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Recurso de hecho deducido por el fallido en la cau- sa Pastrana Gómez, Gustavo Enrique

31/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_55

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD QUIEBRA

Cited Norms

ley 14.394 ley 48 ley 14.349 ley 14.394 ley 22.016 ley 1285/58 ley 1638/56 ley 4189 decreto 2080/80 decreto 5965/63 decreto 4776/63 Fallos: 304:289 Fallos: 306:262 Fallos: 300:178

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 567 Buenos Aires, 31 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fallido en la cau- sa Pastrana Gómez, Gustavo Enrique s/quiebra", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1°) Que contra la decisión de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar al pedido de desafectación de un inmueble como bien de familia efec- tuado por el síndico, el fallido dedujo el recurso extraordinario cuya de- negación origina la presente queja. 2°) Que, a tal fin, la cámara consideró que el apelante no había acredi- tado que su mudanza temporaria a otra residencia se hallara dentro de al- guna de las excepciones previstas en el artículo 41 de la ley 14.394 y que tal situación no era "estimable" por ese ¡¡-ibunal, en razón de lo cual pro- cedía la desafectación decretada por el juez de grado, según Jo prescripto por el artículo 48, inciso d, de la ley citada. 3°) Que el recurrente invocó la existencia de cuestión federal por la .violación del fin de ese instituto -la protección de la propiedad familiar- derivada de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y por la falta de intervención del Ministerio de Menores, en tanto su formal con- testación a la vista que le había sido conferida no había podido suplir la necesaria defensa de sus hijos en esta controversia. Sostuvo, además, que la decisión era arbitraria porque los motivos de excepción debieron ser analizados en sede judicial y porque esas constan- cias habían sido adecuadamente probadas, por 10 que la interpretación del a qua se había limitado a lo puramente literal sin compatibilizar las diver- sas disposiciones legales, de manera que la sentencia recurrida carece de los requisitos propios de un acto jurisdiccional. 4°) Que la ley 14.394 ha instituido Uil régimen de excepción al princi- pio deque el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los 568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.\ acreedores, de modo que el iIlcumplimiento de los recaudos pertinentes -en relación con el régimen de publicidad establecida- no puede ir sino en menoscabo de la tutela del beneficio impetrado. 5°) Que si bien es cierto que el referido instituto tiene respaldo mediato en la norma constitucional mencionada, debe tenerse en cuenta también que su ejercicio está sujeto a la ley reglamentaria (artículo 28 de la Cons- titución Nacional), de modo tal que la exigencia requerida por la cámara para el mantenimiento de la afectación del bien a esa restricción -respec- to de la persecución patrimonial de los acreedores- no surge como contraria a la Carta Magna. 6°) Que por ser ello así no parece absurda la interpretación de la cámara en punto al cumplimiento del recaudo legal del artículo 41 de la ley 14.394, más aún cuando para la constitución del inmueble referi<;lo como bien de familia el apelante debió prestar juramento respecto a su efectiva y futu- ra habitación en aquél (confr. artículo 163, inciso b, 3 del decreto 2080/80). 7°) Que en consecuencia, los argumentos expuestos por el a qua se encuentran dentro del marco del derecho común ajeno -como regla y por su naturaleza- a la vía del artículo 14 de la ley 48, sin que pueda entenderse configurada la tacha de arbitrariedad invocada, todo lo cual hace impro- cedente e.Irecurso deducido por el fal1ido. Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos priI1'cipales. Notifíquese y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disiden- cia) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 569 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: Que el ~ecurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)., Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Devuél- vanse los autos principales. Notifíquese y archívese. RODOLFO C. BARRA DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que hizo lugar al pedido de desafectación de un inmueble como bien de familia, formulado por el síndico, dedujo el fallido -propietario del inmueble- re- curso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que para así decidir, ponderó el tribunal a qua que el fallido ya no habitaba el inmueble afectado como bien de familia, por haberse mudado temporariamente a una propiedad facilitada por su padre. Señaló asimis- mo, que la excepcionalidad del caso para justificar la transitorja ocupación del otro inmueble, no era "estimable" por el tribunal, en razón de noha- berse acreditado el acuerdo de la autoridad de aplicación exigido por el arto 41 de la ley 14.349 a esos efectos. 3°) Que la ley que regula la institución de un inmueble en calidad de bien de familia, prevé la posibilidad de que los ocupantes sean relevados -en forma excepcional- de la obligación de habitarlo, con la condición de 570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .lIó que se acuerde tal autorización transitoriamente, y por causas justificadas (art. 41 de la ley 14.394). En el decreto reglamentario (2080/80), se requie- re declaración jurada de comprometerse al cumplimiento de lo exigido en el art. 41 de la ley 14.394 (art. 163, b, 3). 4°) Que, en el caso, aunque el f.alhdo no solicitó autorización previa para mudarse al inmueble facilitado por un familiar, esa circunstancia fue de pleno conocimiento del juez intervini,ente en el proceso de quiebra, y del mismo tribunal que dictó el pronunciami.ento recurrido, con motivo de la tercería de dominio deducida por los padres del fallido. En esa causa, la cámara tuvo por probada la veracidad de lo alegado por los tel~ceristas, en cuanto al préstamo temporario del inmueble que ellos hicieron al fallido y su familia, mientras durase el cargo diplomát'ico que k.s permitía habi- tar la residencia asignada al embajador de Colombia en.el país. Por otra parte, en este expediente se produjo prueba tendi.ente a corro- borar los mismos supuestos fácticos, que fueron alegados pord fallido en sustento de su oposición a la desafectación del inmueble com{) bien de fa- milia. 5°) Que el tribunal a qua admitió, en decisión que posee efectos de cosa juzgada, la concurrencia de los hechos que, en este pleito, fueron invoca- dos por el fallido, quien -además- produjo nueva prueba en apoyo de sus afirmaciones; pero ha prescindido de considerarlos, por no haberse acre- ditado el previo acuerdo de la autoridad administrativa para eximir a los ocupantes de la obligación de habitar el inmueble. 6°) Que la ausencia de la autorización administrativa prevista en el arto 41 de laley 14.394, no exime al tribunal de analizar -en el caso- si se en- cuentran satisfechos los extremos que permiten exceptuar a los ocupantes de la obligación de habitar el inmueble, pues le compete determi nar la pro- cedencia de su desafectación como bien de fami lia, con arreglo a los re- quisitos sustanciales impuestos para enervar la protección legal al núcleo familiar. 7°) Que la interpretación que el tribunal de grado efectúa de las normas aplicables al caso, por la que exige el previo cumplimiento de un recaudo formal, y se abstiene de ponderar las circunstancias que ya ha comprobac do al dictar otra decisión en una causa vinculada con la presente, y de eva- luar nuevas probanzas producidas en apoyo de la oposición deducida, im- DE JUSTICIA DE LA NACIO:-i 315 571 porta un exceso ritual manifiesto, que desvirtúa la esencia de la institución del bien de familia y neutraliza su fin tuitivo, al condicionarlo a un trámite administrativo, cuya virtualidad se ha visto superada por las actuaciones judiciales cumplidas. 8°) Que la interpretación así formulada por el a qua priva a las normas aplicadas de su verdadero sentido, ya que los recaudos administrativos sólo tienden a facilitar la comprobación de que subsisten los requisitos para el mantenimiento de la inscripción del bien de familia, sin que pueda invertirse la relación entre ambos términos, y asignar mayor trascenden- cia a los instrumentos que permiten conocer la situación de los ocupantes, que a la comprobada existencia de los presupuestos sustanciales que la ri- gen. Ello presenta particular gravedad cuando se efectúa en desmedro de un instituto que posee raigambre constitucional, y fue concebido en pro- tección del núcleo familiar, de modo que exige evaluar las circunstancias que lo afectan con cuidado de no desatender su finalidad esencial. 9°) Que, por los motivos expuestos, el tribunal de grado, al haber pres- cindido de la indagación de la verdad jurídica objetiva en función de la aplicación mecánica de la ley (Fallos: 304: 1340, 1398; 307: 1984), ha for- mulado una inadecuada interpretación de las normas que rigen el caso, que las desvirtúa hasta tornarlas inoperantes (Fallos: 304:289; 306: 1242, 1462; 307: 1054), con grave afectación de la garantía de defensa del bien de fa- milia, instituida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; todo lo cual impone la descalificación del fallo, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, admítese la queja intentada y declárase procedente el recur- so extraordinario, dejándose sin efecto el fallo recurrido. Costas en el or- den causado, atento a las particularidades de la cuestión. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - CARLOS S. FAYT -

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