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Dirección General Impositiva e

14/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_67

Jueces

Costa

Voces / Materias

TASA IMPUESTO REVISIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 23.256 ley 12851 Ley 1285/58 ley 22.070 ley 21.708 Fallos: 292:205 Fallos: 307:468

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de abril de 1992. Vistos los autos: "Dirección General Impositiva e/Grandes Tiendas 'El Pichón S.A.' s/ejecución fiscal". Considerando: 1°) Que en la ejecución promovida a fin de obtener el cobro del certi- ficado de deuda que encabeza estas actuaciones, referente a la determina- ción de oficio de la obligación prevista en la lCy 23.256 -ahorro obligato- rio- el juez federal subrogante de Mendoza hizo lugar a la inhabilidad de título articulada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta. 684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 2°) Que para así resolver estimó que el título que se pretendía ejecutar carece de recaudos suficientes. Expresó que el artículo 604 del Código Procesal contiene la enunciación de los casos en que procede la ejecución fiscal y que de aquél no surge el presupuesto relativo al ahorro forzoso. Asimismo, coligió -mediante la interpretación del mencionado precepto procesal y del art. 92 de la ley 11.683, t. o. 1978 y modif.-, que en la le- gislación fiscal citada en la boleta de deuda y en la demanda de ejecución, no se alude a deudas fiscales por ahorro obligatorio. 3°) Que si bien las decisiones recaídas en juicios de ejecución no cons- tituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada, en tanto desconoce que el cumplimiento de la obligación instituida por la ley 23.256 pueda ser exigida mediante aquel mecanismo de percepción. Conclusión a la que se accede a poco'que se advierta que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa el de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (causa: T.171.xXIl. "Trebas S.A. s/prohibición de in- nov£r", sentencia del 22 de junio de 1989, y Fallos: 268: 126 y sus citas; 297:227; 298:626, y otros). 4°) Que de conformidad al art. 92 de la ley 11.683 -Lo. 1978 y modif.- el cobro j udici al de los tri butos, pagos a cuenta, anl icipos, accesorios, ac- tualizaciones, etc'., "se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General". 5°) Que en el art. 604 del código de rito -in.voeado por el pronuncia- miento de la instancia anterior- se dispone que "procederá la ejecución fis- cal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administracióri Pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza eje- cutiva serán las determinadas por la legislación fiscal". 6°) Que, en consecuencia, es dable advertir un doble y diferente régi- men de.cobro judicial. Uno, el previsto en el art. 92 de la ley 11.683, apli- cable alas tribu lOSalcanzados por ella y otro, instituido por los arts. 604 DE JUSTICIA DE LA NACION 315 685 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atinente a aque- llos tributos nacionales excluidos de la ley 11.683. Respecto del primer régimen, en el arto 110 de este último cuerpo normati va se establece que "sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclu- siva para determinado tributo rigen con relación ... ", a los que extensamente se enumeran en dicha disposición. 7°) Que en orden al esquema interpretativo desarrollado preceden- temente, cabe advertir que en el artículo 23 de la ley 23.256 -de ahorro obligatorio- se estipula que "en todo lo no previsto en la presente ley, se- rán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683 Ysus modificaciones", remisión que pone de manifiesto que el legislador ha querido, en lo relativo al cobro judicial de la obligación creada por la nor- ma, que resulte de aplicación el arto 92 de la citada ley fiscal. 8°) Que en tales condiciones, y aun cuando las consideracionesprece- dentes atañen a aspectos de índole procesal, lo resuelto por el a qua impor- tó prescindir de la normativa aplicable al caso', de modo tal que no cons- tituye derivación razonada del derecho vigente en relación con las circuns- tancias concretas de la causa (Fallos: 292:205 y 503; 304:278). Por tanto, a mérito de lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recUl'rido; debien- do volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a lo aquí resuelto. Costas a la demandada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- ANTONIO BOGGIANO. 686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 ACFOR S.A.e. v. MUNICIPALIDAD I)E LA CIUDAD I)E BUENOS AIRES SANCIONES DISCIPLINARIAS. Corresponde imponer la sanción dc apercibimiento (art. 18 del decreto-ley 12851 58) a los firmantes de un escrito que han utilizado términos que trasuntan un cxcc- so en la defensa de sus derechos e implican una falta contra la autoridad. dignidad y decoro de la Corte. RECURSO' EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Semencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el prOllUllciamienlO. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de cámara en cuanto fijó el índi- ce aplicable para el cálculo de la depreciación monetaria, si dicha cuestión, que había sido resuelta expresamente enla anterior decisión de la cámara, no fue obje- to de pronunciamiento' en la posterior sentencia de la Corte que descalificó esa scn- tencia, por lo que se enconlraba firme y fuera del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestián federal. Cues/iones federal simples. Intel/Jretacitín de otras nOrJIWS yacIOS federales. El principio según cl cual la interpretación de los fallos de la CarIe constituye cues- tión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, requiere que medie . desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propiO.f. Cues/iones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recilrso. Defectos en la .consideracián de e,rlremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, al ordenar una actualización, se aparló palmariamente de lo resuello en un anterior pronunciamienlo de la Corte en la causa. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de abril de 1992, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido. por la demandada en la causa Acror S.A.e. e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia, Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACIO:-l 687 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil interpuso la demandada el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que la recusación de la Secretaría ha devenido abstracta, habida cuenta del cambiode titular de la Secretaría Judicial Nro. 4 de este Alto Tribunal. No obstante esta circunstancia yque se ha desistido de la recusación de los Sres. Ministros (fs. 104/106) los firmantes del escrito de fs. 322/329 han utilizado términos que trasuntan un exceso en la defensa de sus dere- chos e implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tri- bunal, por lo que corresponde imponerles la sanción de apercibimiento con arreglo a las facultades otorgadas por el art. 18 del Decreto-Ley 1285/58. 3°) Que a continuación cabe examinar los agravios del recurrente fun- dados en el exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a qua y en el apartamiento de lo decidido por el tribunal a fs. 286. 4°) Que al fijar el Índice aplicable para el cálculo de la depreciación monetaria, el a qua ha excedido su jurisdicción, con agravio de las garan- tías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que autoriza a de- jar sin efecto este aspecto del pronunciamiento (FalIos: 303:843). Ello es asÍ, toda vez que la sentencia de fs. 286 no sepronunció sobre el punto, por lo que esta cÍJestión, expresamente resuelta en la anterior decisión de cá- mara (cfr. fs. 198 vta.), se encontraba firme y fuera del litigio. 5°) Que el principio según el cual la interpretación de los falIos de este Tribunal constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso ex- traordinario, requiere que medie dt:;sconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento (Fallos: 307:468,483, 1948; 308:1104). 6°) Que, tal extremo se configura en el caso pues lo resuelto a fs. 296 importó apartarse del verdadero sentido que correspondía atribuirle a lo decidido por este Tribunal. En efecto, al estimar la improceden¡:;ia de res- tituir únicamente el rendimiento de la inversión a plazo fijo -durante el período en que los fondos estuvieron depositados- esta Corte consideró que desde que la comuna depositó en pago el monto de los honorarios, los 688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 beneficiario.s "eran y actuaron" como verdaderos titulares de los fondos disponiendo de la totalidad del dinero -que había ingresado a su patrimo- nio- de la manera que estimaron converiiente. Al respecto, se aclaró que el fundamento dado por el a qua en torno a la buena fe de los letrados re- sultaba sólo aparente pues tal conducta le era inoponible a la demandada, por no ser responsable del destino dado a los fondos ni del resultado de una inversión libremente elegida por sus titulares. No obstante resultar claro que esta Corte juzgó comprendido todo el período en que los fondos estuvieron invertidos en plazo fijo, el a qua -so- bre la base de la falta de oposición de la demandada y la buena fe de los letrados- ordenó actualizar sólo las sumas retiradas para hacer frente a pago

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