c/Caja
Nacional
de Previsión
de la Industria,
Co-
mercio
y Actividades
Civiles",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
dG Seguridad
Social,
que declaró
desierto
el recurso
deducido
contra
la decisión
administrativa
que había denegadó
el reajus-
te del haber jubilatorio
por no contener
la presentación
respectiva
una crí-
tica concreta
y razonada
de lo resuelto,
el interesado
dedujo
recurso
ex-
traordinario
cuya denegación
dio origen
a la presente
queja.
2°)
Que
si bien
es cierto
que
las
resoluciones
que
declaran
la
improcedencia
de los recursos
interpuestos
para ante los tribunales
de la
causa,
por vincularse
con cuestiones
de índole fáctica
y procesal,
son aje-
nas, en principio,
a la instancia
del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
3Ó8:436;
30 1: 1415), tal doctrina
no puede
aplicarse
de manera
in-estricta
cuando
-como
en el caso- el escrito
contiene
argumentbs
mínimos
sobre el tema
que pretende
someter
a conocimiento
de la alzada,
en los que se encuen-
tran contenidas
las exigencias
legales
para sustentar
la apelación
..
3°) Que, en consecuencia,
la negativa
del a qua a atender
los planteos
expuestos,
se presenta
revestida
de un rigor formal,
incompatible
con el
derecho
de defensa,
conclusión
particularmente
relevante
si se atiende
al
hecho de que la naturaleza
alimentaria
del beneficio
en debate
impone
a
los jueces
actuar con suma cautela
a fin de que no se vuelvan
ilusorios
los
preceptos
constitucionales
que ampara
la materia
en debate
(Fallos:
288:439;
291 :245;
294:94
y causa
M.343.XXIlI
"Montes
de Victores,
Vilma
Edith e/Caja
Nacional
de Previsión
para el Personal
del Estado
y
Servicios
Públicos"
de fecha 26 de junio
de 1991)_
4°) Que, en tales condiciones,
corresponde
hacer lugar a los agravios
propuestos,
pues ponen de manifiesto
que media relación
directa
e inme-
diata entre lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen vulne-
radas.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
565
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para
que se dicte un nuevo
pronunciamiento.
Agréguese
la queja
al principal.
Notifíquese
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C. BARRA - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
GUSTAVO
ENRIQUE
PASTRANA
GOMEZ
BIEN
DE
FAMILIA.
El incumplimiento
de los recaudos
establecidos
por la ley 14.394
en relación
con
el régimen
de publicidad.
no pucde
ir sino cn menoscabo
de la tutela
del beneficio
impetrado.
BIEN
DE FAMILIA.
Si bien el instituto
del bien de familia
tiene respaldo
mediato
en el art.
14 bis de la
Constitución
NacionaL
su ejercicio
está sujeto
a la ley reglamentaria
(art. 28 de la
Constitución
Nacional).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
ProteccilÍn
integral.,
No resulta
contraria
a la Carta
Magna,
la exigencia
de que se acredite
que la mu-
danza
temporaria
a otra residencia
se halla dentro
de alguna
de las excepciones
pre-
vistas
en el art. 41 de la ley 14.394
para el mantenimiento
de la afectación
del bien.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
<~enerales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que
hizo
lugar
a la
desafectación
de un inmueble
como
bien de familia:
ar!. 280 del Código
Procesal
(Voto
del DI'. Rodolfo
C. Barra).
566
BIEN
DE
FAMILIA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPRD'IA
J [5
La auseneia
de la autorización
administrativa
prevista
en el art. 41 de la ley 14.394
no exime
al tribunal
de analizar
si se encuentran
satisfechos
los extremos
que per-
miten
exceptuar
a los ocupantes
de la obligación
de habitar
el inmueble,
pues
le
compete
determinar
la procedencia
de su desafeetación
como
bien de familia
con
arreglo
a los requisitos
sustaneiales
impuestos
para enervar
la proteeción
legal
al
núeleo
familiar
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Car-
los S. Fayt, Enrique
Santiago
Petraechi
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
IJIEN
DE
FAMILIA.
Importa
un exceso
ritualmanifieslo,
la existencia
del previo
cumplimiento
de un
recaudo
formal
(art. 41 de laley
14.394)
absteniéndose
de ponderar
las circunstan-
cias que ya ha comprobado
al dictar
otra decisión
en una causa
vinculada
(Disiden-
eia de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Carlos
S. Fayt, Enrique
San-
tiago
Petracchi
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINAI?IO:
Requisilos
propios.
Cue.l'1iones
no
federolcs.
Senlcncills
IIrlJilrarills.
Procedencia
del
recurso.
Exceso
rilllal
1II11I1i(iesfII.
Importa
un exeeso
rilual
manifiesto
que desvirtúa
la esencia
de la institución
del
bien de familia,
y neutraliza
su efecto
tuitivo,
condicionarlo
a un trámite
adminis-
trativo
(art. 41 de la ley 14.394)
cuya virtualidad
se ha visto superada
por actuaeio-
nes judiciales
cumplidas
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Mar-
tínez,
Carlos
S. Fayt. Enrique
Santiago
Petracchi
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
IJIEN
DE
FAMILIA.
Los recaudos
administrativos
sólo tienden
a facilitar
la comprobación
de que sub-
sisten
los requisitos
para el mantenimiento
de la inscripción
del bien de familia,
sin
que pueda
invertirse
la relación
entre
ambos
lérminos
y asignar
mayor
trascenden-
eia a los instrumentos
que permiten
eonocer
la situación
de los ocupantes.
que a la
comprobada
existencia
de los presupuestos
sustanciales
que la rigen (Disidencia
de
los Dres. ¡Vlariano Augusto
Cavagna
!Vlartínez, Carlos
S. Fayt. Enrique
Santiago
Pe-
tracchi
y Eduardo
¡VI01in'; ()'Connor).
DE JUSTICIA
DE LA "'ACION
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