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Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Monastirsky, Salomón y otro c

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_66

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN

Normas Citadas

ley 14.546 ley 48 ley 11.683 Fallos: 239:367 Fallos: 238:550 Fallos: 312:753 Fallos: 303:620 Fallos: 305:419

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Monastirsky, Salomón y otro c/Falconi, Sergio y otro", para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: 674 FALLOS DE LA CORTE SUP¡ID'IA 1°) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera: instancia, hizo lugar a los reclamos deducidos por los actores por comisiones directas impagas con apoyo en la ley 14.546, la parte demandada dedujo el recur- so extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar. a ese resultado, el a qua consideró que no había sido con- trovertido un aspecto central del fallo impugnado, según el cual "de la prueba aportada ha surgido concluyentemente que la intennediación era realizada en forma exclusiva por los accionantes no infiriéndose de ele- mento alguno la intervención directa de los demandados en ninguna de las ventas efectuadas con anterioridad a diciembre de 1985" (conf1'. fs. 265 vta. y 291 vta. de los autos principales). 2°) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte susci- tan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y de- recho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que 10 resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que -como en el sub examine- la decisión no se hace cargo, con el rigor indispensable, de las argumentaciones de peso esgrimi- das por la demandada que resultaban conduceilles para la correcta solución del caso (conf1'. entre muchos otros Fallos: 239:367; 297:63; 302: 1348; 307:1858; 308:1662). 3°) Que, en efecto, la afirmación según la cual no fue rebatido un "ar- gumento central" de la sentencia de primera Instancia no se exhibe como fruto de un examen razonado y cabal de los motivos en que la recurrente había basado su impugnación, lo que resultaba imprescindible. Ello es así, pues la demandada puso de relieve en su expresión de agravios que el sentenciante de primera instancia había incurrido en contradicción al eva- luar los alcances del juramento contemplado en el art. I1 de la ley 14.546 que no fue prestado sobre operaciones concretas, ya que, por un lado, le restó eficacia por ese motivo respecto de las comisiones indirectas y al propio tiempo se la acordó con relación a las directivas, pese a que en este último caso tampoco había mediado esa discriminación. Asimismo, el ape- lante señaló la omisión de verosimilitud de las alegaciones de los actores referentes a la falta de pago de sus comisiones como viajantes de comer- cio por todo el período de la relación laboral, lo que no se compadecía con DE JUSTICIA DE LA NACION 315 675 las modalidades de la retribución propia de los trabajadores de lacatego- ría de los demandantes. Tales argumentos resultaban conducentes para una correcta solución del litigio. 4°) Que esta Corte tiene establecido que el desemreño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos 253 :267 y 271: 130). Asimismo, la ley acuerda a aquéllos la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos, y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable (Fallos: 238:550). Estos principios generales han sido desconocidos por el a qua, pues si se atiende al monto de la condena sólo por el concepto de comisiones di- rectas y sus intereses, que ascendió aproximadamente a cuatrocientos no- venta y dos mil dólares estadounidenses a septiemhre de 1990 para cada actor, no puede dejar de advertirse que dicho resultado importa un apar- tamiento palmario de la realidad económica, con gravc menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (confr. fs. 383/385 y 404/405). Ello es así pues, sin más base que la afirmación dogmática seiialada en el considerando precedente, la senten- cia impugnada desconoció hechos relevantes, concretos y evidentes, y confirmó la aplicación mecánica de la aludida presunción legal, de modo tal que condenó al pago de un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeiiada por los actores. 5°) Que, habida cuenta de lo expuesto, la sentencia impugnada se basa en argumentos que le otorgan fundamentos sólo aparentes, y no da, por ello, respuesta a los planteas que formuló la parte en defensa de sus dere- chos, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso la re- lación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías cons- titucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- tos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 68 del Código Procesal Civil' y Comercial de la Nación} ..VU.elvan los. au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quten corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente ..Acumúlese la queja al principal, notifíquese, y oportunamente remítase. Reintégrese el depósi- to de fs. 51. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAvAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ADOLFO MARIO SEMORILE v. CAJA NACIONAL DE PREvlSION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la jill1dall1el1fación normativa. Es arbitraria la sentencia que, acreditada la confiscatoriedad de la disminución que produjo enel monto del haber el cambio de sistema de movilidad, adoptó, para pa- liar dicho deterioro, una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y pres- cindió, sin dar razones que lo justifiquen, de las normas que regían el tema al tiempo de conccderse el bcncfieio jubilatorio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. DeFectos en la ./ill1dwnenf(/ción normativa. Si la ley vigente a la fecha del cese de servieios del reeurrente tenía entidad para subsanar el gravamen que sufrió el monto de la prestación previsional, la aplieación de un sistema extraño hace descalificable al fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad. (1) 7 de abril. Fallos: 312:753. Causa: "Miatello, Ninfa Lilia", del 8 de agosto de 1989. DE JUSTICIA DE LA NACION :l15 ANDRES TOLEDO MARQUEZ v. PROVINC[A DE LA RIOJA 677 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Resulta contradictoria la sentencia que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa si, al determinar el quantum de la indemnización, dijo apartarse de la con- clusión del Tribunal de Tasaciones por contener minusvaloración del bien expro- piado pero fijó una suma considerablemente menor a la que éste había establecido (1 ). FABIAN ANTONIO JESUS TRIPODORO y OTRO DECLARACION INDAGATORIA. Para la completa reconstrucción de un expediente destruido en la etapa del plena- rio no es razonable exigir la incorporación de copia del acta de declaración indagatoria, cuando no derivó de ella la prueba de confesión y la responsabilidad penal de los acusados se dio por acreditada con elementos de juicio extraños a lo dicho por ellos en esa declaración. DECLARACION INDAGATORIA. La irrazonabilidad de exigir la incorporación de copia del acta de la declaración indagatoria para la reconstrucción de un expediente destruido en la etapa del ple- nario se aprecia más evidente si torna prácticamente imposible la persecución pe- nal de graves delitos en cuya represión también debe manifestarse la preocupación de Estado como forma de mantener el delicado equilibrio entre [os intereses enjuego en todo proceso penal: los del individuo sometido a proceso y los de la sociedad agredida por el delit9. (1) 7 de abril. 678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DECL,4f?ACION INDAGA TORIA. El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad de 10 actuado en un proceso penal ante la falta de material del acta de la declaración indagatoria para la reconstrucción del expediente destruido,es inadmisible (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del DI'. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara de Apelaciónes en lo Criminal y Correccional de esta Ca- pital, Sala IV; en su sentencia del 18 de marzo de 1991, según el voto de la mayoría de sus integrantes, anuló todo lo actuado, revocó el fallo con- denatorio dictado en primera instancia, y absolvió a los procesados Tripodoro y Swinnen de los delitos por los cuales habían sido acusados. Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recur- so extraordinario, cuya denegatoria dió origen a la presente queja. Concluyó el a qua en la nulidad del trámite de reconstrucción de la cau- sa que quedara totalmente destruida con motivo del incendio del edificio de Vi amonte l 155, ocurrido en enero de 1989, por entender que la falta material del acta de indagatoria "no puede ser suplida por las menciones que de ella se hagan en otras actuaciones del expediente, pues los magis- trados deben analizar el contenido de ese acto para ponderar su eficacia probatori a en los aspectos formales y sustantivos". Sostiene el recurrente

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