Larrain Cruz, Carlos Alberto
07/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 354
ID: fallos_354_56
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
ESTAFA
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48
ley
505/58
ley
11.658
ley 12.625
ley
6394
Fallos:
235:414
Fallos:
272:283
Fallos:
284:459
Fallos: 306:67
Fallos:
284:59
Fallos:
70:79
Fallos:
183:88
Fallos:
287:387
Fallos:
304:862
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Larrain
Cruz, Carlos
Alberto
s/extradición".
Considerando:
590
FALLUS
DE
I.A
CORTE
SL;PRE)'fA
115
1°) Que contra la sentencia
de la Sala IIde la Cámara
Nacional
de Ape-
lacioncs
cn lo Criminal
y Correccional
Federal,
que confirmó
la que ha-
hía concedido
la extradición
solicitada
por la Repúhlica
de Chile del ciu-
dadano
de esa nacionalidad
Alherto
Larrain
Cruz,
la defensa
interpuso
recurso
ordinario
de apelación,
el que fue concedido
(fs. 527/530;
533 Y
535).
2°) Que el tribunal
a quo sostuvo
que la cuestión
que debía decidirse
se circunscrihía
a dcterminar
si los instrumentos
que constituyen
la base
del proceso
instruido
en Chile pueden
ser incluidos
en la enumeración
del
art. 297 del Código
Penal argentino,
pues si no fuese así, como
la extra-
dición
se pide para juzgar
al reo por los delitos
de falsificación
dc instru-
mento
privado
mercantil,
apropiación
indebida
de dineros
y estafa
-encuadrables
en los arts.
172 y 292 de nuestro
Código
Penal-,
no se ha-
llaría cumplido
el requisito
del art.
11'0., inc. h), de la convención
que rige
entre las partes.
Después
de descartarse
que los documentos
fuesen
letra de camhio,
los
jueces
entendieron,
sin embargo.
que merecen
la protección
privilegiada
del art. 297 citado, porquc son títulos de crédito y se transmiten
por endoso
o al portador.
Para ello tuvieron
en cuenta
los magistrados
su similitud
con
la letra de eamhio
y aplicaron
las normas
referentes
a clla y, al no poder-
se dcterminar
el lugar de creación,
tomaron
en consideración
el de pago
(Standrord,
Estados
Unidos
de Norte
América)
a los fincs
de escoger
el
dcrecho
aplieahle.
Yen
tal intcligencia,
concluyeron
en que,
aún sin
precisarsc
la naturaleza
jurídica
del "draft"
-así se denominan
los docu-
mentos-,
es indudable
que son títulos
de crédito,
"es decir, que se trata de
una ordcn
incondicional
girada
por el librador
al girado
a la orden de un
henefieiario,
de modo similar a lo que ocurre con la letra de cambio
(confr.
Henry Camphell
Black, M.A., "Black's
Law Dictionary-Definitions
ofthe
Terms
Phrases
01' American
and English
Jurisprudencc
Ancient
únd
Modern".
5'1.. ed .. West Puhlishing
Co., St. Paul Minn.,
1979)".
3°) Quc cn el memorial
de I"s.:142/552 la parte apelante
cxpresa,
res-
pecto de la cuestión
dirimcnte.
dos grandes
grupos de agravios:
1) los vin-
culados
con el prohlema
de la traducción
del término
"draft";
y, 2) los rc-
ferentes
a la ley aplieahle
que, en su opinión.
dehe scr la ley argentina.
En cuanto
a los del primer
grupo, enumera
los siguientes:
!lE
JUSTICIA
!lE
LA
NACION
3J5
591
a) Los documentos
obran en inglés técnico
y sin traducir.
Ello implica
violación
al arto Sto., primera
parte,
de la Convención
de Montevideo
de
1933.
b) El simple diccionario
extranjero
fue entronizado
como ley aplicable.
c) Se prescindió
de los peritos
necesarios
según las normas
procesales
vigentes,
pues los nueve primeros
renglones
de 1's.530 son traducción
li-
bre de la página
443
del diccionario
invocado,
y esa
traducción
es
violatoria
del derecho
a contar
con el perito de parte (1's. 542 vta.).
Ninguna
de tales protestas
puede
ser recibida
favorablemente
porque:
a') Los documentos
fotocopiados
(drafts),
no resultan
requisito
indis-
pensable
para la procedencia
de la extradición,
pues cl arto Sto., en relación
a procesados
sólo exige:
1) copia auténtica
de la orden de detención
ema-
nada de juez competente;
2) una relación
precisa
del hecho
imputado;
3)
copia de las leyes penales
referente~
a la prescripción
de la acción
o de la
pena; 4) filiación
y demás
datos personales
que permitan
identificar
al in-
dividuo.
Todos
estos datos están expresados
originalmente
en español.
La tal-
la de traducción
de los "drafts"
no puede afectar
la extradición
cuando
ni
siquiera
era necesaria
su agregación
según
el tratado
(con fr. mulatis
mutandi
Fallos:
235:414).
b') No hay objeción
a que en el caso los jueces
hayan
recurrido
a un
diccionario
extranjero
para traducir
el concepto
de "draft",
porque
los jue-
ces pueden
examinar
de oficio
las traducciones
(así lo hizo esta Corte en
Fallos:
272:283
y en la causa W.31.XXIII.
"WeissgUrber,
Whilhelm
s/ex-
tradición".
resuelta
el 24 de septiembre
de 1991).
Aquí no hubo traducción
por perito,
ni ésta fue exigida
por las partes;
entonces,
los jueces
estaban
facu Itados para hacerla
de oficio con el fin de
investigar
cl derecho
cxtranjero
no probado
por las partcs
(art. 377. últi-
mo párrafo,
del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
c') La parte se agravia
de que se prescindió
de peritos,
pero no demues-
tra haberlos
propuesto
y que se le haya denegado
la prueba,
ni menos
aún
592
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
demuestra
que la traducción
del texto original
sea infiel. Al contrario,
ad-
mite que es traducción
"libre" de la página
443 del dicclonaI'io
invocado.
4°) Que el segundo
grupo de agravios
anunciados
en el considerando
anterior
está compuesto
por los que siguen:
a) Tiene que haber en el ordenamiento
interno una "norma de colisión",
y en ausencia
del lugar de creación,
para el juzgamiento
de la obligación
nacional
citada,
se vuelve
en definitiva
siempre
a la ley comercial
argen-
tina. No está probada
la ley extranjera
(fs. 544 vta.).
b) En la rogatoria
se califica
a los documentos
como instrumento
pri-
vado mercantil,
sin decir de cuál de ellos se trata (fs. 545).
c) Se viola el ar!. 8 de la Convención
de 1933 que regula
que "el pedi-
do de extradición
será resuelto
de acuerdo
con la legislación
interior
del
Estado
requerido".
Sostiene
que, según nuestra
legi slación
interior,
los tí-
tulos de crédito
son necesariamente
típicos.
Nuestro
sistema
se aparta
de
la libre creación
imperante
en otros países.
Cada título de crédito
acepta~
do por nuestra
"legislación
interior"
recibe de la ley expresa
su perfil for-
mal estricto
y taxativo,
de modo tal que si no se lo satisface
en cada caso
concreto,
el documento
de que se trate no será el instrumento
mercantil
analizado.
No hay integración
por vía de similitud.
Esa mezcla
sería
violatoria
del tipo. No puede admitirse
la creación
de títulos de crédito
por
vía analógica.
Concluye
que los documentos
glosados
a la rogatoria
no son
títulos
de crédito
de ninguna
índole,
y por ende no se adecuan
al tipo del
art. 297 del Código
Penal argentino
(fs. 546).
d) El campo
de la legislación
exterior
por vía de la llamada
ley aplica-
ble extranjera
está totalmente
cerrado
por mandato
del ar!. 8vo. de la Con-
vención
de 1933.
e) El título no es circulatorio.
No es la confianza
general
la que lo hace
circular,
sino la confianza
que pueden
tenerse
personalmente
el que lo
entrega
y el que lo recibe.
No hay ley que le dé respaldo
formal
al docu-
mento.
5°) Que el citado segundo
grupo de agravios
parte del siguiente
esque-
ma argumental:
DE
JUSTICIA
IlE
LA
~ACIO:'i
.11ó
593
1) la extradición
debe ser resuelta
de conformidad
con la ley argenti-
na por imperio
del art. 8 de la Convención
de 1933; 2) la ley argentina
es-
tablece
un sistema
de títulos
de crédito
típico
y cerrado;
3) no puede
ad-
mitirse
una integración
analógica
de la ley argentina
admitiendo
como tí-
tulos de crédito
documentos
parecidos
o análogos
a los reconocidos
por la
ley. La integración
analógica
se extiende
al art. 297 en violación
al arto 18
de la Constitución
Nacional;
4) no hay norma
de colisión
que remita
a la
ley extranjera
para integrar
la ley argenti na.
El razoné;lmiento
tiene un punto de partida
erróneo
y ello afecta
toda la
construcción
del recurrente.
En efecto,
el art. 8 de la Convención
de 1933
que establece
que "el pedido
de extradición
será resuelto
de acuerdo
con
la legislación
interior
del estado
requerido;
y ... se agotarán
todas las ins-
tancias
y los recursos
que aquella
legislación
autorice",
solo puede
ser
entendido
en el sentido
de que el procedimiento
estará
reglado
por la le-
gislación
local del país requerido.
Esa es la única interpretación
posible
si
se toma en cuenta
que en cuanto
a la procedencia
de la extradición,
ella se
subordina
al requisito
de la doble incriminación,
también
llamado
de iden-
tidad de la norma,
(art.
Ira.,
inc. b) y a que la acción
penal
o la pena
no
estén prescriptas
según las leyes del Estado
requirente
y del requerido
con
anterioridad
a la detención
del individuo
inculpado
(art. 3ro., inc. a). Por
esa razón es que el pedido
de extradición
debe ir acompañado
de una co-
pia de las leyes penales
aplicables
al hecho,
así como de las leyes referen-
tes a la prescripción
de la acción
o de la pena (art. Sto., ine. b).
El principio
de la doble incriminación
está específicamente
estableci-
do en el art. 1, inc. b), del Tratado
Interamericano
de Extradición,
que exi-
ge que "el hecho por el cual se reclama
la extradición
tenga el carácter
de
delito
y sea punible
por las leyes del Estado
requirente
y por las del Esta-
do requerido,
con la pena mínima
de un año de privación
de libertad".
Esta doble
incriminación
exige
una doble
subsuneión
por el juez
del
país requerido
pues, en los términos
del dictamen
del Procurador
General
de FaIlos:
291: 195. "debe compararse
el hecho imputado
al requerido
con
las normas
de ambos estados
que resultarían
violadas
por aquél".
Sin embargo,
la doble
sub sunción
no se realiza
en un mismo
plano,
pues mientras
que el examen
de la adecuación
del hecho a un tipo legal del
país requirente
se efectúa
sobre la base de un hecho hipotético
que el país
594
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.11:\
requirente
pretende
probar,
el examen
de la adecuación
del mismo
hecho
a un tipo legal del país requerido
se efectúa
sobre la base de que ese he-
cho, hipotéticamente,
cayese
bajo la ley del país requerido.
Pero esta hi-
pótesis
es metodológica
y tiene
poí. fin efectuar
una comparación
vaIOl'ativa, pues esa hipótesis
nunca podrá verificarse
en tanto se parte del
presupuesto
de que el Estado
requirente
tiene jurisdicción
internacional
(art. 1ro., inc. a) y de que el Estado
requerido
no la tiene (arg. a contrario
sensu del art. 3ro., incisos
b) y
... (texto truncado, 36902 caracteres totales)