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'Hamilton, Dalton Mario c

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_71

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.068 ley 48 ley 21.274 ley 23.068 ley 2 ley 48 resolución N° 424 resolución N° 543 resolución N° 1212 resolución N° 1465 Fallos: 307:2106 Fallos: 275:265 Fallos: 199:443 Fallos: 300:417 Fallos: 296:372 Fallos: 308:2086 Fallos: 308:51

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Visto los autos: :'Hamilton, Dalton Mario c/U.B.A. s/cobro de pesos". Considerando: 10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Admi- nistrativo Federal (Sala Il) confirmó, en 10que al caso interesa, la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del arl. 8 de la resolución N° 424/84 del Consejo Superior Provisorio de la Universidad Nacional de Buenos Aires por exceder las facultades reglamentarias otor- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 715 gadas por la ley 23.068 y, en consecuencia, ordenó a las autoridades de la demandada tratar nuevamente el pedido de reincorporación del actor con exclusión de la norma declarada inconstitucional. Contra dicho pronuncia- miento la demandada interpuso recurso extraordinario, que sólo fue con- cedido en tanto se discutía la inteligencia, interpretación y aplicación de diversas normas federales y el pronunciamiento había sido adverso a las pretensiones de la apelante (fs. 2081208 vta.). 2°) Que, en consecuencia, el Tribunal se encuentra facultado a exami- nar sólo dos de los agravios esgrimidos por la recurrente en su presenta- ción: a) los pronunciamientos de la Universidad en el orden interno, dis- <;:iplinario, administrativo y docente no podrían ser revisados por juez al- guno sin invadir las atribuciones propias de otras autoridades (fs.203 vta.); b) el artículo 8° de la resolución N° 424/84 sería constitucional_pues ha- bría configurado un ejercicio adecuado de las facultades reglamentari'as que la ley 23.068 atribuyó a la demandada (fs. 203). 3°) Que el primero de los agravios reseñados, que resulta formalmen- te procedente pues involucra la inteligencia de cláusulas constitucionales referentes al principio de división de poderes (art. 14, inc. 3°, ley 48), no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, si bien la Corte Suprema ha dioho en numerosas oportunidades, con relación al punto en análisis, que las cuestiones relativas al régimen interno, discipli- nario y docente no admiten, en principio, revisión judicial, también ha se- ñalado que tal principio reconoce una excepción cuando los actos admi- nistrati vos impugnados en el ámbito judicial adolecen de arbitrariedad ma- nifiesta (Fallos: 307:2106 y sus citas; entre muchos otros), supuesto este último en el cual encuadra, obviamente, la inconstitucionalidad del art. 8° de la resolución N° 424/84, declarada en las instancias anteriores. 4°) Que el restante agravio, concerniente a la mencionada declaración de inconstitucionalidad, no es idóneo para habilitar la instancia extraordi- naria pues la recurrente no se ha hecho cargo del fundamento de la senten- cia apelada en este punto, cual es que la demandada no había rebatido el argumento en que se basó el juez de primera instancia para declarar la in- constitucionalidad de la norma citada. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario respecto del agravio ex a- 716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31) minado en el considerando 3°, se confirma la sentencia apelada en ese punto y se declara inadmisible el recurso extraordinario en lo restante. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ (en disidencia)- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 188/190, que al confirmar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia hace lu- ga~ -también en parte- al reclamo formulado por el Dr. Dalton Mario Hamilton contra la Universidad de Buenos Aires, ésta interpone el recur- so extraordinario de fs.199, que es concedido a fs. 208. 2°) Qu'e por resolución N° 543/76, el Dr. Hamilton fue dado de baja en su cargo de jefe de Trabajos Prácticos (rentado) de la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, en los términos del art. 1° de la ley 21.274 (Régimen transitorio de prescindibilidad de empleados públicos), reconociéndosele el derecho a la indemnización prevista en el art. 4° de la misma ley. El 6 de marzo de 1984, tras alegar desconocimiento de aquella resolución por no habérsele notificado, pidió a la Universidad su reincorporación con reconocimien- to de servicios; lo que le fue concedido por resolución N° 1212 del Deca- no Normalizador de la Facultad de Medicina de fecha 6 de junio de 1985, en forma interina y con carácter transitoriamente honorario. Como el 27 de agosto de 1985 el actor presentó un nuevo reclamo ante la Universidad solicitando esta vez su reincorporación en el cargo con carácter rentado y además el pago de los salarios caídos desde enero de 1977, el Decano DE JUSTICIA DE LA NACION 315 717 Normalizador dictó el 9 de septiembre de ese mismo año la resolución N° 1465 que dejó sin efecto la ánterior aduciendo que por lo dispuesto en el art. 8 de la resolución (CS.) 424/84, reglamentaria del art. 10 de la ley 23.068 (Régimen provisorio de normalización de las Universidades Nacio- nales), las reincorporaciones suponían el desistimiento previo del intere- sado de todo recurso administrativo o judicial. Planteada la demanda el juez de primera instancia dispuso que la reincorporación de Hamilton de- bía ser nuevamente tratada por la Universidad en los términos del art. 10 de la ley 23.068 y su reglamentación, pero esta vez con exclusión del art. 8 de la resolución (CS.) 424/84, ya que al introciucir por vía reglamenta- ria un requisito no exigido ni querido por la norma superior violaba los lí- mites establecidos por el arto 86, inc. 2~, de la Constitución Nacional; asi- mismo hizo lugar a la indemnización prevista por la ley 21.274 y ordena- da por el mismo acto administrativo que dispuso la baja. La Sala 1 de la Cámara NaCional de Apelaóones en lo Contencioso Administrativo Fede- ral confirmó sustancialmente el fallo de primera instancia, pero cuestio- nada su decisión mediante el recurso extraordinario interpuesto por la de- mandada a fs. 168/172, fue dejada sin efecto por esta Corte al resolver que la defensa de prescripción oportunamente intentada por la Universidad con base en el art. 4037 del Código Civil -por oposición al art. 4023 del códi- go citado aplicado en la instancia anterior- fue desestimada por el a qua sin aportar razones y sin satisfacer por tanto el requisito de la debida fundamentación de las decisiones judiciales. Vuelta la causa al tribunal de origen este dictó nuevo pronunciamiento por intermedio de su Sala 1I, que al confirmar una vez más la sentencia apelada motivó el remedio federal en trámite. 3°) Que el recurso extraordinario de fs. 199/204 sostiene: que por es- tar en juego la validez de un acto de autmidad ejercida en nombre de la Nación -lo que supone una discusión sobre la fa<,;ultad de ejercer la auto- ridad conferida-y por ser la decisión judicial contraria a su validez, se esúí en presencia de un caso federal (art. 14, inc. 1°, ley 48); que la sentencia en crisis hace también procedente el remedio federal intentado, toda vez que tacha de inconstitucional el ar!' 8 de la resolución (CS.) N° 424/84 por ser violatorio del arto 10 de la ley 23.068, cuando en realidad aquella re- solución expresa fielmente la facultad reglamentaria concedida por esta ley, para que sea la propia Universidad quien -en el núrco de sus atribu- ciones no revisables judicialmente- concrete la reincorporación de los docentes cesanteados por causas políticas, en un espíritu tal de desagravio 718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. 315 que resulta incompatible con cualquier reclamo de éstos a la institución, por cuentas pendientes de naturaleza económica (art. 14, inc. 3°, ley 48); que por último el decisorio es arbitrario, porque debiendo abonarse la in- demnización del personal cesanteado en cuotas mensuales, consecutivas e iguales (art. 4°, ley 2] .274), la prescripción aplicable sería la del arto 4027, inc. 3°, del Código Civil, y no la del arto 4037 del Código Civil como aquél dispone; lo que sumado a que también "ignora la inobjetable noti- ficación de la prescindibilidad" que la Universidad efectúa en el último domicilio registrado en el legajo personal del actor -asimiÚlble al domicilio constituido-, conduce a convalidar infundadamente una obligación que para el caso de que hubiera nacido, estaría ya prescripta. 4°) Que a fs. 208/208 vta. se concede el recurso extraordinario porque "se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de diversas normas federales", pero en tanto se rechaza la arbitrariedad impetrada y no se deduce la queja pertinente, este último aspecto queda excluido del pronunciamiento de la Corte (Fallos: 300:]30; 301:] 103; 304:730; 307 :2106). 5°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa que, en contra de lo sostenido por el apelante, cuestiona la validez de la reglamentación dictada por una entidad autárquica, por considerar que la misma excede los límites que surgen de normas preeminentes de carácter federal y por consiguiente transgrede las pautas que la Constitu- ción establece para reglamentar las leyes de la Nación (art. 14, inc. 3°, ley 48; arto 86, inc. 2, de la Constitución Nacional). 6°) Que la potestad reglamentaria otorgada por el arto 10 de la ley 23.068 -para que dentro de los sesenta días de su promulgación cada Uni- versidad Nacional asegure la existencia de un régimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado, prescindido u obligado a renunciar por motivos polític

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