Cazarre, Juan Francisco e
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_68
Jueces
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.708
decreto
1285/58
decreto
1247/62
Fallos:
310:2914
Fallos:
310:2103
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
691
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Cazarre,
Juan Francisco
e/Golf
Club
Argentino
s/
daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala E de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Civil (fs. 719/724)
confirmatoria
de la dictada
en primera
instancia
que había rechazado
la demanda
al hacer lugar a la excepción
de
falta de legitimación
pasiva
opuesta
porel
Golf Club Argentino
y a la ex-
cepción
de prescripción
deducida
por la empresa
Servicios
Eléctricos
del
,Gran Buenos
Aires
S.A. y la Sociedad
de Fomento
del Barrio
Parque
Country
Golf Club,
la actora
interpuso
el recurso
ordinario
de apelación
(fs. 727/728)
que le fue concedido
a fs. 737.
2°) Que el remedio
intentado
es, en principio,
formalmente
proceden-
te toda vez que se trata de una sentencia
definitiva,
dictada
en una causa
en que la Nación
es parte y el valor cuestionado
en último término
o "mon-
to del agravio"
-en el caso la suma reclamada
al promoverse
la acción-,
actualizado
a la fecha de la interposición
del recurso,
supera
el mínimo
previsto
por el art. 24, ¡nc. 6to., apartado
a), del decreto
1285/58,
modifi-
cado por la ley 21.708
y la resolución
Nro.
1577/90
de esta Corte.
3°) Que la actora promovió
originalmente
su demanda
en forma exclu-
siva contra
el Golf Club Argentino,
reclamando
el resarcimiento
de los
daños y perjuicios
sufridos
al ser alcanzada
por una descarga
eléctrica
en
circunstanci
as en que efectuaba
la poda de un árbol existente
frente
a una
propiedad
localizada
en cl citado
club de campo,
al que atribuyó
la guar-
da, material
y de iure, de la cosa generadora
del daño -la red de cables
de
media
tensión-,
imputándole
además
una actitud
negligente
al no haber
instalado
señales
o indicadores
que advirtieran
de la existencia
y peligro-
sidad de tales elementos.
Con posterioridad
a la traba de la litis, amplió
la
demanda
contra
S.E.G.B.A.
y.la Sociedad
de Fomento
del Barrio
Parque
Country
Golf Club.
692
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que el recurren1:e se agravia
en primer
término
de 10 decidido
en
relación
ala
legitimación
pasiva
del Golf Club Argentino,
y sostiene
que
el tendido
de cables
de media tensión
constituye
una canalización
"inter-
na" del country,
pues no se halla emplazada
en la vía pública
sino en las
calles
internas
del club, cuyo mantenimiento,
cuidado
y vigilancia
le fue
expresamente
delegado
por el Municipio.
En segundo
lugar,
y con respecto
a los codemandados
S.E.G.B.A.
y
Sociedad
de Fomento
del Barrio
Parque
Country
Golf Club,
la vencida
alega
nuevamente
el "error de hecho
excusable"
como justificación
por
haber
demandado
al Golf
Club
Argentino
como
ostensible
titular
del
country,
actuación
que de este modo tendría
virtualidad
interruptiva
del
curso de la prescripción
respecto
,de las partes ulteriormente
demandadas.
El apelante,
por último,
se agravia
de la sentencia
en cuanto
confirmó
la imposición
de costas,
y aduce 'que correspondería,
en la especie,
la
eximición
de la vencida, que pudo -por las circunstancias
del caso- creerse
con derecho
a litigar en la forma que lo hizo.
5°) Que no obstante
la admisibilidad
formal.antes
señalada,
el recurso
interpuesto
debe desestimarse
por otro motivo,
pues, en su escrito
de ex-
presión
de agravios,
el ape'lante no formula
-como es imprescindible-
una
crítica concreta
y razonada
de los fundamentos
desarrollados
por el a quo,
circunstancia
que conduce
a declarar
la deserción
del recurso
(Fallos:
310:2914;
F.482.XX.
"Francisco
Cacik e Hijos S.A.clDirección
Nacional
de Vialidad
slrevocación
de resolución",
del 27 de septiembre
de 1988;
C.SI8.XXII.
"Cía. de Representaciones
Hoteleras
c/Servicio
Nacional
de
Parques
Nacionales
s/daños
y perjuicios",
del 26 de septiembre
de 1989;
S.71 S.xXI.
"S.A.D.E.
S.A.C.C.I.F.I.M.
e/E.F.A.
s/cobro
de pesos",
del 3
de abril de 1990), desde que las razones
expuestas
en el memorial
respec-
tivo deben ser suficientes
para refutar
los argumentos
de hecho y de dere-
cho dados para arribar
a la decisión
impugnada
(C.SS2.xXI.
"Capla
S.A.
c/Poder
Judicial
de la Nación
s/daños
y perjuicios",
del 31 de diciembre
de 1987, entre otros).
6°) Que taJes defectos
de fundamentación
se advierten
en tanto que los
argumentos
recursivos
sólo constituyen
una mera reedición
de las objecio-
nes ya formuladas
en las instancias
anteriores,
0, en el me.;-)r de los casos,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
J 15
693
simples
discrepancias
con el criterio
del sentenciante,
pero distan de con-
tener una crítica
concreta
y razonada
de los fundamentos
que informan
la
sentencia.
En este sentido,
el apelante
insiste
en atribuirle
al Golf Club
Argentino
(conjuntamente
con la Sociedad
de Fomento
del Barrio
Parque
Country
Golf Club)
la guarda
de los cables
electrificados
que atraviesan
el complejo
urbanístico
-sin perjuicio
del deber de vigilancia
que le pudiera
corresponder
a S.E.G.B.A.-,
planteo
que soslaya
las categóricas
y concre-
tas razones
expuestas
por el a qua para excluir
la responsabilidad
concu-
rrente del club de campo.
En efecto,
las circunstancias
de que el club
-considerado
como
una
unidad-
posea un tejido
cerrado,
con acceso
restringido,
y que le pudiera
corresponder
el mantenimiento
y control
de las calles internas
del comple-
jo, así como el hecho de que el tendido
del cableado
eléctrico
se instalara
a solicitud
de la entidad,
o que ésta eventualmente
aproveche
de la provi-
sión de energía
para el uso de sus instalaciones,
no constituyen
datos re-
levantes
para conferirle
la guarda
de las redes eléctricas
externas
que atra-
viesan
su espacio
aéreo.
7°) Que ello es así pues, como
se ha acreditado
en autos,
la empresa
S.E.O.B.A.
es propietaria
de tales cableados
de media y baja tensión,
apro-
bó su puesta
en serv!cio
y asume
su mantenimiento
y custodia
(informes
de fs. 548 y 320, pericia
de fs. 402/403
vta., informes
de consultores
téc-
nicos de fs. 409/410
Yfs. 520/521),
responsabilidad
que no sólo emana del
carácter
de propietaria
de las instalaciDnes
sino de la obligación
de super-
visión
que es propia
de su actividad
-como
prestataria
del servicio
públi-
co-, la que la obliga
a ejercer
una razonable
vigilancia
de las condiciones
en que aquél
se presta
para evitar
sus consecuencias
dañosas
(Fallos:
310:2103,
considerando
7mo.).
8°) Que frente
a esta clara y conteste
conclusión,
no puede seriamente
sostenerse
la atribución
al country
de una guardajurÍdica
-concurrente
~on
S.E.O.B.A.-
respecto
de tales
redes
de distribución,
ni tampoco
podría
hablarse
de una suerte de guarda
material
o derivada
del supuesto
aprove-
chamiento
de esas instalaciones,
elJo p¡.¡es, en rigor, el club de campo
no
puede ejercer,
siquiera
en el plano fáctico,
una prerrogativa
autónoma
de
vigilancia
sobre las condiciones
del material
eléctrico
enclavado
a lo lar-
go de su superficie
y externo
a las instalaciones
domiciliarias,
el cual -por
694
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
su naturaleza
técnica
y elevada
peligrosidad-
sÓlo se encuentra
bajo el
poder de mando y contralor
de la empresa
concesionaria
del servicio,
con
relación
a la cual el club sólo resulta
un usuario
más, calidad
que obvia-
mente no puede
servir
de sustento
para la atribución
de responsabilidad
civil fuera de los supuestos
de daños generados
por instalaciones
internas,
a los que no puede asimilarse
el sub judice
sin alterar el texto y sentido
del
decreto
1247/62 (ans.
2do. y 10 Anales
de Legislación
Argentina,
XXII-
A, pág. 238).
9°) Que idéntica
insuficiencia
revela el memorial
respecto
de la preten-
dida responsabilidad
subjetiva
del club demandado,
máxime
cuando
está
acreditado
que no existen
disposiciones
o normas
que exijan
o reco-
mienden
la colocación
de señales
o carteles
de advertencia
en los lugares
en los que pasan líneas o tendidos
de media tensión
(confr.
pericia fs. 399/
405).
10) Que los agravios
vinculados
con la excepción
dé prescripción
re-
sultan
igualmente
ineficaces
en cuanto
al fin perseguido
pues también
se
reducen
ala reiteración
de los planteas
formulados
en piezas precedentes,
que, al no aportar
elementos
nuevos
de convicción,
no alcanzan
a rebatir
las sólidas
consideraciones
efectuadas
en la sentencia,
a la luz de las cua-
les no puede concebirse
una razón para errar en 10 atinente
a la tardía am-
pliación de la demanda
respecto
a S.E.G.B.A.,
empresa
que ostensiblenlen-
te reúne la propiedad
y la guarda de las instalaciones.
El mismo argumento,
esta vez aplicado
a la prescripción
opucsta
por la sociedad
de fomento
del
country,
deviene
en insustancial
atento a que el fallo recurrido
también
se
pronunció
expresamente
sobre la falta de legitimación
de esta entidad,
al
considerarla
ajena a la guarda
de la cosa (fs. 720).
/
11) Que,
finalmente,
tampoco
es viable
el recurso
con respecto
ala
imposición
de costas,
ya que el recurrente
se limita a UJiamera discrepan-
cia con lo resuelto
por el a quo, que se ajusta al principio
rector que rige
la materia
y cuyas excepciones
deben
admitirse
restrictivamente
(causa:
S.19.XXIJ.
"Santa Marta S.C.A. c/S.E.G.B.A
S.A. s/servidumbre",
del 19
de mayo de 1988).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:115
695
Por ello, se cjeclara desierto
el recurso ordinario
concedido
(art. 280, del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Con costas a la recurren-
te vencida
(art. 68 del Código
citado).
Notifíquese
y devuélvanse.
RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
ASOCIACION
PERSONAL
AERONAUTICO
v. NACION
ARGENTINA
(MINISTERIO
DE TRABAJO)
SENTENCIA:
Principios
genera/es.
La firma
del juez
en la sentencia
es requisito
esencial
para que un pronunciamien-
to judicial
exista
como
tal (ar!.
163, inc. 9no.,
del Código
Procesal
Civil
y Comer-
cial),
máxime
si la rúbrica
faltante
resulta
claramente
imprescindible
para que quede
conformada
la voluntad
mayoritaria
del tribunal
(arts.
271 y 272 del Código
Pro-
cesal
Civil
y Comercial).
CORTE
SUPREMA.
Es misión
indeclinable
de la Carie
Suprema
corregir
la actuacióri
de las Cámaras
Nacionales
de Apel
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