Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Maruzza, Osear c
07/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_65
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
SEGURO
ROBO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 14.546
Fallos:
268:393
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Maruzza,
Osear c/Rigada,
Alejandro
y otro", para decidir
sobre su pro-
cedencia
.
.Consi derando:
JO) Que contra
la sentencia
dictada
por la Sala A de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
en lo Comercial,
en cuanto
desestimó
la acción
inten-
tada contra
uno de los codemandados,
dedujo
la actora
recurso
extraordi-
nario, el que, al ser denegado,
motivó
la presente
queja.
2°) Que la recurrente
solicita
la descalificación
del pronunciamiento
con arreglo
a la doctrina
de esta Corte en materia
de arbitrariedad,
pues
sostiene
que el fallo se funda en una errónea
apreciación
de las constan-
. cias de la causa y de la prueba
producida,
de la que resulta
grave afecta-
ción de su derecho
constitucional
de propiedad.
3°) Que la Cámara
de Apelaciones
desestimó
la demanda
incoada
con-
tra el codemandado
Alejandro
Rigada,
por considerar
que la póliza
con-
certada
con "La Nación
Cía. Argentina
de Seguros
S.A." amparaba
un pe-
ríodo en.el que no se hallaba comprendida
la fecha en que ocurrió el sinies-
tro que motiva
el litigio.
Como consecuencia
de ello, desechó
analizar
si
existía responsabilidad
del mencionado
codemandado
por la percepción
de
las sumas
consignadas
en el recibo
de fs. 7, ya que -desde
tal óptica-
la
cuestión
no guardaba
relación
con el tema litigioso.
4°) Que la póliza emitida por La Nación Cía. Argentina
de Seguros
S.A.
cubría
el período
comprendido
entre el 15 de octubre
de 1985 y el 15 de
octubre
de 1986, en tanto el siniestro
tuvo lugar entre
los días 28 y 29 de
enero de 1986, según resulta
de la causa instruida
por robo de automotor,
que se tiene a la vista.
Se advierte
de lo expuesto,
que el razonamiento
mediante
el cual el tri-
bunal a quo rechazó
la demanda
contra
el codemandado
Rigada,
se apo-
ya en datos que no coinciden
con las constancias
fácticas
obran tes en el
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315'
671
proceso,
por lo que tal apartamiento
conduce
a la descalificación
del fa-
llo en el aspecto
analizado
(Fallos:
284: 119; 296:442;
307:556,
entre
otros).
5°) Que también
omitió
el tribunal
considerar
las restantes
probanzas
producidas
en la causa,
que poseen
decisiva
trascendencia
para determi-
nar si existe
la responsabilidad
que se atribuye
al codemandado
Rigada.
Cabe destacar
que la actora sostuvo
como fundamento
de su pretensión,
que el mencionado
codemandado
había actuado
como promotor
de segu-
ros para la contratación
de la póliza
emitida
por La Nación
Cía. Argenti-
na de Seguros
S.A. y que, no obstante
haberse
abonado
el premio
según
constancias
obran tes en el recibo
de fs. 7, concertó
luego otra póliza
con
Ruta Cía. Argentina
de Seguros,
sin autorización
del actor y sin haber apli-
cado debidamente
los valores entregados.
Por consiguiente,
la cuestión
no
puede dilucidarse
sin el examen
de la prueba
producida
para acreditar
los
hechos
mencionados
(informes
de fs. 183 y 186, dictamen
pericial
de fs.
212/215,
absolución
de posiciones
de fs. 265, declaración
testimonial
de
fs. 194, entre otras),
y -en su caso- la determinación
de su incidencia
en el
juzgamiento
de la eventual
responsabilidad
del demandado
por la produc-
ción de los daños que se invocan.
Las
deficiencias
señaladas
imponen
que
también
en el aspecto
descripto
prospere
la queja de la recurrente,
en mérito a la doctrina
de esta
Corte
en materia
de arbitrariedad
(Fallos:
268:393;
295:790;
306:441,
1095, entre otros).
Por ello, admítese
la queja
intentada,
declárase
procedente
el recurso
extraordinario
interpuesto,
y se deja sin efecto
la sentencia
de fs. 546/552
con el alcance
que resulta
de la presente,
con costas.
Vuelvan
los autos al
tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pro-
nunciamiento
con arreglo
a lo resuelto.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAV AGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
672
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
.Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
esta queja,
es
inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y, previa devolución
de los
autos principales,
archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
SALOMON
MONASTIRSKY
y OTRO v. SERGIO
FALCONI
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
I/IJ federales.
Exclusión
de las
cuestione:~ de !lec!lo. Reglas
generales.
Lo resuelto
sobre
temas
de hecho,
prueba
y derecho
común
admite
revisión
ensu-
puestos
excepcionales,
en los que la decisión
no se hace cargo,
con el rigor
indis-
pensable,
de las argumentaciones
de peso esgrimidas
por la demandada
que resul-
.taban
conducentes
para la correcta
sol ución del caso.
LEY:
Interpretación
y aplicación.
El desempeño
judicial
no se agota
con la remisión
a la letra de los textos.
LEY:
Interpretación
y aplicacirín.
Son inadmisibles
las soluciones
notoriamente
injustas,
que no se avienen
con el fin,
propio
de la labor de los jueces,
de determinar
los principios
acertados
para el re-
conocimiento
de los derechos
de los litigantes,
en las causas
concretas
a decidir.
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
31.\
JUECES.
La ley acuerda
a los jueces
la facultad
de disponer
las medidas
necesarias'para
es-
clarecer
los hechos
debatidos,
y tal facultad
no puede
ser renunciada
cuando
su efi-
cacia
para determinar
la verdad
sea indudable.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisi/os
propios.
Cues/iones
no federales.
Sen/encias
arbiTrarias.
Procedencia
del
recurso.
Varias.
Debe
descalificarse
la sentencia
cuyo resultado
importa
un apartamiento
palmario
de la realidad
económica,
con grave
menoscabo
de la verdad
objetiva
y de los de-
rechos
de propiedad
y de defcnsa
en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiToS
propios.
CuesTiones
no
federales.
Sellfencias
arbiTrarias.
Procedencia
det' recurso.
Defectos
en la .tillldalJlenlacián
normaTiva.
Es descalificable
la sentencia
que, sin más base que una afirmación
dogmática,
des-
conoció
hechos
relevantes,
concretos
y evidentes
y confirmó
la aplicación
mecá-
nica de la presunción
del arto 11 de la ley 14.546,
de modo
tal que condenó
al pago
de un importe
que pierde
toda proporción
y razonabilidad
en relación
con las remu-
neraciones
acordes
con la índole
de:la actividad
y la específica
tarea
realizada
por
los actores.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiTOS
propios.
CuesTiones
no federales.
SenTencias
arbiTrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falla
de .tillldamenTacián
sujicielIfe.
Si la sentencia
se basa en argumentos
que le otorgan
fundamentos'
sólo aparentes,
y no da, por ello,
respuesta
a los planteos
que formuló
la parte
en defensa
de sus
derechos,
corresponde
su descalificación
como
acto jurisdiccional.