'Hamilton, Dalton Mario c
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_71
Voces / Materias
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.068
ley 48
ley 21.274
ley
23.068
ley 2
ley
48
resolución
N° 424
resolución
N° 543
resolución
N° 1212
resolución
N°
1465
Fallos:
307:2106
Fallos:
275:265
Fallos:
199:443
Fallos:
300:417
Fallos:
296:372
Fallos:
308:2086
Fallos:
308:51
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Visto los autos: :'Hamilton,
Dalton
Mario c/U.B.A.
s/cobro
de pesos".
Considerando:
10) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Contencioso
Admi-
nistrativo
Federal (Sala Il) confirmó,
en 10que al caso interesa,
la sentencia
de primera
instancia
que declaró
la inconstitucionalidad
del arl. 8 de la
resolución
N° 424/84
del Consejo
Superior
Provisorio
de la Universidad
Nacional
de Buenos Aires por exceder
las facultades
reglamentarias
otor-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
715
gadas por la ley 23.068
y, en consecuencia,
ordenó
a las autoridades
de la
demandada
tratar nuevamente
el pedido
de reincorporación
del actor con
exclusión
de la norma declarada
inconstitucional.
Contra dicho pronuncia-
miento
la demandada
interpuso
recurso
extraordinario,
que sólo fue con-
cedido
en tanto se discutía
la inteligencia,
interpretación
y aplicación
de
diversas
normas
federales
y el pronunciamiento
había sido adverso
a las
pretensiones
de la apelante
(fs. 2081208
vta.).
2°) Que, en consecuencia,
el Tribunal
se encuentra
facultado
a exami-
nar sólo dos de los agravios
esgrimidos
por la recurrente
en su presenta-
ción: a) los pronunciamientos
de la Universidad
en el orden
interno,
dis-
<;:iplinario, administrativo
y docente
no podrían
ser revisados
por juez al-
guno sin invadir
las atribuciones
propias
de otras autoridades
(fs.203
vta.);
b) el artículo 8° de la resolución
N° 424/84
sería constitucional_pues
ha-
bría configurado
un ejercicio
adecuado
de las facultades
reglamentari'as
que la ley 23.068
atribuyó
a la demandada
(fs. 203).
3°) Que el primero
de los agravios
reseñados,
que resulta
formalmen-
te procedente
pues involucra
la inteligencia
de cláusulas
constitucionales
referentes
al principio
de división
de poderes
(art. 14, inc. 3°, ley 48), no
logra desvirtuar
los fundamentos
de la sentencia
apelada.
En efecto,
si bien
la Corte
Suprema
ha dioho en numerosas
oportunidades,
con relación
al
punto en análisis,
que las cuestiones
relativas
al régimen
interno,
discipli-
nario y docente
no admiten,
en principio,
revisión
judicial,
también
ha se-
ñalado
que tal principio
reconoce
una excepción
cuando
los actos admi-
nistrati vos impugnados
en el ámbito judicial
adolecen
de arbitrariedad
ma-
nifiesta
(Fallos:
307:2106
y sus citas; entre muchos
otros),
supuesto
este
último
en el cual encuadra,
obviamente,
la inconstitucionalidad
del art. 8°
de la resolución
N° 424/84,
declarada
en las instancias
anteriores.
4°) Que el restante
agravio,
concerniente
a la mencionada
declaración
de inconstitucionalidad,
no es idóneo para habilitar
la instancia
extraordi-
naria pues la recurrente
no se ha hecho cargo del fundamento
de la senten-
cia apelada
en este punto,
cual es que la demandada
no había rebatido
el
argumento
en que se basó el juez de primera
instancia
para declarar
la in-
constitucionalidad
de la norma citada.
Por ello, habiendo
dictaminado
la señora Procuradora
Fiscal, se declara
formalmente
admisible
el recurso
extraordinario
respecto
del agravio ex a-
716
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31)
minado
en el considerando
3°, se confirma
la sentencia
apelada
en ese
punto y se declara
inadmisible
el recurso extraordinario
en lo restante.
Con
costas. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H)
- MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA
MARTÍNEZ
(en disidencia)-
RODOLFO
C. BARRA
(en disidencia) - CARLOS
S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
PARCIAL
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA
MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO
C.
BARRA
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
de fs. 188/190,
que al
confirmar
parcialmente
el pronunciamiento
de primera
instancia
hace lu-
ga~ -también
en parte-
al reclamo
formulado
por el Dr. Dalton
Mario
Hamilton
contra
la Universidad
de Buenos
Aires, ésta interpone
el recur-
so extraordinario
de fs.199,
que es concedido
a fs. 208.
2°) Qu'e por resolución
N° 543/76,
el Dr. Hamilton
fue dado de baja en
su cargo
de jefe de Trabajos
Prácticos
(rentado)
de la Escuela
de Salud
Pública
de la Facultad
de Medicina
de la Universidad
de Buenos
Aires, en
los términos
del
art.
1° de la ley 21.274
(Régimen
transitorio
de
prescindibilidad
de empleados
públicos),
reconociéndosele
el derecho
a la
indemnización
prevista
en el art. 4° de la misma
ley. El 6 de marzo
de
1984, tras alegar desconocimiento
de aquella
resolución
por no habérsele
notificado,
pidió a la Universidad
su reincorporación
con reconocimien-
to de servicios;
lo que le fue concedido
por resolución
N° 1212 del Deca-
no Normalizador
de la Facultad
de Medicina
de fecha 6 de junio
de 1985,
en forma interina
y con carácter
transitoriamente
honorario.
Como el 27
de agosto de 1985 el actor presentó
un nuevo reclamo
ante la Universidad
solicitando
esta vez su reincorporación
en el cargo con carácter
rentado
y
además
el pago
de los salarios
caídos
desde
enero
de 1977, el Decano
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
717
Normalizador
dictó el 9 de septiembre
de ese mismo
año la resolución
N°
1465 que dejó sin efecto
la ánterior
aduciendo
que por lo dispuesto
en el
art. 8 de la resolución
(CS.)
424/84,
reglamentaria
del art. 10 de la ley
23.068 (Régimen
provisorio
de normalización
de las Universidades
Nacio-
nales),
las reincorporaciones
suponían
el desistimiento
previo
del intere-
sado de todo recurso
administrativo
o judicial.
Planteada
la demanda
el
juez de primera
instancia
dispuso
que la reincorporación
de Hamilton
de-
bía ser nuevamente
tratada
por la Universidad
en los términos
del art. 10
de la ley 23.068
y su reglamentación,
pero esta vez con exclusión
del art.
8 de la resolución
(CS.)
424/84,
ya que al introciucir
por vía reglamenta-
ria un requisito
no exigido
ni querido
por la norma superior
violaba
los lí-
mites establecidos
por el arto 86, inc. 2~, de la Constitución
Nacional;
asi-
mismo
hizo lugar a la indemnización
prevista
por la ley 21.274
y ordena-
da por el mismo
acto administrativo
que dispuso
la baja.
La Sala 1 de la
Cámara
NaCional de Apelaóones
en lo Contencioso
Administrativo
Fede-
ral confirmó
sustancialmente
el fallo de primera
instancia,
pero cuestio-
nada su decisión
mediante
el recurso
extraordinario
interpuesto
por la de-
mandada
a fs. 168/172, fue dejada
sin efecto por esta Corte al resolver
que
la defensa
de prescripción
oportunamente
intentada
por la Universidad
con
base en el art. 4037 del Código
Civil -por oposición
al art. 4023 del códi-
go citado
aplicado
en la instancia
anterior-
fue desestimada
por el a qua
sin aportar
razones
y sin satisfacer
por tanto
el requisito
de la debida
fundamentación
de las decisiones
judiciales.
Vuelta
la causa al tribunal
de
origen este dictó nuevo pronunciamiento
por intermedio
de su Sala 1I, que
al confirmar
una vez más la sentencia
apelada
motivó
el remedio
federal
en trámite.
3°) Que el recurso
extraordinario
de fs. 199/204
sostiene:
que por es-
tar en juego
la validez
de un acto de autmidad
ejercida
en nombre
de la
Nación
-lo que supone
una discusión
sobre la fa<,;ultad de ejercer
la auto-
ridad conferida-y
por ser la decisión
judicial
contraria
a su validez,
se esúí
en presencia
de un caso federal
(art.
14, inc. 1°, ley 48); que la sentencia
en crisis
hace también
procedente
el remedio
federal
intentado,
toda vez
que tacha de inconstitucional
el ar!' 8 de la resolución
(CS.)
N° 424/84
por
ser violatorio
del arto 10 de la ley 23.068,
cuando
en realidad
aquella
re-
solución
expresa
fielmente
la facultad
reglamentaria
concedida
por esta
ley, para que sea la propia
Universidad
quien -en el núrco
de sus atribu-
ciones
no revisables
judicialmente-
concrete
la reincorporación
de los
docentes
cesanteados
por causas políticas,
en un espíritu
tal de desagravio
718
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA.
315
que resulta
incompatible
con cualquier
reclamo
de éstos a la institución,
por cuentas
pendientes
de naturaleza
económica
(art.
14, inc. 3°, ley 48);
que por último
el decisorio
es arbitrario,
porque
debiendo
abonarse
la in-
demnización
del personal
cesanteado
en cuotas
mensuales,
consecutivas
e iguales
(art. 4°, ley 2] .274),
la prescripción
aplicable
sería
la del arto
4027, inc. 3°, del Código Civil, y no la del arto 4037 del Código Civil como
aquél dispone;
lo que sumado
a que también
"ignora
la inobjetable
noti-
ficación
de la prescindibilidad"
que la Universidad
efectúa
en el último
domicilio
registrado
en el legajo personal
del actor -asimiÚlble al domicilio
constituido-,
conduce
a convalidar
infundadamente
una obligación
que
para el caso de que hubiera
nacido,
estaría
ya prescripta.
4°) Que a fs. 208/208
vta. se concede
el recurso
extraordinario
porque
"se halla en tela de juicio
la inteligencia,
interpretación
y aplicación
de
diversas
normas
federales",
pero
en tanto
se rechaza
la arbitrariedad
impetrada
y no se deduce
la queja pertinente,
este último
aspecto
queda
excluido
del pronunciamiento
de la Corte
(Fallos:
300:]30;
301:]
103;
304:730;
307 :2106).
5°) Que el recurso
extraordinario
es formalmente
procedente,
toda vez
que se interpone
contra
la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de la
causa que, en contra
de lo sostenido
por el apelante,
cuestiona
la validez
de la reglamentación
dictada
por una entidad
autárquica,
por considerar
que la misma
excede
los límites
que surgen
de normas
preeminentes
de
carácter
federal
y por consiguiente
transgrede
las pautas que la Constitu-
ción establece
para reglamentar
las leyes de la Nación
(art.
14, inc. 3°, ley
48; arto 86, inc. 2, de la Constitución
Nacional).
6°) Que la potestad
reglamentaria
otorgada
por el arto 10 de la ley
23.068
-para que dentro de los sesenta
días de su promulgación
cada Uni-
versidad
Nacional
asegure
la existencia
de un régimen
de reincorporación
que contemple
la situación
del personal
docente
y no docente
cesanteado,
prescindido
u obligado
a renunciar
por motivos
polític
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