Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Grassi, Osmar Tomás c
07/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_64
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 14.777
ley 19.10
Fallos:
304:684
Fallos:
279:389
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Grassi,
Osmar
Tomás
c/Instituto
de Ayuda
Financiera
para el Pago de
Retiros
y Pensiones
Militares",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el actor se retiró de las Fuerzas
Armadas
en el año 1970 con
el grado de Capitán
de Navío Médico
durante
la vigencia
de la ley 14.777
que acordaba
al personal
comprendido
en el art. 76, inc.
Ira.,
ap. a y b,
derecho
a percibir,
además
del sueldo
y de los suplementos
generales
Ín-
tegros de su grado"
...todo otro haber que corresponda
al personal
del mis-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
667
mo grado en actividad
... " y también
los suplementos
particulares
(art. 57,
inc. Ira.).
2°) Que la ley 19.10 1 -modificatoria
de la anterior-
di spuso que" ...el
personal
retirado
según disposiciones
del arto 76, inc. Iro.,ap.
a y b de la
ley 14.777 que al momento
de la vigencia
de la presente
ley perciba
suple-
mentos
particulares
o compensaciones
establecidas
en aquélla,
dejarán
de
recibirlos
en tales conceptos,
sin perjuicio
de continuar
percibiendo
los
respectivos
montos
hasta
su total absorción
por los futuros
aumentos
de
remuneración
ya cuenta
de los mismos".
3°) Que la Sala I de la Cámara
Nacion;}1 de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal
revocó
la sentencia
de primera
instancia
que
había declarado
procedente
la demanda
entablada
por el actor tendiente
a
que se le reconociera
el derecho
a percibir
el "suplemento
por título uni-
versitario"
y, en consecuencia,
confirmó
la resolución
del Instituto
de
Ayuda
Financiera
que lo había excluido
del retiro.
4°) Que, a tal efecto,
el a qua se apoyó
en la doctrina
sentada
por la
CoÍ'te en la causa
"Melgar,
René y otros c/Nación
Argentina
(Ministerio
de Defensa
Nacional)
slinconstitucionalidad"
(Fallos:
291 :596), en la cual
se consideró
que aun cuando
la medida
del derecho
jubi latorio
fuese de-
terminada
por la ley vigente
en el momento
del cese en la actividad,
ello
era así siempre
que no mediara
disposición
en contrario.
5°) Que en esa oportunidad
el Tribunal
destacó
también
que los mon-
tos de los beneficios
previsionalcs
podían
ser disminuidos
sin menoscabo
a la garantía
del artículo
17 de la Constitución
Nacional,
por razones
de
orden
público
o de bien general,
siempre
quc la reducción
no resultara
confiscatoria
o arbitrariamente
desproporcionada.
Del juego
de ambos
principios
concluyó
que -en ese caso-
la disposi-
ción en contrario
era precisamente
el arto 106 de la ley militar
reformada
y que al no haberse
demostrado
que la quita efectuada
al suprimir
el adi-
cional
particular
hubiera
sido confiscatoria,
debía revocarse
la sentencia
que había hecho lugar a la demanda.
6°) Que contra ese pronunciamiento
el actor dedujo el recurso
extraor-
dinario
cuya
denegación
dio origen
a la presente
queja.
Sostiene
que lo
668
rALl.OS
DE
l.A
COllTE
Sl:I'I(E~IA
decidido
reviste
gravedad
institucional
en razón de que por aplicación
de
una norma posterior,
cuya declaración
de invalidez
había solicitado.
se le
desconocieron
derechos
adquiridos
al amparo
de disposiciones
vigentes
a
la fecha
del cese en el servicio
activo,
lo que configuró
una flagrante
vulneración
de expresas
garantías
constitucionales
(arts.
14, 16, 17,28,31
y 33).
7°) Que, como lo señala la señora Procuradora
Fiscal,
el remedio
fede-
ral es procedente
toda vez que se ha objetado
la validez
constitucional
de
normas
de naturaleza
federal
y la decisión
del {/qua ha sido adversa
a las
pretensiones
del apelante
(Fallos:
304:684:
310: 1955).
8°) Que, con relación
al fondo del asunto,
si bien es cierto que la Cor-
te en su actual composición
comparte
los criterios
expuestos
en el prece-
dente citado,
no lo es menos que difiere
respecto
de la forma en que se in-
terpretó
su aplicación
al caso concreto.
En efecto,
es preciso
diferenciar
el
monto de las prestaciones,
con relación
al cual no existen
derechos
adqui-
ridos (Fallos:
303 :616; 303: 1155; 305 :21 19; 306: 1(74), de los rubros que
se tuvieron
en cuenta
al tiempo
de otorgar
el retiro y que establecieron
el
estado
de pasividad
que no puede
ser alterado
por una ley posterior
sin
vulnerar
el art. 14 bis de la Constitución
Nacional
que garantiza
la integri-
dad de los beneficios
de la seguridad
social.
9°) Que, en esa inteligencia,
le asiste
razón al apelante
en cuanto
ob-
jeta la validez
de la norma que ordenó
la exclusión
del suplemento
por tí-
tulo universitario
dado que lesiona
un bien incorporado
a su patrimonio,
por lo que en ese aspecto
corresponde
declarar
riroeedenles
los agravios
pues demuestran
el nexo directo
entre
lo decidido
y las garantías
consti-
tucionales
que se invocaron
como vulneradas.
lO) Que el nuevo
pronunciamiento
que se dicte debenl
ordenar
que el
suplemento
particular
en cuestión
sea considerado
para calcular
elmon-
to de retiro, sin peljuicio
de aceptar
la disminución
del monto del haber si
circunstancias
excepcionales
así 10 hubieran
aconsejado,
siempre
que esa
disminución
no haya sido confiscatoria,
según la doctrina
sobre la mate-
ria sostenida
por este
Tribunal
(Fallos:
279:389;
280:424;
294:84;
305:21 19 y causas:
C.289
y C.312.XX1.
"Caprile,
Nélida
Carmen
s/jubi-
lación"
y C.416.XXlI.
"Chirico,
Francisco
s/jubilación".
falladas
con fe-
chas IO de agosto
de 1989 y 26 de junio
de 1990).
DE JUSTICIA
DE LA
NACI()'1
:; 15
669
Por ello, y oída la señora
Procuradora
Fiscal,
se declara
procedente
el
recurso
extraordinario
y sc deja sin efecto
la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos al tribunal
dc origen
para que, por quien corresponda,
se dicte un
nuevo
fallo
de acuerdo
a lo expresado.
Agrégucsc
la queja
al principal.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
OSCAR
MARUZZA
\i ALEJANDRO
RIGADA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
orbitrarios.
Procedenc;a
del
recUrso.
Ap({rtol1lien1o
de
cOl1s/(ilu.:ias
de la cousa,
Se apoya
en datos
que no coinciden
con las constancias
füclicas
obrantes
en el pro-
ceso
la sentencia
que desestimó
la acción
considerando
que la póliza
amparaba
un
período
en el que no se hallaba
comprcnoioa
la fecha
en que ocurrió
el siniestro
si
según
resulta
oe la causa
instruida
por robo de automotor
dicho
pe.-íodo
se extien-
de desde
el 15 de octubre
de 1985 hasta
el 15 de octubre
de 1986 y el hecho
tuvo
lugar
entre
los días 28 y 29 de enero
de 1986.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que desestimó
la acción
consideran-
do que la póliza
amparaba
un período
en el que no se hallaba
comprendida
la fe-
cha en que ocurrió
el siniestro
resulta
inadmisible
(ar!.
280 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
(Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
BeIluscio
y Enrique
Santiago
Petracchi).
'
670
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115