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Asociación Personal Aeronáutico e

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_69

Keywords / Subjects

AMPARO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 17

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Asociación Personal Aeronáutico e/Ministerio de Trabajo s/acción de amparo". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia -en la que se había admitido la acción de amparo y, en consecuencia, se había de- clarado la nulidad del laudo 5/90 del Ministerio de Trabajo y Seguridad So- cial de la Nación-, la demandada y Aerolíneas Argentinas S.A. interpusie- ron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. 2°) Que de la lectura de la resolución cuestionada surge que la sala a quo habría establecido su decisión por mayoría de dos votos: el del Dr. Ricardo Guibourg -juez que desarrolló sus conclusiones, y votó en primer término- y el del Dr. Antonio Vázquez Vialard -quien expresó sus propios fundamentos y concluyó adhiriéndose a la solución propuesta por el co- lega que le había precedido en el orden de la votación-o ElDr. Bernardo Lasarte se abstuvo de votar, citando expresamente el art. 125 de la ley de rito aplicable. 3°) Que, no obstante lo expresado en el considerando anterior, del exa- men de la resolución impugnada surge con claridad que el Dr. Vázquez Vialard -quien ya no forma parte del tribunal a quo- no suscribió aquella decisión, hecho que, pese a la trascendencia de las cuestiones debatidas en • I •I DE J[;STICIA DE. LA NACJON 697 el sub examine, parece haber sido i'nadvertido, tanto por las partes, como .por el tribunal anteriop. 4°) Que la firma dC'!juez en la sentencia es, como regla general, requi- sito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal -confr. art. 163, inc. 9no., del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable a este caso según el arto 164 del mismo ordenamiento-, máxime si -como sucede en el sub lite- la rúbrica faltante resulta claramente impres- cindible para que quede. conformada la voluntad mayoritaria del tribunal a quo, del modo que. se exige en los arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de l'aNación. 5°) Que desde tiempo atrás ha quedado establecida la doctrina con arre- glo a la cual es misi'ón indeclinable de este Tribunal corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, inclusi ve porque dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia de esta Corte Suprerrya, entre otras razones para el control del cumplimiento de las dispos.iciones que regulan la cons- titución y el funcionamiento de aquéllos (doctrina de Fallos 156:283; 223:486; 229: 120; 232:269 y 233: II 1). En consecuencia y pese a que, en principio, las decisiones en esta ins- tancia excepcional están limitadas a los planteas formulados por los litigantes (Fallos: 297: 133; 298 :354; 302:346; 306:2088), resulta insosla- yable para el Tribunal declarar de oficio la inexistencia como sentencia de cámara, del acto de fs. 301/309 del expediente principal (doctrina de Fa- llos: 156:283; 223:486; 233: 111 Y 308:2188); y asimismo, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto mencionado (art. 172, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6°) Que esta cuestión debe ser decidida sin imposición de costas, pues la irregularidad que motiva la presente decisión no ha sido planteada como agravio por los recurrentes, y lo resuelto es producto del ejercicio -se rei- te¡'a- insoslayable, de los poderes-deberes de esta Corte Suprema (confr. considerando anterior). Por ello, se declara la inexistencia, como pronunciamiento de cámara, del acto de fs. 301/309 del expediente principal, y la nulidad de todas las 698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :115 actuaciones producidas con posterioridad a aquel acto. Sin costas. VueI.: van los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien correspon- da, se dicte una nueva decisión. Notifíquese y reillítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR.BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. COOPERATIVA PATRONAL LTDA. DE SEGUROS v. JORGE NOE IARCHO y OTRO SEGURO. Al reconocer el damnifiea,do la facultad de "citar en garantía" a la aseguradora del demandado, el art. I J8 de Ja ley 17:418 lo ha legitimado para acumuJar a la preten- sión deducida contra el rcsponsilble. otro reclamo de idéntico objeto contra el ase- gurador. SEGURO. La aseguradora citada en garantía está legitimada para recurrir un pronunciamien- to advcrso. con autonomía de la actitud séguida por el asegurado~ RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. ClIes/iones no federales. Sen/encias arIJi/rarias. Procedencia del recnrsll. Defec/lls en 1(1 fllndl/lIlelllacirín IIl1ml(l/i\'((. Es dcscalificable el pronunciamiento quc. sin fundamentación idónea suficiente y con lesión de la garantía constitucional de la defensa en juicio, vedó el acceso a la segunda instancia previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial. I I DE JUSTICIA DE LA NACION 315