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Cazarre, Juan Francisco e

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_68

Jueces

Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN PRESCRIPCIÓN SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.708 decreto 1285/58 decreto 1247/62 Fallos: 310:2914 Fallos: 310:2103

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 691 Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Cazarre, Juan Francisco e/Golf Club Argentino s/ daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil (fs. 719/724) confirmatoria de la dictada en primera instancia que había rechazado la demanda al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta porel Golf Club Argentino y a la ex- cepción de prescripción deducida por la empresa Servicios Eléctricos del ,Gran Buenos Aires S.A. y la Sociedad de Fomento del Barrio Parque Country Golf Club, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 727/728) que le fue concedido a fs. 737. 2°) Que el remedio intentado es, en principio, formalmente proceden- te toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término o "mon- to del agravio" -en el caso la suma reclamada al promoverse la acción-, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, ¡nc. 6to., apartado a), del decreto 1285/58, modifi- cado por la ley 21.708 y la resolución Nro. 1577/90 de esta Corte. 3°) Que la actora promovió originalmente su demanda en forma exclu- siva contra el Golf Club Argentino, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos al ser alcanzada por una descarga eléctrica en circunstanci as en que efectuaba la poda de un árbol existente frente a una propiedad localizada en cl citado club de campo, al que atribuyó la guar- da, material y de iure, de la cosa generadora del daño -la red de cables de media tensión-, imputándole además una actitud negligente al no haber instalado señales o indicadores que advirtieran de la existencia y peligro- sidad de tales elementos. Con posterioridad a la traba de la litis, amplió la demanda contra S.E.G.B.A. y.la Sociedad de Fomento del Barrio Parque Country Golf Club. 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que el recurren1:e se agravia en primer término de 10 decidido en relación ala legitimación pasiva del Golf Club Argentino, y sostiene que el tendido de cables de media tensión constituye una canalización "inter- na" del country, pues no se halla emplazada en la vía pública sino en las calles internas del club, cuyo mantenimiento, cuidado y vigilancia le fue expresamente delegado por el Municipio. En segundo lugar, y con respecto a los codemandados S.E.G.B.A. y Sociedad de Fomento del Barrio Parque Country Golf Club, la vencida alega nuevamente el "error de hecho excusable" como justificación por haber demandado al Golf Club Argentino como ostensible titular del country, actuación que de este modo tendría virtualidad interruptiva del curso de la prescripción respecto ,de las partes ulteriormente demandadas. El apelante, por último, se agravia de la sentencia en cuanto confirmó la imposición de costas, y aduce 'que correspondería, en la especie, la eximición de la vencida, que pudo -por las circunstancias del caso- creerse con derecho a litigar en la forma que lo hizo. 5°) Que no obstante la admisibilidad formal.antes señalada, el recurso interpuesto debe desestimarse por otro motivo, pues, en su escrito de ex- presión de agravios, el ape'lante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914; F.482.XX. "Francisco Cacik e Hijos S.A.clDirección Nacional de Vialidad slrevocación de resolución", del 27 de septiembre de 1988; C.SI8.XXII. "Cía. de Representaciones Hoteleras c/Servicio Nacional de Parques Nacionales s/daños y perjuicios", del 26 de septiembre de 1989; S.71 S.xXI. "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. e/E.F.A. s/cobro de pesos", del 3 de abril de 1990), desde que las razones expuestas en el memorial respec- tivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de dere- cho dados para arribar a la decisión impugnada (C.SS2.xXI. "Capla S.A. c/Poder Judicial de la Nación s/daños y perjuicios", del 31 de diciembre de 1987, entre otros). 6°) Que taJes defectos de fundamentación se advierten en tanto que los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objecio- nes ya formuladas en las instancias anteriores, 0, en el me.;-)r de los casos, DE JUSTICIA DE LA NACION J 15 693 simples discrepancias con el criterio del sentenciante, pero distan de con- tener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia. En este sentido, el apelante insiste en atribuirle al Golf Club Argentino (conjuntamente con la Sociedad de Fomento del Barrio Parque Country Golf Club) la guarda de los cables electrificados que atraviesan el complejo urbanístico -sin perjuicio del deber de vigilancia que le pudiera corresponder a S.E.G.B.A.-, planteo que soslaya las categóricas y concre- tas razones expuestas por el a qua para excluir la responsabilidad concu- rrente del club de campo. En efecto, las circunstancias de que el club -considerado como una unidad- posea un tejido cerrado, con acceso restringido, y que le pudiera corresponder el mantenimiento y control de las calles internas del comple- jo, así como el hecho de que el tendido del cableado eléctrico se instalara a solicitud de la entidad, o que ésta eventualmente aproveche de la provi- sión de energía para el uso de sus instalaciones, no constituyen datos re- levantes para conferirle la guarda de las redes eléctricas externas que atra- viesan su espacio aéreo. 7°) Que ello es así pues, como se ha acreditado en autos, la empresa S.E.O.B.A. es propietaria de tales cableados de media y baja tensión, apro- bó su puesta en serv!cio y asume su mantenimiento y custodia (informes de fs. 548 y 320, pericia de fs. 402/403 vta., informes de consultores téc- nicos de fs. 409/410 Yfs. 520/521), responsabilidad que no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciDnes sino de la obligación de super- visión que es propia de su actividad -como prestataria del servicio públi- co-, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar sus consecuencias dañosas (Fallos: 310:2103, considerando 7mo.). 8°) Que frente a esta clara y conteste conclusión, no puede seriamente sostenerse la atribución al country de una guardajurÍdica -concurrente ~on S.E.O.B.A.- respecto de tales redes de distribución, ni tampoco podría hablarse de una suerte de guarda material o derivada del supuesto aprove- chamiento de esas instalaciones, elJo p¡.¡es, en rigor, el club de campo no puede ejercer, siquiera en el plano fáctico, una prerrogativa autónoma de vigilancia sobre las condiciones del material eléctrico enclavado a lo lar- go de su superficie y externo a las instalaciones domiciliarias, el cual -por 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 su naturaleza técnica y elevada peligrosidad- sÓlo se encuentra bajo el poder de mando y contralor de la empresa concesionaria del servicio, con relación a la cual el club sólo resulta un usuario más, calidad que obvia- mente no puede servir de sustento para la atribución de responsabilidad civil fuera de los supuestos de daños generados por instalaciones internas, a los que no puede asimilarse el sub judice sin alterar el texto y sentido del decreto 1247/62 (ans. 2do. y 10 Anales de Legislación Argentina, XXII- A, pág. 238). 9°) Que idéntica insuficiencia revela el memorial respecto de la preten- dida responsabilidad subjetiva del club demandado, máxime cuando está acreditado que no existen disposiciones o normas que exijan o reco- mienden la colocación de señales o carteles de advertencia en los lugares en los que pasan líneas o tendidos de media tensión (confr. pericia fs. 399/ 405). 10) Que los agravios vinculados con la excepción dé prescripción re- sultan igualmente ineficaces en cuanto al fin perseguido pues también se reducen ala reiteración de los planteas formulados en piezas precedentes, que, al no aportar elementos nuevos de convicción, no alcanzan a rebatir las sólidas consideraciones efectuadas en la sentencia, a la luz de las cua- les no puede concebirse una razón para errar en 10 atinente a la tardía am- pliación de la demanda respecto a S.E.G.B.A., empresa que ostensiblenlen- te reúne la propiedad y la guarda de las instalaciones. El mismo argumento, esta vez aplicado a la prescripción opucsta por la sociedad de fomento del country, deviene en insustancial atento a que el fallo recurrido también se pronunció expresamente sobre la falta de legitimación de esta entidad, al considerarla ajena a la guarda de la cosa (fs. 720). / 11) Que, finalmente, tampoco es viable el recurso con respecto ala imposición de costas, ya que el recurrente se limita a UJiamera discrepan- cia con lo resuelto por el a quo, que se ajusta al principio rector que rige la materia y cuyas excepciones deben admitirse restrictivamente (causa: S.19.XXIJ. "Santa Marta S.C.A. c/S.E.G.B.A S.A. s/servidumbre", del 19 de mayo de 1988). DE JUSTICIA DE LA NACION :115 695 Por ello, se cjeclara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurren- te vencida (art. 68 del Código citado). Notifíquese y devuélvanse. RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ASOCIACION PERSONAL AERONAUTICO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE TRABAJO) SENTENCIA: Principios genera/es. La firma del juez en la sentencia es requisito esencial para que un pronunciamien- to judicial exista como tal (ar!. 163, inc. 9no., del Código Procesal Civil y Comer- cial), máxime si la rúbrica faltante resulta claramente imprescindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tribunal (arts. 271 y 272 del Código Pro- cesal Civil y Comercial). CORTE SUPREMA. Es misión indeclinable de la Carie Suprema corregir la actuacióri de las Cámaras Nacionales de Apel

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