Asociación Personal Aeronáutico e
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_69
Keywords / Subjects
AMPARO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 17
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Asociación
Personal
Aeronáutico
e/Ministerio
de
Trabajo
s/acción
de amparo".
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala III de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo,
confirmatoria
de la de primera
instancia
-en la
que se había admitido
la acción de amparo y, en consecuencia,
se había de-
clarado
la nulidad del laudo 5/90 del Ministerio
de Trabajo y Seguridad
So-
cial de la Nación-,
la demandada
y Aerolíneas
Argentinas
S.A. interpusie-
ron sendos
recursos
extraordinarios,
que fueron
concedidos.
2°) Que de la lectura
de la resolución
cuestionada
surge que la sala a
quo habría
establecido
su decisión
por mayoría
de dos votos:
el del Dr.
Ricardo
Guibourg
-juez que desarrolló
sus conclusiones,
y votó en primer
término-
y el del Dr. Antonio
Vázquez
Vialard
-quien expresó
sus propios
fundamentos
y concluyó
adhiriéndose
a la solución
propuesta
por el co-
lega que le había precedido
en el orden de la votación-o
ElDr.
Bernardo
Lasarte
se abstuvo
de votar, citando
expresamente
el art. 125 de la ley de
rito aplicable.
3°) Que, no obstante
lo expresado
en el considerando
anterior,
del exa-
men de la resolución
impugnada
surge con claridad
que el Dr. Vázquez
Vialard
-quien ya no forma parte del tribunal
a quo- no suscribió
aquella
decisión,
hecho que, pese a la trascendencia
de las cuestiones
debatidas
en
•
I
•I
DE J[;STICIA DE. LA
NACJON
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el sub examine,
parece haber sido i'nadvertido,
tanto por las partes, como
.por el tribunal anteriop.
4°) Que la firma dC'!juez en la sentencia
es, como regla general, requi-
sito esencial para que un pronunciamiento
judicial
exista como tal -confr.
art. 163, inc. 9no., del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
aplicable
a este caso según el arto 164 del mismo ordenamiento-,
máxime
si -como sucede en el sub lite- la rúbrica faltante resulta claramente
impres-
cindible
para que quede. conformada
la voluntad
mayoritaria
del tribunal
a quo, del modo que. se exige en los arts. 271 y 272 del Código Procesal
Civil y Comercial
de l'aNación.
5°) Que desde tiempo atrás ha quedado establecida
la doctrina con arre-
glo a la cual es misi'ón indeclinable
de este Tribunal
corregir
la actuación
de las cámaras
nacionales
de apelaciones
cuando aparezca
realizada
con
transgresión
de los principios
fundamentales
inherentes
a la mejor y más
correcta
administración
de justicia,
inclusi ve porque dichos tribunales
se
hallan bajo la superintendencia
de esta Corte Suprerrya, entre otras razones
para el control del cumplimiento
de las dispos.iciones
que regulan la cons-
titución
y el funcionamiento
de aquéllos
(doctrina
de Fallos
156:283;
223:486;
229: 120; 232:269
y 233: II 1).
En consecuencia
y pese a que, en principio,
las decisiones
en esta ins-
tancia
excepcional
están
limitadas
a los planteas
formulados
por los
litigantes
(Fallos: 297: 133; 298 :354; 302:346;
306:2088),
resulta insosla-
yable para el Tribunal declarar de oficio la inexistencia
como sentencia de
cámara,
del acto de fs. 301/309 del expediente
principal
(doctrina
de Fa-
llos: 156:283; 223:486;
233: 111 Y 308:2188);
y asimismo,
la nulidad
de
todas las actuaciones
posteriores
al acto mencionado
(art. 172, primera
parte, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
6°) Que esta cuestión
debe ser decidida
sin imposición
de costas, pues
la irregularidad
que motiva la presente decisión no ha sido planteada como
agravio por los recurrentes,
y lo resuelto es producto
del ejercicio
-se rei-
te¡'a- insoslayable,
de los poderes-deberes
de esta Corte Suprema
(confr.
considerando
anterior).
Por ello, se declara la inexistencia,
como pronunciamiento
de cámara,
del acto de fs. 301/309 del expediente
principal,
y la nulidad de todas las
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
:115
actuaciones
producidas
con posterioridad
a aquel acto. Sin costas.
VueI.:
van los autos al tribunal
de origen para que, por medio de quien correspon-
da, se dicte una nueva decisión.
Notifíquese
y reillítase.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO
CÉSAR.BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO.
COOPERATIVA
PATRONAL
LTDA.
DE SEGUROS v. JORGE NOE IARCHO
y OTRO
SEGURO.
Al reconocer
el damnifiea,do
la facultad
de "citar
en garantía"
a la aseguradora
del
demandado,
el art. I J8 de Ja ley 17:418 lo ha legitimado
para acumuJar
a la preten-
sión deducida
contra
el rcsponsilble.
otro reclamo
de idéntico
objeto
contra
el ase-
gurador.
SEGURO.
La aseguradora
citada
en garantía
está legitimada
para recurrir
un pronunciamien-
to advcrso.
con autonomía
de la actitud
séguida
por el asegurado~
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisitos
propios.
ClIes/iones
no
federales.
Sen/encias
arIJi/rarias.
Procedencia
del
recnrsll.
Defec/lls
en
1(1 fllndl/lIlelllacirín
IIl1ml(l/i\'((.
Es dcscalificable
el pronunciamiento
quc. sin fundamentación
idónea
suficiente
y
con lesión
de la garantía
constitucional
de la defensa
en juicio,
vedó el acceso
a la
segunda
instancia
previsto
en el art. 242 del Código
Procesal
Civil
y Comercial.
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DE
JUSTICIA
DE
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NACION
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