Aranda Camacho, Carlos e
07/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_57
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48.
ley
21.499
ley 21.449
Fallos:
287:387
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Aranda
Camacho,
Carlos
e/Dirección
Nacional
de
Vialidad
s/expropiación
irregular".
Considerando:
Que la cuestión
debatida
en el sub examine
es sustancialmente
análo-
ga a la resuelta
en la causa: B.133.XX.
"Bianchi,
Héctor A. y otro e/Direc-
ción Provincial
de Vialidad",
de fecha
12 de diciembre
de 1985, a cuyos
argumentos
cabe remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, oída
la señora
Procuradora
Fiscal,
se declara
procedente
el
recurso
extraordinario,
se declara
la inconstitucionalidad
del art. 56 de la
ley 21.499
Y se revoca
la sentencia
apelada;
con costas.
Vuelvan
los au-
tos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento
de conformidad
a lo aquí expuesto.
Notifíquese
y devuél-
vase, con copia del precedente
citado.
RICARDO L¡;:VENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDU~RDO
MOLlNÉ
O'CONNOR-
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESI!;)ENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1°) Que la Cámara
Federal
de la Ciudad
de Mendoza
dispuso
a fs. 205/
208 vta. revocar
la sentencia
de la anterior
instancia
y, en consecuencia,
rechazó
la demanda
promovida
por el actor por expropiación
irregular,
a
quien impuso las costas del juicio.
De esta manera,
el a qua dejó sin efecto
el anterior
pronunciamiento
del juzgado
de primera
instancia
que, a su vez,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
607
había
hecho
lugar
a la demanda
instaurada,
desestimando
la defensa
de
prescripción,
rechazando
las articulaciones
de las prescripciones
adquisi-
tiva y liberatoria
fundadas
en el Código
Civil y, por último,
concluyó
aco-
giendo el planteo
de inconstitucionalidad
del art. 56 de la ley Nro. 21.499,
con costas
a la vencida
(fs. 170/174 vta. y aclaratoria
de fs. 177).
Por su lado, el a qua resolvió
como
lo hizo, por entender
que debían
aplicarse
las claras
disposiciones
contenidas
en el art. 56 de la ley Nro.
21.499,
en cuya virtud
y a resultas
de lo que se extrae
del examen
de las
presentes
actuaciones
judiciales,
no puede
sino afirmarse
que el actor no
promovió
la acción
dentro
del transcurso
del plazo contemplado
en la nor-
ma citada
precedentemente.
Finalmente,
el a qua aseveró
que la solución
alcanzada
no conculca
lo establecido
por el art. 17 de la Constitución
Na-
cional.
2°) Que contra
el mencionado
pronunciamiento,
el actor interpuso
re-
curso extraordinario
a fs. 211/221,
el que fue respondido
por la contraria
a fs. 224/232
y ,?oncedido
a fs. 233/233
vta., razón por la cual los actua-
dos vinieron
a conocimiento
de esta Corte.
3°) Que el demandante,
en su escrito
de inicio
manifestó
que' promo-
vía la acción
contra
la Dirección
Nacional
de Vialidad,
por expropiación
irregular
de dos fracciones
de terreno
de su pr.opiedad,
ubicadas
en el De-
partamento
Sarmiento
de la Provincia
de San Juan (fs. 23/28). Expresó
que
desde una fecha que no puedeprecisar
y sin su autorización,
la demanda-
da ejerció
de hecho
la poses'ión
de los inmuebles,
realizando
diversos
tra-
bajos y obras (un canal de desagüe
que atraviesa
ambas
fracciones
de te-
rreno),
que han ocasionado
un grave desmedro
a esos predios,
restándo-
les posibilidades
de utilización
y aprovechamiento
económico.
Añade que,
en consecuencia,
las zonas
afectadas
se han convertido
en inundables
y,
por lo tanto, inutilizables
para todo tipo de explotación
rentable.
Contra el progreso
de la acción, la Dirección
Nacional
de Vialidad
opu-
so la defensa
de prescripción
(art. 56, ley 21.499)
y adujo que la acción
se
encontraba
prescripta
por haber transcurrido
más de 22 años desde el mo-
mento
del inicio
de las obras denunciadas
y hasta la oportunidad
de pro-
moción
de la demanda
(21 de noviembre
de 1984: fs. 28, infine),
argumen-
tó la prescripción
adquisitiva
regulada
por el Código
Civil, citó en apoyo
de su postura
lo previsto
por los arts. 3951,4015
Y4023 de dicho cuerpo
608
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
J 15
normati va y, por último, contestó
la demanda.
Sin perjuicio
de lo expuesto,
la demandada
se allanó
a lo petici.onado
por el actor, discutiendo
los va-
lores pretendidos
como indemnización
(fs. 49/50 y fs. 51/52).
El actor, al contestar
las excepciones
opuestas,
invocó que no resulta-
ban de aplicación
al caso, las disposiciones
del Código
Civil indicadas
ut
supra,
insistió
en su anterior
afirmación
que en el sub lite se cónfiguraba
una evidente
afectación
del derecho
de propiedad
protegido
por el art. 17
de la Constitución
Nacional
y~por último,
planteó
la inconstitucionalidad
del arto 56 de la ley 21.499,
con base en jurisprudencia
de la Corte, que al
efecto
citó (fs. 53/55).
4°) Que el recurso
extraordinario
es formalmente
procedente,
toda vez
que se interpone
contra
la sentencia
definitiva
dictada
por el superior
tri-
bunal d,e la causa,
que ha resuelto
la cuestión
debatida
en autos en forma
opuesta
a la pretendida
por el apelante,
para lo cual ha hecho
interpreta-
ción y aplicación
en el sub examine
de las disposiciones
contenidas
en la
Ley Nacional
de Expropiaciones
Nro. 21.499,
norma de preeminente
ca-
rácter
federal.
En tal sentido,
el tribunal
a qua ha dictado
su pronuncia-
miento
de manera
contraria
a la postura
asumida
por el apelante,
habida
cuenta que lo decidido
está íntimamente
vinculado
con la inteligencia
que
deba acordarse
a la normativa
aplicable.
Tal particularidad
podría
llegar
a configurar,
en principio,
.una eventual
lesión
al derecho
de propiedad
tutelado
por el arto 17 de la Ley Fundamental;
por todo lo cual, cabe ad-
mitir que en el sub examine,
se está ante el supuesto
contemplado
por el
art. 14, ¡nc. 3ro.), de la ley 48.
'
5°) Que el actor se agravia
porque:
a) sus planteas
no han encontrado
adecuada
acogida
en la anterior
instancia,
citando
en apoyo de su preten-
sión, los antecedentes
de esta Corte que surgen de Fallos:
287:387;
296:55
y 304:862;
b) en su caso, se ha configurado
una confiscación,
ya que la
exigencia
de la previa
indemnización,
según el art. 17 de la Constitución
Nacional,
presenta
el carácter
de ser un requisito
de naturaleza
fundamen-
tal; c) la afirmación
en contrario
efectuada
por el a qua constituye
una
expresión
dogmática,
ya que la disposición
contenida
en el art. 56 de la ley
21.499,
solamente
se torna comprensible
si se la compara
con lo estable-
cido en el art. 31 de la misma
ley, respecto
de la expropiación
regular;
d)
el fallo recurrido
es arbitrario
porque dicho pronunciamiento
omitió con-
siderar
y resolver
las cuestiones
propuestas
por su parte
al colltestar
la
DE JUSTICIA
DE LA
N¡\C10N
609
expresión
de agravios
de su oponente;
y e) por último,
recuerda
los con-
ceptos
vertidos
por el demandante
en torno de las prescripciones
adquisi-
tiva y liberatoria
antes esbozadas,
como
asimismo,
recalca
la invocada
jurisprudencia
de la Corte sobre el tema, e insiste
una vez más, en el plan-
teo de ineonstitucionalidad
del art. 56 de la ley 21.499
-que establece
el
plazo de prescripción
para la promoción
de lademanda
en que se persiga
una expropiación
irregular-
e igualmente,
sobre lo preceptuado
por el art.
17 de nuestra
Carta Magna.
6°) Que la señora
Procuradora
Fiscal
de la Nación
Doctora
María
Graciela
Reiriz,
al dictaminar
en autos a fs. 239/245
vta., manifiesta
que,
a su entender,
la letra del art. 56 de la ley 21.499
es clara y de su lectura
no cabe sino extraer
la conclusión
que este tipo de acción
prescribe
a los
cinco años contados
desde
la fecha en que ocurrieron
los comportamien-
tos estatales
que hacen
viable
la pretensión
expropiatoria
y, por lo tanto,
atento la fecha de ptomoción
de la presente
demanda
(21 de noviembre
de
1984; fs. 28, infine),
desde
un punto de vista estrictamente
formal,
la ac-
ción se encontraría
prescripta.
Ello así, habida
cuenta que aquellos
hechos
tuvieron
lugar hace más de 22 años.
En lo atinente
al planteo
de inconstitucionalidad,
sostIene
que, hasta
que el valor de la expropiación
no sea concretado
en una suma de dinero
líquida,
se torna
inexigible
la obligación
de satisfacer
la indemnización
prevista
por el art. 17 de la Constitución
Nacional,
de modo que el dere-
cho a reclamar
el pago de dicho resarcimiento,
no puede
extingu'irse
por
prescripción,
según doctrina
de Fallos:
287:387
y 296:55.
Luego
de citar
la jurisprudencia
sentada
por
la Corte
en autos:
B.133.XX.
"Bianchi,
Héctor
A. y otro e/Dirección
Provincial
de Vialidad
s/expropiación
inversa",
sentencia
del 12 de diciembre
de 1985 (caso en
el que se impugnó
una norma
análoga
a la aquí atacada
pero contenida
en
una ley homóloga
de la Provincia
de Córdoba),
la Dra. Reiriz
da cierre
a
su dictamen
afirmando
que, desde su punto de vista, debe hacerse
lugar a
la inconstitucionalidad
planteada,
por estimar
que una solución
opu~sta
importaría
cohonestar
la conducta
del Estado
Nacional,
posibilitaría
que
el actor
no tuviera
acceso
a una indemnización
justa
(art. 251 !, Código
Civil) y por ende, se destruiría
en la emergencia,
la garantía
consagrada
por
el art. 17 de la Ley Fundamental.
610
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
7°) Que el art. 31 de la ley 21.449 establece
-en lo referente
a la expro-
piación
regular-
que "la acción
del expropiado
para exigir
el pago de la
indemnización,
prescribe
a los cinco años, computados
desde que el monto
respectivo
quede determinado
con carácter
firme y definitivo".
A su vez, el art. 56 de la misma
ley y en relación
con la expropiación
irregular,
estatuye
que "la acción de expropiación
irregular
prescribe
a los
cinco
años, computados
desde la fecha en que tuvieron
lugar los actos o
cOIllPortamientos
del Estado
que tornan
viable la referida
acción".
8°) Que de la lectura
y consecuente
cotejo
de los textos de los dos ar-
tículos
que acaban
de transcribirse
se extrae,
a modo de una primera
de-
rivación,
que mientras
en el primero
de ellos se fija un plazo prescriptivo
para promover
la acción
mediante
la cual se exigirá
el pago de la indem-
nización;
e
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