Dirección General Impositiva e
14/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_67
Jueces
Costa
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
REVISIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley
48
ley 23.256
ley
12851
Ley
1285/58
ley
22.070
ley 21.708
Fallos:
292:205
Fallos:
307:468
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Dirección
General
Impositiva
e/Grandes
Tiendas
'El
Pichón
S.A.' s/ejecución
fiscal".
Considerando:
1°) Que en la ejecución
promovida
a fin de obtener
el cobro
del certi-
ficado
de deuda que encabeza
estas actuaciones,
referente
a la determina-
ción de oficio
de la obligación
prevista
en la lCy 23.256
-ahorro
obligato-
rio- el juez federal
subrogante
de Mendoza
hizo lugar a la inhabilidad
de
título articulada
por la demandada
y, en consecuencia,
rechazó
la demanda
interpuesta.
684
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
2°) Que para así resolver
estimó que el título que se pretendía
ejecutar
carece
de recaudos
suficientes.
Expresó
que el artículo
604 del Código
Procesal
contiene
la enunciación
de los casos en que procede
la ejecución
fiscal
y que de aquél no surge el presupuesto
relativo
al ahorro
forzoso.
Asimismo,
coligió
-mediante
la interpretación
del mencionado
precepto
procesal
y del art. 92 de la ley 11.683,
t. o. 1978 y modif.-,
que en la le-
gislación
fiscal citada en la boleta de deuda y en la demanda
de ejecución,
no se alude a deudas
fiscales
por ahorro
obligatorio.
3°) Que si bien las decisiones
recaídas
en juicios
de ejecución
no cons-
tituyen,
en principio,
la sentencia
definitiva
que exige el art. 14 de la ley
48, cabe asignar
tal carácter
a la resolución
apelada,
en tanto desconoce
que el cumplimiento
de la obligación
instituida
por la ley 23.256 pueda ser
exigida
mediante
aquel mecanismo
de percepción.
Conclusión
a la que se
accede
a poco'que
se advierta
que la cuestión
debatida
excede
el interés
individual
de las partes y afecta de manera
directa
el de la comunidad,
en
razón de que incide en la percepción
de la renta pública y puede postergarla
considerablemente
(causa: T.171.xXIl.
"Trebas S.A. s/prohibición
de in-
nov£r",
sentencia
del 22 de junio
de 1989, y Fallos:
268: 126 y sus citas;
297:227;
298:626,
y otros).
4°) Que de conformidad
al art. 92 de la ley 11.683 -Lo. 1978 y modif.-
el cobro j udici al de los tri butos, pagos a cuenta,
anl icipos, accesorios,
ac-
tualizaciones,
etc'., "se hará por la vía de ejecución
fiscal establecida
en el
Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
con las modificaciones
incluidas
en la presente
ley, sirviendo
de suficiente
título,
a tal efecto,
la
boleta
de deuda expedida
por la Dirección
General".
5°) Que en el art. 604 del código
de rito -in.voeado
por el pronuncia-
miento de la instancia
anterior-
se dispone
que "procederá
la ejecución
fis-
cal cuando
se persiga el cobro de impuestos,
patentes,
tasas, retribuciones
de servicios
o mejoras,
multas
adeudadas
a la Administracióri
Pública,
aportes
y contribuciones
al sistema
nacional
de previsión
social
y en los
demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza eje-
cutiva
serán las determinadas
por la legislación
fiscal".
6°) Que, en consecuencia,
es dable advertir
un doble y diferente
régi-
men de.cobro judicial.
Uno, el previsto
en el art. 92 de la ley 11.683, apli-
cable alas
tribu lOSalcanzados
por ella y otro, instituido
por los arts. 604
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
685
y 605 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
atinente
a aque-
llos tributos
nacionales
excluidos
de la ley 11.683.
Respecto
del primer
régimen,
en el arto 110 de este último
cuerpo
normati va se establece
que
"sin perjuicio
de los preceptos
contenidos
en las leyes que establecen
los
gravámenes,
las disposiciones
de esta ley que no sean de aplicación
exclu-
siva para determinado
tributo rigen con relación ... ", a los que extensamente
se enumeran
en dicha disposición.
7°) Que en orden
al esquema
interpretativo
desarrollado
preceden-
temente,
cabe advertir
que en el artículo
23 de la ley 23.256
-de ahorro
obligatorio-
se estipula
que "en todo lo no previsto
en la presente
ley, se-
rán de aplicación
las normas
legales y reglamentarias
de la ley 11.683 Ysus
modificaciones",
remisión
que pone
de manifiesto
que el legislador
ha
querido,
en lo relativo
al cobro judicial
de la obligación
creada
por la nor-
ma, que resulte
de aplicación
el arto 92 de la citada
ley fiscal.
8°) Que en tales condiciones,
y aun cuando
las consideracionesprece-
dentes atañen a aspectos
de índole procesal,
lo resuelto
por el a qua impor-
tó prescindir
de la normativa
aplicable
al caso', de modo tal que no cons-
tituye derivación
razonada
del derecho
vigente en relación
con las circuns-
tancias
concretas
de la causa (Fallos:
292:205
y 503; 304:278).
Por tanto,
a mérito
de lo expuesto,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto
el pronunciamiento
recUl'rido; debien-
do volver
los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
ajustado
a lo aquí resuelto.
Costas
a la
demandada.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO-
ANTONIO
BOGGIANO.
686
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
ACFOR S.A.e.
v. MUNICIPALIDAD
I)E LA CIUDAD
I)E BUENOS AIRES
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Corresponde
imponer
la sanción
dc apercibimiento
(art.
18 del decreto-ley
12851
58) a los firmantes
de un escrito
que han utilizado
términos
que trasuntan
un cxcc-
so en la defensa
de sus derechos
e implican
una falta contra
la autoridad.
dignidad
y decoro
de la Corte.
RECURSO'
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Semencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el prOllUllciamienlO.
Corresponde
dejar
sin efecto
el pronunciamiento
de cámara
en cuanto
fijó el índi-
ce aplicable
para el cálculo
de la depreciación
monetaria,
si dicha
cuestión,
que
había
sido resuelta
expresamente
enla
anterior
decisión
de la cámara,
no fue obje-
to de pronunciamiento'
en la posterior
sentencia
de la Corte que descalificó
esa scn-
tencia,
por lo que se enconlraba
firme
y fuera del litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestián
federal.
Cues/iones
federal
simples.
Intel/Jretacitín
de otras
nOrJIWS yacIOS
federales.
El principio
según cl cual la interpretación
de los fallos de la CarIe constituye
cues-
tión federal
bastante
para sustentar
el recurso
extraordinario,
requiere
que medie
. desconocimiento,
en lo esencial,
de lo decidido
en el anterior
pronunciamiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propiO.f.
Cues/iones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recilrso.
Defectos
en la .consideracián
de e,rlremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto
la decisión
que, al ordenar
una actualización,
se aparló
palmariamente
de lo resuello
en un anterior
pronunciamienlo
de la Corte en la causa.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
14 de abril de 1992,
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido. por la demandada
en la
causa Acror S.A.e.
e/Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires",
para
decidir
sobre su procedencia,
Considerando:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO:-l
687
1°) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en
lo Civil interpuso
la demandada
el recurso extraordinario,
cuya denegación
motiva
la presente
queja.
2°) Que la recusación
de la Secretaría
ha devenido
abstracta,
habida
cuenta
del cambiode
titular
de la Secretaría
Judicial
Nro. 4 de este Alto
Tribunal.
No obstante
esta circunstancia
yque
se ha desistido
de la recusación
de
los Sres. Ministros
(fs.
104/106)
los firmantes
del escrito
de fs. 322/329
han utilizado
términos
que trasuntan
un exceso
en la defensa
de sus dere-
chos e implican
una falta contra
la autoridad,
dignidad
y decoro
del Tri-
bunal, por lo que corresponde
imponerles
la sanción
de apercibimiento
con
arreglo
a las facultades
otorgadas
por el art. 18 del Decreto-Ley
1285/58.
3°) Que a continuación
cabe examinar
los agravios
del recurrente
fun-
dados en el exceso
de jurisdicción
en que habría incurrido
el a qua y en el
apartamiento
de lo decidido
por el tribunal
a fs. 286.
4°) Que al fijar el Índice
aplicable
para el cálculo
de la depreciación
monetaria,
el a qua ha excedido
su jurisdicción,
con agravio
de las garan-
tías de los arts.
17 y 18 de la Constitución
Nacional,
lo que autoriza
a de-
jar sin efecto
este aspecto
del pronunciamiento
(FalIos:
303:843).
Ello es
asÍ, toda vez que la sentencia
de fs. 286 no sepronunció
sobre el punto, por
lo que esta cÍJestión,
expresamente
resuelta
en la anterior
decisión
de cá-
mara (cfr. fs. 198 vta.), se encontraba
firme y fuera del litigio.
5°) Que el principio
según el cual la interpretación
de los falIos de este
Tribunal
constituye
cuestión
federal
bastante
para sustentar
el recurso
ex-
traordinario,
requiere
que medie
dt:;sconocimiento,
en lo esencial,
de lo
decidido
en el anterior
pronunciamiento
(Fallos:
307:468,483,
1948;
308:1104).
6°) Que, tal extremo
se configura
en el caso pues lo resuelto
a fs. 296
importó
apartarse
del verdadero
sentido
que correspondía
atribuirle
a lo
decidido
por este Tribunal.
En efecto,
al estimar
la improceden¡:;ia
de res-
tituir
únicamente
el rendimiento
de la inversión
a plazo
fijo -durante
el
período
en que los fondos
estuvieron
depositados-
esta Corte
consideró
que desde que la comuna
depositó
en pago el monto de los honorarios,
los
688
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
beneficiario.s
"eran
y actuaron"
como verdaderos
titulares
de los fondos
disponiendo
de la totalidad
del dinero
-que había ingresado
a su patrimo-
nio- de la manera
que estimaron
converiiente.
Al respecto,
se aclaró
que
el fundamento
dado por el a qua en torno a la buena fe de los letrados
re-
sultaba
sólo aparente
pues tal conducta
le era inoponible
a la demandada,
por no ser responsable
del destino dado a los fondos ni del resultado
de una
inversión
libremente
elegida
por sus titulares.
No obstante
resultar
claro que esta Corte juzgó
comprendido
todo el
período
en que los fondos estuvieron
invertidos
en plazo fijo, el a qua -so-
bre la base de la falta de oposición
de la demandada
y la buena
fe de los
letrados-
ordenó
actualizar
sólo las sumas
retiradas
para hacer
frente
a
pago
... (texto truncado, 15148 caracteres totales)