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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Maruzza, Osear c

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_65

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD SEGURO ROBO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 14.546 Fallos: 268:393

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Maruzza, Osear c/Rigada, Alejandro y otro", para decidir sobre su pro- cedencia . .Consi derando: JO) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial, en cuanto desestimó la acción inten- tada contra uno de los codemandados, dedujo la actora recurso extraordi- nario, el que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2°) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues sostiene que el fallo se funda en una errónea apreciación de las constan- . cias de la causa y de la prueba producida, de la que resulta grave afecta- ción de su derecho constitucional de propiedad. 3°) Que la Cámara de Apelaciones desestimó la demanda incoada con- tra el codemandado Alejandro Rigada, por considerar que la póliza con- certada con "La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A." amparaba un pe- ríodo en.el que no se hallaba comprendida la fecha en que ocurrió el sinies- tro que motiva el litigio. Como consecuencia de ello, desechó analizar si existía responsabilidad del mencionado codemandado por la percepción de las sumas consignadas en el recibo de fs. 7, ya que -desde tal óptica- la cuestión no guardaba relación con el tema litigioso. 4°) Que la póliza emitida por La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A. cubría el período comprendido entre el 15 de octubre de 1985 y el 15 de octubre de 1986, en tanto el siniestro tuvo lugar entre los días 28 y 29 de enero de 1986, según resulta de la causa instruida por robo de automotor, que se tiene a la vista. Se advierte de lo expuesto, que el razonamiento mediante el cual el tri- bunal a quo rechazó la demanda contra el codemandado Rigada, se apo- ya en datos que no coinciden con las constancias fácticas obran tes en el DE JUSTICIA DE LA NACION 315' 671 proceso, por lo que tal apartamiento conduce a la descalificación del fa- llo en el aspecto analizado (Fallos: 284: 119; 296:442; 307:556, entre otros). 5°) Que también omitió el tribunal considerar las restantes probanzas producidas en la causa, que poseen decisiva trascendencia para determi- nar si existe la responsabilidad que se atribuye al codemandado Rigada. Cabe destacar que la actora sostuvo como fundamento de su pretensión, que el mencionado codemandado había actuado como promotor de segu- ros para la contratación de la póliza emitida por La Nación Cía. Argenti- na de Seguros S.A. y que, no obstante haberse abonado el premio según constancias obran tes en el recibo de fs. 7, concertó luego otra póliza con Ruta Cía. Argentina de Seguros, sin autorización del actor y sin haber apli- cado debidamente los valores entregados. Por consiguiente, la cuestión no puede dilucidarse sin el examen de la prueba producida para acreditar los hechos mencionados (informes de fs. 183 y 186, dictamen pericial de fs. 212/215, absolución de posiciones de fs. 265, declaración testimonial de fs. 194, entre otras), y -en su caso- la determinación de su incidencia en el juzgamiento de la eventual responsabilidad del demandado por la produc- ción de los daños que se invocan. Las deficiencias señaladas imponen que también en el aspecto descripto prospere la queja de la recurrente, en mérito a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 268:393; 295:790; 306:441, 1095, entre otros). Por ello, admítese la queja intentada, declárase procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia de fs. 546/552 con el alcance que resulta de la presente, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo resuelto. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI .Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI SALOMON MONASTIRSKY y OTRO v. SERGIO FALCONI y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones I/IJ federales. Exclusión de las cuestione:~ de !lec!lo. Reglas generales. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y derecho común admite revisión ensu- puestos excepcionales, en los que la decisión no se hace cargo, con el rigor indis- pensable, de las argumentaciones de peso esgrimidas por la demandada que resul- .taban conducentes para la correcta sol ución del caso. LEY: Interpretación y aplicación. El desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos. LEY: Interpretación y aplicacirín. Son inadmisibles las soluciones notoriamente injustas, que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el re- conocimiento de los derechos de los litigantes, en las causas concretas a decidir. DE JUSTICIA DE LA NACION 31.\ JUECES. La ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias'para es- clarecer los hechos debatidos, y tal facultad no puede ser renunciada cuando su efi- cacia para determinar la verdad sea indudable. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisi/os propios. Cues/iones no federales. Sen/encias arbiTrarias. Procedencia del recurso. Varias. Debe descalificarse la sentencia cuyo resultado importa un apartamiento palmario de la realidad económica, con grave menoscabo de la verdad objetiva y de los de- rechos de propiedad y de defcnsa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiToS propios. CuesTiones no federales. Sellfencias arbiTrarias. Procedencia det' recurso. Defectos en la .tillldalJlenlacián normaTiva. Es descalificable la sentencia que, sin más base que una afirmación dogmática, des- conoció hechos relevantes, concretos y evidentes y confirmó la aplicación mecá- nica de la presunción del arto 11 de la ley 14.546, de modo tal que condenó al pago de un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remu- neraciones acordes con la índole de:la actividad y la específica tarea realizada por los actores. RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiTOS propios. CuesTiones no federales. SenTencias arbiTrarias. Procedencia del recurso. Falla de .tillldamenTacián sujicielIfe. Si la sentencia se basa en argumentos que le otorgan fundamentos' sólo aparentes, y no da, por ello, respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus derechos, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.