Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 354
ID: fallos_354_70
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
SEGURO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 17.418
ley 21.839
ley 48
ley 23.068
ley 21.274
ley 19.549
ley
21.274
ley 48.
Fallos:
308:852
Fallos:
264:206
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
699
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Cooperativa
Patronal
Ltda. de Seguros
c/Jorge
Noe
larcho
y otro s/sumario".
Considerando:
10) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que, al declarar
desierto
el recurso
de apelación
que había deducido
la aseguradora
citada en garantía,
dejó firme la senten-
cia de primera
instancia,
dicha parte
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2°) Que, al respecto,
la alzada
destacó
que desde que media entre ase-
gurador
y asegurado
solidaridad
sustancial
en orden
al resultado
delliti-
gio (confr.
arl. 699 del Código
Civil), el consentimiento
que cualquiera
de
aquéIJos
manifieste
expresa
o tácitamente,
involucra
elde
su correspon-
sable,
sin perjuicio
de las pretensiones
que proceden
entre eIJos, si dicho
consentimiento
fuere impropio,
intempestivo
o malicioso.
3°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
para su
consideración
en la vía intentada,
pues aunque
remiten
al examen
de te-
mas de derecho
procesal
y común
que no justifican
-como
rcgla- el otor-
gamiento
del recurso
extraordinario,
eIJo no es óbice para invalidar
lo re-
suelto cuando el tribunal
ha efectuado
una interpretación
inadecuada
de las
normas
legales
aplicables
con menoscabo
de la garantía
de la defensa
en
juicio
(art. 18 de la Constitución
Nacional).
4°) Que la cuestión
debatida
en el sub lite remite al examen
de planteas
sustancialmente
análogos
a los resueltos
por este Tribunal
in re: L.39
XXIII
"Lanza Peñaranda,
Ruth Antonia
e/Transporte
Quimo
Costa S.A.e.
e 1. y otro"
del 27 de noviembre
de 1990, a cuyas
consideraciones
cabe
remitirse
por razón de brevedad.
5°) Que, en particular,
el precedente
citado estableció
que "al recono-
cer al damnificadola
facultad
de citar en garantía
a la aseguradora
del de-
mandado
y, como consecuencia,
propagar
respecto
de la citada .los efec-
700
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:11:;
tos de la cosa juzgada
y establecer
que la sentencia
condenatoria
será
ejecutable
contra
dicha parte, el art. 1.18 dela
ley 17.418 no se ha limita-
do a instituir
un mero
llamado
a la causa
del asegurador,
sino que, con
abstracción
del nomen
¡uris utilizado,
ha legitimado
al actor para acumu-
lar a la pretensión
deducida
contra
el responsable
otro reclamo
de idénti-
co objeto
contra el asegurador
(Fallos:
308:852)".
6°) Que, por otro lado, consideró
esta Corte que "el carácter
personal
del interés
defendido
por la aseguradora
es objeto de una especial
protec-
ción dentro del sistema de la ley de seguros,
pues no sólo el asegurado
tiene
deberes
en relación
con su defensa
en juicio,
sino que se le veda la reali-
zación
de actos de disposición
del objeto
procesal
en tanto cuenta
con la
expresa
prohibición
legal de reconocer
su responsabilidad
y de transar (art.
116), lo cual lleva a considerar
que dentro de la estructura
del régimen
le-
gal asiste
a la aseguradora
todo el conjunto
de cargas,
deberes
y faculta-
des procesales
contemplados
por el ordenamiento
ritual para las partes".
7°) Que, sobre la base de tales fundaméntos,
concluyó
este Tribunal
que
"la relación
constituida
por el demandado
y su aseguradora
genera
en fa-
vor de ésta una legitimación
procesal
que la faculta
-con autonomía
de la
actitud
seguida
por aquél- para recurrir
un pronunciamiento
adverso,
toda
vez que el gravamen
que,
como
presupuesto,
requiere
d'icha
vía de
impugnación,
está dado desde el punlo de vista subjetivo
para todos aque-
llos a quienes
alcanzan
los efectos
de cosa juzgada
de la sentencia,
situa-
ción que se presenta
en el caso en tanto la apelante
fue inclui.da en el fa-
llo como sujeto pasivo
de la condena".
8°) Que, en las condiciones
expresadas,
al haber efectuado
el tribunal
a quo una exégesis
inadecuada
de los textos legales
aplicables
y, en con-
secuencia,
vedar el acceso
a la segunda
instancia
prevista
por el art. 242
del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
la sente.ncia
impug-
nada clausuró
la vía uti lizada por el justiciable
sin fundamentación
idónea
suficiente
con lesión
de la garantía
constitucional
invocada
(Fallos:
303: 1929; 307:966),
deficiencia
que justifica
su descali ficación como acto
judici al.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
concedido
a fs.
242 y se deja sin efecto
la sentencia,
con costas.
Vuelvan
los autos al tri-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
701
L
bunal de origen
a fin de que, por medio
de quien corresponda,
proceda
a
dictar nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Notifíquese
y remítanse.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
MIRTA
ALICIA
DELLA
ROCCA
v. CLlNICA
SAINT
EMILlEN
S.A.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Elart.
20 de la ley 21.839
es aplicable
cuando
un profesional
cesa en la represen-
tación
o patrocinio
sin que haya
concluido
el juicio,
correspondiéndole
una regu-
lación
provisional
y un reajuste
posterior
y no cuando
el proceso
concluye
por uno
de los medios
anormales
-transacción-,
supuesto
en el que se debe
practicar
una
regulación
definitiva
(1).
DALTON
MARIO
HAMILTON
v. UNIVERSIDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de Iwmias
y actos
nacionales.
Es admisible
el agravio
l:eferido
a que los pronunciamientos
de la universidad
en
el orden. intcrno,
disciplinario,
administralivo
y docente,
no podrían
ser revisados
porjucz
alguno
sin invadir
atribuciones
propias
de sus autoridadcs,
pues involucran
la inteligencia
de cláusulas
constitucionales
refcrcnles
al principio
de división
de
podercs
(art.
14, inc. 3, de la ley 48).
(l)
21 de abril.
702
UNIVERSIDAD.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:\15
Si bien las euestiones
relativas
al régimen
interno,
diseiplinario
y docel1le
no ad-
miten,
en principio,
revisión
judicial,
tal principio
reconoce
lJlP excepción
cuan-
do los actos
administrativos
impugnados
en el ámbito
judicial
adolecen
de arbitra-
riedad
manifiesta.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Illterposicióll
del recurso.
FUlldamellto.
No es idóneo
para habilitar
la instancia
extraordinaria
el agravio
concerniente
a la
declaración
de inconstilucionalidad
de una
resolución
del
Consejo
Superior
Provisorio
de la Universidad
Nacional
de Buenos
Aires,
si no se hizo cargo del fun-
damento
de la sentencia
en cuanto
a que la demandada
no había
rebatido
el argu-
mento
en que se basó el juez
de primera
instancia
para deelarar'tal
inconstitucio-
nalidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolucilíll.
Límiles
del PI'IIIlUllcitlllliellto.
No corresponde
a la Corte
pronunciarse
sobre
la tacha
de arbitrariedad
si. ante
la
denegatoria
del recurso
cn ese aspecto,
la apelante
no dedujo
queja
alguna
(Disi-
dencia
de los Drcs.
Mariano
Augusto
Cavagna
Marlínez
y Rodolfo
C. Barra).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisilos
pl'llpios.
Cuestilín
fedéral.
Cuestiones
federales
complejas.
Illcollsritucilmalidad
de 1l0I'J1l([s.,. actos
Ilaciollales.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentcncia
que declaró
la inconstitucio-
nalidad
de una resolución
del Consejo
Superior
Provisorio
de la Universidad
Na-
cional
de Buenos
Aires
por excedcr
las'facultades
rcglamentarias
otorgadas
por la
ley 23.068,
toda vez que se interpone
contra
la sentencia
definitiva
del superior
tri-
bunal de la causa
que cuestiona
la validez
de la reglamentación
dictada
por una en-
tidad autárquica.
por considerar
que la misma
excede
los límites
que surgen
de nor-
mas preeminentes
de carácter
federal
y por consiguiente
transgrede
las pautas
que
la Constitución
estableee
para reglamentar
las leyes de la nación
(art.
14. ¡nc. 31'0..
de la ley 48 y 86. inc. 2do .. de la Constitución
Nacional)
(Disidencia
de los Ores .
. Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Rodolfo
C. Barra).
UNIVERSIDAD.
La potestad
reglamentaria
otorgaCla por cl arto 10 de la ley 23.068
se funda
en que
las universidades
nacionales
poScen carácter
de personas
de derceho
público,
do-
tadas de autarquía
administrativa,
económica
y financiera
para
adoptar
y ejecutar
decisiones
(Disidencia
de los Ores.
Mai'iano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Rodol-
fo C. Barra).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
REGLAMENTACION
DE LA LEY.
703
Son válidas
las reglamentaciones
que aun no proviniendo
del Poder Ejecutivo
cuen-
tan con una ley que atribuye
a la entidad
emisora
potestad
de dictar
normas
espe-
cíficas
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Rodolfo
C.
Barra).
REGLAMENTACION
DE LA LEY.
No cabe
apartarse
del espíritu
de la ley reglamentada
y debe cuidarse
que se man-
tengan
inalterables
los fines
y el sentido
con que esas leyes
han sido sancionadas,
ni exceder
mediante
una interpretación
irrazonada
los límites
asignados
por el art.
86 inc. 2do. de la Constitu"CÍón
Nacional.
(Disidencia
de los Dres. Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Rodolfo
C: Barra).
LEY:
Interpretación
y aplicación.
Por encima
de lo que las leyes
"dicen
literalmente"
es preciso
averiguar
lo que en
verdad
"dicen
jurídicamente"
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Rodolfo
C. Barra).
LEY:
Interpretación
y aplicación.
El intérprete
debe
preferir
siempre
la interpretación
que favorece
y no la que difi-
culta
los fines
perseguidos
por la norma
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augus-
to Cavagna
Martínez
y Rodolfo
C. Barra).
LEY:
Ime/pretación
y aplicación.
Las
leyes
deben
interpretarse
evitando
darles
un sentido
que ponga
en pugna
sus
disposiciones
destruyendo
las unas por las otras,
y adoptando
en cambio
como ver-
dadero
aquél
que las concilie
y deje
a todas
con valor
y efecto
(Disidencia
de los
Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Rodolfo
C. Barra).
UNIVERSIDAD.
La circunstancia
eje que la ley 23.068
no prevea
en forma
expresa
el pago
de una
compensación,
no excluye
el derecho
de quien
fue privado
de su empleo
por moti-
vos que no le son imputables,
a que se le indemnicen
los p'eljuici
... (truncated text, 33889 total characters)