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Aranda Camacho, Carlos e

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_57

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 21.499 ley 48. ley 21.499 ley 21.449 Fallos: 287:387

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Aranda Camacho, Carlos e/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular". Considerando: Que la cuestión debatida en el sub examine es sustancialmente análo- ga a la resuelta en la causa: B.133.XX. "Bianchi, Héctor A. y otro e/Direc- ción Provincial de Vialidad", de fecha 12 de diciembre de 1985, a cuyos argumentos cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 Y se revoca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo aquí expuesto. Notifíquese y devuél- vase, con copia del precedente citado. RICARDO L¡;:VENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDU~RDO MOLlNÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESI!;)ENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de la Ciudad de Mendoza dispuso a fs. 205/ 208 vta. revocar la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor por expropiación irregular, a quien impuso las costas del juicio. De esta manera, el a qua dejó sin efecto el anterior pronunciamiento del juzgado de primera instancia que, a su vez, DE JUSTICIA DE LA NACION 315 607 había hecho lugar a la demanda instaurada, desestimando la defensa de prescripción, rechazando las articulaciones de las prescripciones adquisi- tiva y liberatoria fundadas en el Código Civil y, por último, concluyó aco- giendo el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley Nro. 21.499, con costas a la vencida (fs. 170/174 vta. y aclaratoria de fs. 177). Por su lado, el a qua resolvió como lo hizo, por entender que debían aplicarse las claras disposiciones contenidas en el art. 56 de la ley Nro. 21.499, en cuya virtud y a resultas de lo que se extrae del examen de las presentes actuaciones judiciales, no puede sino afirmarse que el actor no promovió la acción dentro del transcurso del plazo contemplado en la nor- ma citada precedentemente. Finalmente, el a qua aseveró que la solución alcanzada no conculca lo establecido por el art. 17 de la Constitución Na- cional. 2°) Que contra el mencionado pronunciamiento, el actor interpuso re- curso extraordinario a fs. 211/221, el que fue respondido por la contraria a fs. 224/232 y ,?oncedido a fs. 233/233 vta., razón por la cual los actua- dos vinieron a conocimiento de esta Corte. 3°) Que el demandante, en su escrito de inicio manifestó que' promo- vía la acción contra la Dirección Nacional de Vialidad, por expropiación irregular de dos fracciones de terreno de su pr.opiedad, ubicadas en el De- partamento Sarmiento de la Provincia de San Juan (fs. 23/28). Expresó que desde una fecha que no puedeprecisar y sin su autorización, la demanda- da ejerció de hecho la poses'ión de los inmuebles, realizando diversos tra- bajos y obras (un canal de desagüe que atraviesa ambas fracciones de te- rreno), que han ocasionado un grave desmedro a esos predios, restándo- les posibilidades de utilización y aprovechamiento económico. Añade que, en consecuencia, las zonas afectadas se han convertido en inundables y, por lo tanto, inutilizables para todo tipo de explotación rentable. Contra el progreso de la acción, la Dirección Nacional de Vialidad opu- so la defensa de prescripción (art. 56, ley 21.499) y adujo que la acción se encontraba prescripta por haber transcurrido más de 22 años desde el mo- mento del inicio de las obras denunciadas y hasta la oportunidad de pro- moción de la demanda (21 de noviembre de 1984: fs. 28, infine), argumen- tó la prescripción adquisitiva regulada por el Código Civil, citó en apoyo de su postura lo previsto por los arts. 3951,4015 Y4023 de dicho cuerpo 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J 15 normati va y, por último, contestó la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada se allanó a lo petici.onado por el actor, discutiendo los va- lores pretendidos como indemnización (fs. 49/50 y fs. 51/52). El actor, al contestar las excepciones opuestas, invocó que no resulta- ban de aplicación al caso, las disposiciones del Código Civil indicadas ut supra, insistió en su anterior afirmación que en el sub lite se cónfiguraba una evidente afectación del derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y~por último, planteó la inconstitucionalidad del arto 56 de la ley 21.499, con base en jurisprudencia de la Corte, que al efecto citó (fs. 53/55). 4°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tri- bunal d,e la causa, que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a la pretendida por el apelante, para lo cual ha hecho interpreta- ción y aplicación en el sub examine de las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Expropiaciones Nro. 21.499, norma de preeminente ca- rácter federal. En tal sentido, el tribunal a qua ha dictado su pronuncia- miento de manera contraria a la postura asumida por el apelante, habida cuenta que lo decidido está íntimamente vinculado con la inteligencia que deba acordarse a la normativa aplicable. Tal particularidad podría llegar a configurar, en principio, .una eventual lesión al derecho de propiedad tutelado por el arto 17 de la Ley Fundamental; por todo lo cual, cabe ad- mitir que en el sub examine, se está ante el supuesto contemplado por el art. 14, ¡nc. 3ro.), de la ley 48. ' 5°) Que el actor se agravia porque: a) sus planteas no han encontrado adecuada acogida en la anterior instancia, citando en apoyo de su preten- sión, los antecedentes de esta Corte que surgen de Fallos: 287:387; 296:55 y 304:862; b) en su caso, se ha configurado una confiscación, ya que la exigencia de la previa indemnización, según el art. 17 de la Constitución Nacional, presenta el carácter de ser un requisito de naturaleza fundamen- tal; c) la afirmación en contrario efectuada por el a qua constituye una expresión dogmática, ya que la disposición contenida en el art. 56 de la ley 21.499, solamente se torna comprensible si se la compara con lo estable- cido en el art. 31 de la misma ley, respecto de la expropiación regular; d) el fallo recurrido es arbitrario porque dicho pronunciamiento omitió con- siderar y resolver las cuestiones propuestas por su parte al colltestar la DE JUSTICIA DE LA N¡\C10N 609 expresión de agravios de su oponente; y e) por último, recuerda los con- ceptos vertidos por el demandante en torno de las prescripciones adquisi- tiva y liberatoria antes esbozadas, como asimismo, recalca la invocada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, e insiste una vez más, en el plan- teo de ineonstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 -que establece el plazo de prescripción para la promoción de lademanda en que se persiga una expropiación irregular- e igualmente, sobre lo preceptuado por el art. 17 de nuestra Carta Magna. 6°) Que la señora Procuradora Fiscal de la Nación Doctora María Graciela Reiriz, al dictaminar en autos a fs. 239/245 vta., manifiesta que, a su entender, la letra del art. 56 de la ley 21.499 es clara y de su lectura no cabe sino extraer la conclusión que este tipo de acción prescribe a los cinco años contados desde la fecha en que ocurrieron los comportamien- tos estatales que hacen viable la pretensión expropiatoria y, por lo tanto, atento la fecha de ptomoción de la presente demanda (21 de noviembre de 1984; fs. 28, infine), desde un punto de vista estrictamente formal, la ac- ción se encontraría prescripta. Ello así, habida cuenta que aquellos hechos tuvieron lugar hace más de 22 años. En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, sostIene que, hasta que el valor de la expropiación no sea concretado en una suma de dinero líquida, se torna inexigible la obligación de satisfacer la indemnización prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional, de modo que el dere- cho a reclamar el pago de dicho resarcimiento, no puede extingu'irse por prescripción, según doctrina de Fallos: 287:387 y 296:55. Luego de citar la jurisprudencia sentada por la Corte en autos: B.133.XX. "Bianchi, Héctor A. y otro e/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa", sentencia del 12 de diciembre de 1985 (caso en el que se impugnó una norma análoga a la aquí atacada pero contenida en una ley homóloga de la Provincia de Córdoba), la Dra. Reiriz da cierre a su dictamen afirmando que, desde su punto de vista, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad planteada, por estimar que una solución opu~sta importaría cohonestar la conducta del Estado Nacional, posibilitaría que el actor no tuviera acceso a una indemnización justa (art. 251 !, Código Civil) y por ende, se destruiría en la emergencia, la garantía consagrada por el art. 17 de la Ley Fundamental. 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 7°) Que el art. 31 de la ley 21.449 establece -en lo referente a la expro- piación regular- que "la acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización, prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo". A su vez, el art. 56 de la misma ley y en relación con la expropiación irregular, estatuye que "la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o cOIllPortamientos del Estado que tornan viable la referida acción". 8°) Que de la lectura y consecuente cotejo de los textos de los dos ar- tículos que acaban de transcribirse se extrae, a modo de una primera de- rivación, que mientras en el primero de ellos se fija un plazo prescriptivo para promover la acción mediante la cual se exigirá el pago de la indem- nización; e

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