← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Grassi, Osmar Tomás c

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_64

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 14.777 ley 19.10 Fallos: 304:684 Fallos: 279:389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Grassi, Osmar Tomás c/Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el actor se retiró de las Fuerzas Armadas en el año 1970 con el grado de Capitán de Navío Médico durante la vigencia de la ley 14.777 que acordaba al personal comprendido en el art. 76, inc. Ira., ap. a y b, derecho a percibir, además del sueldo y de los suplementos generales Ín- tegros de su grado" ...todo otro haber que corresponda al personal del mis- DE JUSTICIA DE LA NACION 667 mo grado en actividad ... " y también los suplementos particulares (art. 57, inc. Ira.). 2°) Que la ley 19.10 1 -modificatoria de la anterior- di spuso que" ...el personal retirado según disposiciones del arto 76, inc. Iro.,ap. a y b de la ley 14.777 que al momento de la vigencia de la presente ley perciba suple- mentos particulares o compensaciones establecidas en aquélla, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración ya cuenta de los mismos". 3°) Que la Sala I de la Cámara Nacion;}1 de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había declarado procedente la demanda entablada por el actor tendiente a que se le reconociera el derecho a percibir el "suplemento por título uni- versitario" y, en consecuencia, confirmó la resolución del Instituto de Ayuda Financiera que lo había excluido del retiro. 4°) Que, a tal efecto, el a qua se apoyó en la doctrina sentada por la CoÍ'te en la causa "Melgar, René y otros c/Nación Argentina (Ministerio de Defensa Nacional) slinconstitucionalidad" (Fallos: 291 :596), en la cual se consideró que aun cuando la medida del derecho jubi latorio fuese de- terminada por la ley vigente en el momento del cese en la actividad, ello era así siempre que no mediara disposición en contrario. 5°) Que en esa oportunidad el Tribunal destacó también que los mon- tos de los beneficios previsionalcs podían ser disminuidos sin menoscabo a la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, por razones de orden público o de bien general, siempre quc la reducción no resultara confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Del juego de ambos principios concluyó que -en ese caso- la disposi- ción en contrario era precisamente el arto 106 de la ley militar reformada y que al no haberse demostrado que la quita efectuada al suprimir el adi- cional particular hubiera sido confiscatoria, debía revocarse la sentencia que había hecho lugar a la demanda. 6°) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Sostiene que lo 668 rALl.OS DE l.A COllTE Sl:I'I(E~IA decidido reviste gravedad institucional en razón de que por aplicación de una norma posterior, cuya declaración de invalidez había solicitado. se le desconocieron derechos adquiridos al amparo de disposiciones vigentes a la fecha del cese en el servicio activo, lo que configuró una flagrante vulneración de expresas garantías constitucionales (arts. 14, 16, 17,28,31 y 33). 7°) Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal, el remedio fede- ral es procedente toda vez que se ha objetado la validez constitucional de normas de naturaleza federal y la decisión del {/qua ha sido adversa a las pretensiones del apelante (Fallos: 304:684: 310: 1955). 8°) Que, con relación al fondo del asunto, si bien es cierto que la Cor- te en su actual composición comparte los criterios expuestos en el prece- dente citado, no lo es menos que difiere respecto de la forma en que se in- terpretó su aplicación al caso concreto. En efecto, es preciso diferenciar el monto de las prestaciones, con relación al cual no existen derechos adqui- ridos (Fallos: 303 :616; 303: 1155; 305 :21 19; 306: 1(74), de los rubros que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgar el retiro y que establecieron el estado de pasividad que no puede ser alterado por una ley posterior sin vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la integri- dad de los beneficios de la seguridad social. 9°) Que, en esa inteligencia, le asiste razón al apelante en cuanto ob- jeta la validez de la norma que ordenó la exclusión del suplemento por tí- tulo universitario dado que lesiona un bien incorporado a su patrimonio, por lo que en ese aspecto corresponde declarar riroeedenles los agravios pues demuestran el nexo directo entre lo decidido y las garantías consti- tucionales que se invocaron como vulneradas. lO) Que el nuevo pronunciamiento que se dicte debenl ordenar que el suplemento particular en cuestión sea considerado para calcular elmon- to de retiro, sin peljuicio de aceptar la disminución del monto del haber si circunstancias excepcionales así 10 hubieran aconsejado, siempre que esa disminución no haya sido confiscatoria, según la doctrina sobre la mate- ria sostenida por este Tribunal (Fallos: 279:389; 280:424; 294:84; 305:21 19 y causas: C.289 y C.312.XX1. "Caprile, Nélida Carmen s/jubi- lación" y C.416.XXlI. "Chirico, Francisco s/jubilación". falladas con fe- chas IO de agosto de 1989 y 26 de junio de 1990). DE JUSTICIA DE LA NACI()'1 :; 15 669 Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y sc deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal dc origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agrégucsc la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. OSCAR MARUZZA \i ALEJANDRO RIGADA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias orbitrarios. Procedenc;a del recUrso. Ap({rtol1lien1o de cOl1s/(ilu.:ias de la cousa, Se apoya en datos que no coinciden con las constancias füclicas obrantes en el pro- ceso la sentencia que desestimó la acción considerando que la póliza amparaba un período en el que no se hallaba comprcnoioa la fecha en que ocurrió el siniestro si según resulta oe la causa instruida por robo de automotor dicho pe.-íodo se extien- de desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 15 de octubre de 1986 y el hecho tuvo lugar entre los días 28 y 29 de enero de 1986. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la acción consideran- do que la póliza amparaba un período en el que no se hallaba comprendida la fe- cha en que ocurrió el siniestro resulta inadmisible (ar!. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Augusto César BeIluscio y Enrique Santiago Petracchi). ' 670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115