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Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 354 ID: fallos_354_70

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN SEGURO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 17.418 ley 21.839 ley 48 ley 23.068 ley 21.274 ley 19.549 ley 21.274 ley 48. Fallos: 308:852 Fallos: 264:206

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 699 Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/Jorge Noe larcho y otro s/sumario". Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al declarar desierto el recurso de apelación que había deducido la aseguradora citada en garantía, dejó firme la senten- cia de primera instancia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que, al respecto, la alzada destacó que desde que media entre ase- gurador y asegurado solidaridad sustancial en orden al resultado delliti- gio (confr. arl. 699 del Código Civil), el consentimiento que cualquiera de aquéIJos manifieste expresa o tácitamente, involucra elde su correspon- sable, sin perjuicio de las pretensiones que proceden entre eIJos, si dicho consentimiento fuere impropio, intempestivo o malicioso. 3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de te- mas de derecho procesal y común que no justifican -como rcgla- el otor- gamiento del recurso extraordinario, eIJo no es óbice para invalidar lo re- suelto cuando el tribunal ha efectuado una interpretación inadecuada de las normas legales aplicables con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 4°) Que la cuestión debatida en el sub lite remite al examen de planteas sustancialmente análogos a los resueltos por este Tribunal in re: L.39 XXIII "Lanza Peñaranda, Ruth Antonia e/Transporte Quimo Costa S.A.e. e 1. y otro" del 27 de noviembre de 1990, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. 5°) Que, en particular, el precedente citado estableció que "al recono- cer al damnificadola facultad de citar en garantía a la aseguradora del de- mandado y, como consecuencia, propagar respecto de la citada .los efec- 700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :11:; tos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 1.18 dela ley 17.418 no se ha limita- do a instituir un mero llamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen ¡uris utilizado, ha legitimado al actor para acumu- lar a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idénti- co objeto contra el asegurador (Fallos: 308:852)". 6°) Que, por otro lado, consideró esta Corte que "el carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protec- ción dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la reali- zación de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad y de transar (art. 116), lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen le- gal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y faculta- des procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes". 7°) Que, sobre la base de tales fundaméntos, concluyó este Tribunal que "la relación constituida por el demandado y su aseguradora genera en fa- vor de ésta una legitimación procesal que la faculta -con autonomía de la actitud seguida por aquél- para recurrir un pronunciamiento adverso, toda vez que el gravamen que, como presupuesto, requiere d'icha vía de impugnación, está dado desde el punlo de vista subjetivo para todos aque- llos a quienes alcanzan los efectos de cosa juzgada de la sentencia, situa- ción que se presenta en el caso en tanto la apelante fue inclui.da en el fa- llo como sujeto pasivo de la condena". 8°) Que, en las condiciones expresadas, al haber efectuado el tribunal a quo una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables y, en con- secuencia, vedar el acceso a la segunda instancia prevista por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sente.ncia impug- nada clausuró la vía uti lizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente con lesión de la garantía constitucional invocada (Fallos: 303: 1929; 307:966), deficiencia que justifica su descali ficación como acto judici al. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 242 y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tri- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 701 L bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MIRTA ALICIA DELLA ROCCA v. CLlNICA SAINT EMILlEN S.A. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Elart. 20 de la ley 21.839 es aplicable cuando un profesional cesa en la represen- tación o patrocinio sin que haya concluido el juicio, correspondiéndole una regu- lación provisional y un reajuste posterior y no cuando el proceso concluye por uno de los medios anormales -transacción-, supuesto en el que se debe practicar una regulación definitiva (1). DALTON MARIO HAMILTON v. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de Iwmias y actos nacionales. Es admisible el agravio l:eferido a que los pronunciamientos de la universidad en el orden. intcrno, disciplinario, administralivo y docente, no podrían ser revisados porjucz alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridadcs, pues involucran la inteligencia de cláusulas constitucionales refcrcnles al principio de división de podercs (art. 14, inc. 3, de la ley 48). (l) 21 de abril. 702 UNIVERSIDAD. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :\15 Si bien las euestiones relativas al régimen interno, diseiplinario y docel1le no ad- miten, en principio, revisión judicial, tal principio reconoce lJlP excepción cuan- do los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial adolecen de arbitra- riedad manifiesta. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Illterposicióll del recurso. FUlldamellto. No es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria el agravio concerniente a la declaración de inconstilucionalidad de una resolución del Consejo Superior Provisorio de la Universidad Nacional de Buenos Aires, si no se hizo cargo del fun- damento de la sentencia en cuanto a que la demandada no había rebatido el argu- mento en que se basó el juez de primera instancia para deelarar'tal inconstitucio- nalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolucilíll. Límiles del PI'IIIlUllcitlllliellto. No corresponde a la Corte pronunciarse sobre la tacha de arbitrariedad si. ante la denegatoria del recurso cn ese aspecto, la apelante no dedujo queja alguna (Disi- dencia de los Drcs. Mariano Augusto Cavagna Marlínez y Rodolfo C. Barra). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisilos pl'llpios. Cuestilín fedéral. Cuestiones federales complejas. Illcollsritucilmalidad de 1l0I'J1l([s.,. actos Ilaciollales. Procede el recurso extraordinario contra la sentcncia que declaró la inconstitucio- nalidad de una resolución del Consejo Superior Provisorio de la Universidad Na- cional de Buenos Aires por excedcr las'facultades rcglamentarias otorgadas por la ley 23.068, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva del superior tri- bunal de la causa que cuestiona la validez de la reglamentación dictada por una en- tidad autárquica. por considerar que la misma excede los límites que surgen de nor- mas preeminentes de carácter federal y por consiguiente transgrede las pautas que la Constitución estableee para reglamentar las leyes de la nación (art. 14. ¡nc. 31'0.. de la ley 48 y 86. inc. 2do .. de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Ores . . Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). UNIVERSIDAD. La potestad reglamentaria otorgaCla por cl arto 10 de la ley 23.068 se funda en que las universidades nacionales poScen carácter de personas de derceho público, do- tadas de autarquía administrativa, económica y financiera para adoptar y ejecutar decisiones (Disidencia de los Ores. Mai'iano Augusto Cavagna Martínez y Rodol- fo C. Barra). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 REGLAMENTACION DE LA LEY. 703 Son válidas las reglamentaciones que aun no proviniendo del Poder Ejecutivo cuen- tan con una ley que atribuye a la entidad emisora potestad de dictar normas espe- cíficas (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). REGLAMENTACION DE LA LEY. No cabe apartarse del espíritu de la ley reglamentada y debe cuidarse que se man- tengan inalterables los fines y el sentido con que esas leyes han sido sancionadas, ni exceder mediante una interpretación irrazonada los límites asignados por el art. 86 inc. 2do. de la Constitu"CÍón Nacional. (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C: Barra). LEY: Interpretación y aplicación. Por encima de lo que las leyes "dicen literalmente" es preciso averiguar lo que en verdad "dicen jurídicamente" (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). LEY: Interpretación y aplicación. El intérprete debe preferir siempre la interpretación que favorece y no la que difi- culta los fines perseguidos por la norma (Disidencia de los Dres. Mariano Augus- to Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). LEY: Ime/pretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando en cambio como ver- dadero aquél que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). UNIVERSIDAD. La circunstancia eje que la ley 23.068 no prevea en forma expresa el pago de una compensación, no excluye el derecho de quien fue privado de su empleo por moti- vos que no le son imputables, a que se le indemnicen los p'eljuici

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