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Larrain Cruz, Carlos Alberto

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 354 ID: fallos_354_56

Voces / Materias

EXTRADICIÓN ESTAFA APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 21.499 ley 48 ley 505/58 ley 11.658 ley 12.625 ley 6394 Fallos: 235:414 Fallos: 272:283 Fallos: 284:459 Fallos: 306:67 Fallos: 284:59 Fallos: 70:79 Fallos: 183:88 Fallos: 287:387 Fallos: 304:862

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Larrain Cruz, Carlos Alberto s/extradición". Considerando: 590 FALLUS DE I.A CORTE SL;PRE)'fA 115 1°) Que contra la sentencia de la Sala IIde la Cámara Nacional de Ape- lacioncs cn lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la que ha- hía concedido la extradición solicitada por la Repúhlica de Chile del ciu- dadano de esa nacionalidad Alherto Larrain Cruz, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, el que fue concedido (fs. 527/530; 533 Y 535). 2°) Que el tribunal a quo sostuvo que la cuestión que debía decidirse se circunscrihía a dcterminar si los instrumentos que constituyen la base del proceso instruido en Chile pueden ser incluidos en la enumeración del art. 297 del Código Penal argentino, pues si no fuese así, como la extra- dición se pide para juzgar al reo por los delitos de falsificación dc instru- mento privado mercantil, apropiación indebida de dineros y estafa -encuadrables en los arts. 172 y 292 de nuestro Código Penal-, no se ha- llaría cumplido el requisito del art. 11'0., inc. h), de la convención que rige entre las partes. Después de descartarse que los documentos fuesen letra de camhio, los jueces entendieron, sin embargo. que merecen la protección privilegiada del art. 297 citado, porquc son títulos de crédito y se transmiten por endoso o al portador. Para ello tuvieron en cuenta los magistrados su similitud con la letra de eamhio y aplicaron las normas referentes a clla y, al no poder- se dcterminar el lugar de creación, tomaron en consideración el de pago (Standrord, Estados Unidos de Norte América) a los fincs de escoger el dcrecho aplieahle. Yen tal intcligencia, concluyeron en que, aún sin precisarsc la naturaleza jurídica del "draft" -así se denominan los docu- mentos-, es indudable que son títulos de crédito, "es decir, que se trata de una ordcn incondicional girada por el librador al girado a la orden de un henefieiario, de modo similar a lo que ocurre con la letra de cambio (confr. Henry Camphell Black, M.A., "Black's Law Dictionary-Definitions ofthe Terms Phrases 01' American and English Jurisprudencc Ancient únd Modern". 5'1.. ed .. West Puhlishing Co., St. Paul Minn., 1979)". 3°) Quc cn el memorial de I"s.:142/552 la parte apelante cxpresa, res- pecto de la cuestión dirimcnte. dos grandes grupos de agravios: 1) los vin- culados con el prohlema de la traducción del término "draft"; y, 2) los rc- ferentes a la ley aplieahle que, en su opinión. dehe scr la ley argentina. En cuanto a los del primer grupo, enumera los siguientes: !lE JUSTICIA !lE LA NACION 3J5 591 a) Los documentos obran en inglés técnico y sin traducir. Ello implica violación al arto Sto., primera parte, de la Convención de Montevideo de 1933. b) El simple diccionario extranjero fue entronizado como ley aplicable. c) Se prescindió de los peritos necesarios según las normas procesales vigentes, pues los nueve primeros renglones de 1's.530 son traducción li- bre de la página 443 del diccionario invocado, y esa traducción es violatoria del derecho a contar con el perito de parte (1's. 542 vta.). Ninguna de tales protestas puede ser recibida favorablemente porque: a') Los documentos fotocopiados (drafts), no resultan requisito indis- pensable para la procedencia de la extradición, pues cl arto Sto., en relación a procesados sólo exige: 1) copia auténtica de la orden de detención ema- nada de juez competente; 2) una relación precisa del hecho imputado; 3) copia de las leyes penales referente~ a la prescripción de la acción o de la pena; 4) filiación y demás datos personales que permitan identificar al in- dividuo. Todos estos datos están expresados originalmente en español. La tal- la de traducción de los "drafts" no puede afectar la extradición cuando ni siquiera era necesaria su agregación según el tratado (con fr. mulatis mutandi Fallos: 235:414). b') No hay objeción a que en el caso los jueces hayan recurrido a un diccionario extranjero para traducir el concepto de "draft", porque los jue- ces pueden examinar de oficio las traducciones (así lo hizo esta Corte en Fallos: 272:283 y en la causa W.31.XXIII. "WeissgUrber, Whilhelm s/ex- tradición". resuelta el 24 de septiembre de 1991). Aquí no hubo traducción por perito, ni ésta fue exigida por las partes; entonces, los jueces estaban facu Itados para hacerla de oficio con el fin de investigar cl derecho cxtranjero no probado por las partcs (art. 377. últi- mo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). c') La parte se agravia de que se prescindió de peritos, pero no demues- tra haberlos propuesto y que se le haya denegado la prueba, ni menos aún 592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA demuestra que la traducción del texto original sea infiel. Al contrario, ad- mite que es traducción "libre" de la página 443 del dicclonaI'io invocado. 4°) Que el segundo grupo de agravios anunciados en el considerando anterior está compuesto por los que siguen: a) Tiene que haber en el ordenamiento interno una "norma de colisión", y en ausencia del lugar de creación, para el juzgamiento de la obligación nacional citada, se vuelve en definitiva siempre a la ley comercial argen- tina. No está probada la ley extranjera (fs. 544 vta.). b) En la rogatoria se califica a los documentos como instrumento pri- vado mercantil, sin decir de cuál de ellos se trata (fs. 545). c) Se viola el ar!. 8 de la Convención de 1933 que regula que "el pedi- do de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido". Sostiene que, según nuestra legi slación interior, los tí- tulos de crédito son necesariamente típicos. Nuestro sistema se aparta de la libre creación imperante en otros países. Cada título de crédito acepta~ do por nuestra "legislación interior" recibe de la ley expresa su perfil for- mal estricto y taxativo, de modo tal que si no se lo satisface en cada caso concreto, el documento de que se trate no será el instrumento mercantil analizado. No hay integración por vía de similitud. Esa mezcla sería violatoria del tipo. No puede admitirse la creación de títulos de crédito por vía analógica. Concluye que los documentos glosados a la rogatoria no son títulos de crédito de ninguna índole, y por ende no se adecuan al tipo del art. 297 del Código Penal argentino (fs. 546). d) El campo de la legislación exterior por vía de la llamada ley aplica- ble extranjera está totalmente cerrado por mandato del ar!. 8vo. de la Con- vención de 1933. e) El título no es circulatorio. No es la confianza general la que lo hace circular, sino la confianza que pueden tenerse personalmente el que lo entrega y el que lo recibe. No hay ley que le dé respaldo formal al docu- mento. 5°) Que el citado segundo grupo de agravios parte del siguiente esque- ma argumental: DE JUSTICIA IlE LA ~ACIO:'i .11ó 593 1) la extradición debe ser resuelta de conformidad con la ley argenti- na por imperio del art. 8 de la Convención de 1933; 2) la ley argentina es- tablece un sistema de títulos de crédito típico y cerrado; 3) no puede ad- mitirse una integración analógica de la ley argentina admitiendo como tí- tulos de crédito documentos parecidos o análogos a los reconocidos por la ley. La integración analógica se extiende al art. 297 en violación al arto 18 de la Constitución Nacional; 4) no hay norma de colisión que remita a la ley extranjera para integrar la ley argenti na. El razoné;lmiento tiene un punto de partida erróneo y ello afecta toda la construcción del recurrente. En efecto, el art. 8 de la Convención de 1933 que establece que "el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del estado requerido; y ... se agotarán todas las ins- tancias y los recursos que aquella legislación autorice", solo puede ser entendido en el sentido de que el procedimiento estará reglado por la le- gislación local del país requerido. Esa es la única interpretación posible si se toma en cuenta que en cuanto a la procedencia de la extradición, ella se subordina al requisito de la doble incriminación, también llamado de iden- tidad de la norma, (art. Ira., inc. b) y a que la acción penal o la pena no estén prescriptas según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado (art. 3ro., inc. a). Por esa razón es que el pedido de extradición debe ir acompañado de una co- pia de las leyes penales aplicables al hecho, así como de las leyes referen- tes a la prescripción de la acción o de la pena (art. Sto., ine. b). El principio de la doble incriminación está específicamente estableci- do en el art. 1, inc. b), del Tratado Interamericano de Extradición, que exi- ge que "el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Esta- do requerido, con la pena mínima de un año de privación de libertad". Esta doble incriminación exige una doble subsuneión por el juez del país requerido pues, en los términos del dictamen del Procurador General de FaIlos: 291: 195. "debe compararse el hecho imputado al requerido con las normas de ambos estados que resultarían violadas por aquél". Sin embargo, la doble sub sunción no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .11:\ requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese he- cho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido. Pero esta hi- pótesis es metodológica y tiene poí. fin efectuar una comparación vaIOl'ativa, pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presupuesto de que el Estado requirente tiene jurisdicción internacional (art. 1ro., inc. a) y de que el Estado requerido no la tiene (arg. a contrario sensu del art. 3ro., incisos b) y

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