Recurso de hecho deducido por el fallido en la cau- sa Pastrana Gómez, Gustavo Enrique
31/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_55
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
QUIEBRA
Cited Norms
ley 14.394
ley 48
ley 14.349
ley
14.394
ley 22.016
ley
1285/58
ley
1638/56
ley 4189
decreto
2080/80
decreto
5965/63
decreto
4776/63
Fallos:
304:289
Fallos:
306:262
Fallos:
300:178
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
567
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por el fallido
en la cau-
sa Pastrana
Gómez,
Gustavo
Enrique
s/quiebra",
para decidir
sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1°) Que contra
la decisión
de la Sala D de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Comercial
que, al confirmar
la de primera
instancia,
hizo
lugar al pedido de desafectación
de un inmueble
como bien de familia efec-
tuado por el síndico,
el fallido
dedujo
el recurso
extraordinario
cuya de-
negación
origina
la presente
queja.
2°) Que, a tal fin, la cámara
consideró
que el apelante
no había acredi-
tado que su mudanza
temporaria
a otra residencia
se hallara
dentro
de al-
guna de las excepciones
previstas
en el artículo
41 de la ley 14.394 y que
tal situación
no era "estimable"
por ese ¡¡-ibunal, en razón
de lo cual pro-
cedía la desafectación
decretada
por el juez de grado,
según Jo prescripto
por el artículo
48, inciso
d, de la ley citada.
3°) Que el recurrente
invocó
la existencia
de cuestión
federal
por la
.violación
del fin de ese instituto
-la protección
de la propiedad
familiar-
derivada
de los artículos
14 bis y 17 de la Constitución
Nacional
y por la
falta de intervención
del Ministerio
de Menores,
en tanto su formal
con-
testación
a la vista que le había
sido conferida
no había
podido
suplir
la
necesaria
defensa
de sus hijos en esta controversia.
Sostuvo,
además,
que la decisión
era arbitraria
porque
los motivos
de
excepción
debieron
ser analizados
en sede judicial
y porque
esas constan-
cias habían
sido adecuadamente
probadas,
por 10 que la interpretación
del
a qua se había limitado
a lo puramente
literal sin compatibilizar
las diver-
sas disposiciones
legales,
de manera
que la sentencia
recurrida
carece
de
los requisitos
propios
de un acto jurisdiccional.
4°) Que la ley 14.394 ha instituido
Uil régimen
de excepción
al princi-
pio deque
el patrimonio
del deudor
constituye
la garantía
común
de los
568
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31.\
acreedores,
de modo que el iIlcumplimiento
de los recaudos
pertinentes
-en relación
con el régimen
de publicidad
establecida-
no puede ir sino en
menoscabo
de la tutela del beneficio
impetrado.
5°) Que si bien es cierto que el referido
instituto
tiene respaldo
mediato
en la norma
constitucional
mencionada,
debe tenerse
en cuenta
también
que su ejercicio
está sujeto a la ley reglamentaria
(artículo
28 de la Cons-
titución
Nacional),
de modo tal que la exigencia
requerida
por la cámara
para el mantenimiento
de la afectación
del bien a esa restricción
-respec-
to de la persecución
patrimonial
de los acreedores-
no surge como contraria
a la Carta Magna.
6°) Que por ser ello así no parece absurda
la interpretación
de la cámara
en punto al cumplimiento
del recaudo legal del artículo 41 de la ley 14.394,
más aún cuando
para la constitución
del inmueble
referi<;lo como bien de
familia
el apelante
debió prestar juramento
respecto
a su efectiva
y futu-
ra habitación
en aquél (confr. artículo
163, inciso b, 3 del decreto
2080/80).
7°) Que en consecuencia,
los argumentos
expuestos
por el a qua se
encuentran
dentro
del marco del derecho
común
ajeno -como
regla y por
su naturaleza-
a la vía del artículo
14 de la ley 48, sin que pueda entenderse
configurada
la tacha de arbitrariedad
invocada,
todo lo cual hace impro-
cedente
e.Irecurso
deducido
por el fal1ido.
Por ello,
se desestima
la queja.
Devuélvanse
los autos
priI1'cipales.
Notifíquese
y archívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTfNEZ (en disiden-
cia) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
569
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
Que el ~ecurso extraordinario,
cuya denegación
origina
esta queja,
es
inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).,
Por ello, se desestima
la queja y se da por perdido
el depósito.
Devuél-
vanse los autos principales.
Notifíquese
y archívese.
RODOLFO
C. BARRA
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTíNEZ
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS
S. FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra
el pronunciamiento
dictado
por la Sala D de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Comercial
de la Capital
Federal,
que hizo
lugar
al pedido
de desafectación
de un inmueble
como
bien de familia,
formulado
por el síndico,
dedujo
el fallido
-propietario
del inmueble-
re-
curso extraordinario,
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2°) Que para así decidir,
ponderó
el tribunal
a qua que el fallido
ya no
habitaba
el inmueble
afectado
como bien de familia,
por haberse
mudado
temporariamente
a una propiedad
facilitada
por su padre.
Señaló
asimis-
mo, que la excepcionalidad
del caso para justificar
la transitorja
ocupación
del otro inmueble,
no era "estimable"
por el tribunal,
en razón de noha-
berse acreditado
el acuerdo
de la autoridad
de aplicación
exigido
por el arto
41 de la ley 14.349 a esos efectos.
3°) Que la ley que regula
la institución
de un inmueble
en calidad
de
bien de familia,
prevé la posibilidad
de que los ocupantes
sean relevados
-en forma excepcional-
de la obligación
de habitarlo,
con la condición
de
570
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.lIó
que se acuerde
tal autorización
transitoriamente,
y por causas justificadas
(art. 41 de la ley 14.394). En el decreto
reglamentario
(2080/80), se requie-
re declaración
jurada
de comprometerse
al cumplimiento
de lo exigido
en
el art. 41 de la ley 14.394 (art.
163, b, 3).
4°) Que, en el caso, aunque
el f.alhdo no solicitó
autorización
previa
para mudarse
al inmueble
facilitado
por un familiar,
esa circunstancia
fue
de pleno conocimiento
del juez
intervini,ente
en el proceso
de quiebra,
y
del mismo tribunal
que dictó el pronunciami.ento
recurrido,
con motivo de
la tercería
de dominio
deducida
por los padres
del fallido. En esa causa,
la
cámara
tuvo por probada
la veracidad
de lo alegado
por los tel~ceristas, en
cuanto
al préstamo
temporario
del inmueble
que ellos hicieron
al fallido
y su familia,
mientras
durase
el cargo diplomát'ico
que k.s permitía
habi-
tar la residencia
asignada
al embajador
de Colombia
en.el país.
Por otra parte, en este expediente
se produjo
prueba tendi.ente
a corro-
borar los mismos
supuestos
fácticos,
que fueron alegados
pord
fallido en
sustento
de su oposición
a la desafectación
del inmueble
com{) bien de fa-
milia.
5°) Que el tribunal
a qua admitió,
en decisión
que posee efectos
de cosa
juzgada,
la concurrencia
de los hechos que, en este pleito, fueron
invoca-
dos por el fallido,
quien
-además-
produjo
nueva
prueba en apoyo de sus
afirmaciones;
pero ha prescindido
de considerarlos,
por no haberse
acre-
ditado
el previo
acuerdo
de la autoridad
administrativa
para eximir
a los
ocupantes
de la obligación
de habitar
el inmueble.
6°) Que la ausencia
de la autorización
administrativa
prevista
en el arto
41 de laley
14.394, no exime
al tribunal
de analizar
-en el caso- si se en-
cuentran
satisfechos
los extremos
que permiten
exceptuar
a los ocupantes
de la obligación
de habitar el inmueble,
pues le compete
determi nar la pro-
cedencia
de su desafectación
como bien de fami lia, con arreglo
a los re-
quisitos
sustanciales
impuestos
para enervar
la protección
legal al núcleo
familiar.
7°) Que la interpretación
que el tribunal
de grado efectúa de las normas
aplicables
al caso, por la que exige el previo
cumplimiento
de un recaudo
formal,
y se abstiene
de ponderar
las circunstancias
que ya ha comprobac
do al dictar otra decisión
en una causa vinculada
con la presente,
y de eva-
luar nuevas
probanzas
producidas
en apoyo de la oposición
deducida,
im-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO:-i
315
571
porta un exceso
ritual manifiesto,
que desvirtúa
la esencia
de la institución
del bien de familia
y neutraliza
su fin tuitivo,
al condicionarlo
a un trámite
administrativo,
cuya virtualidad
se ha visto superada
por las actuaciones
judiciales
cumplidas.
8°) Que la interpretación
así formulada
por el a qua priva a las normas
aplicadas
de su verdadero
sentido,
ya que los recaudos
administrativos
sólo
tienden
a facilitar
la comprobación
de que subsisten
los requisitos
para el
mantenimiento
de la inscripción
del bien
de familia,
sin que
pueda
invertirse
la relación
entre
ambos
términos,
y asignar
mayor
trascenden-
cia a los instrumentos
que permiten
conocer
la situación
de los ocupantes,
que a la comprobada
existencia
de los presupuestos
sustanciales
que la ri-
gen. Ello presenta
particular
gravedad
cuando
se efectúa
en desmedro
de
un instituto
que posee raigambre
constitucional,
y fue concebido
en pro-
tección
del núcleo
familiar,
de modo que exige evaluar
las circunstancias
que lo afectan
con cuidado
de no desatender
su finalidad
esencial.
9°) Que, por los motivos
expuestos,
el tribunal
de grado,
al haber pres-
cindido
de la indagación
de la verdad jurídica
objetiva
en función
de la
aplicación
mecánica
de la ley (Fallos:
304: 1340, 1398; 307: 1984), ha for-
mulado
una inadecuada
interpretación
de las normas que rigen el caso, que
las desvirtúa
hasta tornarlas
inoperantes
(Fallos:
304:289;
306: 1242, 1462;
307: 1054), con grave afectación
de la garantía
de defensa
del bien de fa-
milia, instituida
en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional;
todo lo cual
impone
la descalificación
del fallo, con arreglo
a la conocida
doctrina
de
esta Corte en materia
de arbitrariedad.
Por ello, admítese
la queja
intentada
y declárase
procedente
el recur-
so extraordinario,
dejándose
sin efecto
el fallo recurrido.
Costas
en el or-
den causado,
atento
a las particularidades
de la cuestión.
Vuelvan
los au-
tos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo
a lo resuelto.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - CARLOS S. FAYT -
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