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Silvia Casales de Mancebo, Ana María R. y otro el Banco Central de la República Argentina y otra slcobro de pesos

22/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_74

Voces / Materias

BANCO CONTRATO TASA

Normas Citadas

ley 21.526 ley 23.551 ley 23.551 decreto 1759/72 decreto 467/88 Fallos: 307:534

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril .de 1992 . .Vistos los autos: "Silvia Casales de Mancebo, Ana María R. y otro el Banco Central de la República Argentina y otra slcobro de pesos". Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con~ tencioso Administrativo Federal, al modificar la decisión de la instancia anterior, resolvió, en relación con una operación de depósito a plazo fijo nomiJlativo transferible realizada por los actores en Viplan S.A. -entidad que fue liquidada por el Banco Central- que, durante el lapso corrido desde el vencimiento del plazo pactado en dicha operación hasta la fecha de li- quidación de la entidad depositaria, correspondía que el Banco Central pagara a los actores, en virtud de la garantía establecida en el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras, los intereses respectivos calculados según la tasa fijada en el contrato, computándose a la misma tasa los correspon- dientes al lapso de treinta días posteriores a dicha liquidación, y a partir de tal fecha y hasta la del efectivo pago, se procediera al reajuste monetario DE JUSTICIA DE LA NACION- 315 737 de lo adeudado según el índice general de precios mayoristas, más un in- terés puro del 6% anual. 2°) Que contra lo resuelto'- el apoderado del Banco Central i~terpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se controvierte la in- teligencia de normas de carácter federal y denegado en punto a la arbitra- riedad invocada. 3°) Que, en el aspecto en el que ha sido concedido, el remedio inten- tado es procedente, toda vez que el apelante cuestiona el alcance acorda- do por el tribunal a qua al art. 56 de la ley 21.526, y sostiene que el régi- men de garantía allí establecido -que tiene su punto de partida en la liqui- dación de la entidad receptora del depósito- implica que sólo a partir de ese momento comience a contarse el plazo de treinta días al que se refiere la norma, por lo cual afirma que no corresponde antes de esa fecha la percep- ción de ajuste ni compensación alguna. 4°) Que acerca de la cuestión planteada, esta Corte ha señalado que si bien es cierto que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido im- puesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), no lo es menos que tam- bién ha establecido que la interpretación de las normas que establecen 'el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que ase- gure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los in- tereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que es- tablece el art. 56 de la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garan- tía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pac- tados (Fallos: 310: 1950; "Fernández, Raúl Ambrosio y otrós e/Banco Cen- tral de la República Argentina s/cobro de pesos", del ll de octubre de 1988 y "Galarraga, Ignacio e/Banco Central de la República Argentina", del 22 de diciembre de 1988). 5°) Que, asimismo, ha sostenido esta Corte que el fallo que ordenó la devolución del capital e intereses pactados corridos hasta la fecha en que se cumple el plazo de treinta días impuesto por el art. 56 de la ley 21.526, ya partir de ese momento la actualización de la suma total con más un in- 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,15 terés puro hasta la fecha del efectivo pago, se compadece con la doctrina reseñada en el considerando anterior (Fallo recaído en la causa "Wernicke, Jaime y otro c/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos", del3 de octubre de 1989). 6°) Que, sin embargo, tratándose de certificados de depósito vencidos con anterioridad a la fecha en la que el Banco Central dispuso la liquida- ción de la depositaria, corresponde que el plazo que establece el mencio- nado art. 56 se compute a partir de dicha fecha (sentencia del 11 de octu- bre de 1988 en autos "Fernández, Raúl Ambrosio y otros e/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos"). Y ello es así porque, al te- ner el mencionado plazo por objeto permitir al ente rector el control del cumplimiento de los requisitos legales para efectuar el pago, no parece razonable que comience a contarse en fecha anterior a la liquidación, mo- mento a partir del cual tiene vigencia la garantía y en el que el Banco Cen- tral sustituye a los representantes legales de la entidad liquidada (Fallo del 3 de octubre de 1989 dictado en la causa M.612.XXII. "Messina, Hugo y otra e/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos"). 7°) Que no empece a lo expuesto el agravio fundado en lo dispuesto por la instrucción N° 36 del Banco Centra\, que establece el pago de intereses a tasa regulada durante el lapso posterior al vencimiento del plazo de gracia contemplado por el aludido art. 56, toda vez que el apelante se limita a sostener la procedencia de la aplicación de dicho régimen, sin hacerse car- go de las razones expuestas en la sentencia en punto a que esa norma no es oponible a terceros, dado que no ha sido publicada en el modo previs- to por el art. 108del decreto 1759/72. Por ello, se declara procedente el recurso en 10 concerniente a la cues- tión tratada en los considerandos 4°) a 6°) de este pronunciamiento, con- firmándose la sentencia apelada, e improcedente en cuanto al agravio del que da cuenta el considerando 7°). Con costas. Hágase saber y devuélvan- se. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIADE LA NACION 739 WENCESLAO JORGE SALASEVICIUS y OTROS v. DIRECC10N NACIONAL ASOCIACIONES SINDICALES (MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestián federal .. Cuestiones federales simples. Illferpretación de las leyes fálerales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal suficiente, si la sentencia recurrida negó validez a la deci- sión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de suspender el congreso con- vocado por una federación gremial. ASOCIACIONES PROFESIONALES. Resultan innegables las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para resolver el diferendo entre una entidad de grado inferior, el sindicato, y otra de grado superior, la federación (art. 60 de la ley 23.551). ASOCIACIONES PROFESIONALES. Si la cuestión es consecuencia de la grave crisis institucional que desde larga data viene afectando a la federación dc'mandante, exigir de modo formal la acreditación por ella del agotamiento de la vía asociacional (arts. 59 y 60 de la ley 23.551) hu- biera resultado un ritualismo estéril. ' ACTOS ADMINISTRATIVOS. El ejercicio del control de legalidad, no es un derecho sino un deber de la adminis- tración. ASOCIACIONES PROFESIONALES. Si en el congreso estaba prevista la elección de autoridades, el Ministerio de Tra- bajo y Seguridad Social estaba facultado para suspenderlo, en uso de las atribucio- nes que le confieren los dos últimos párrafos del art. 15 del decreto 467/88, de modo armoniOso con lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la ley 23.551. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento. Si la cámara consideró que, atento lo resuelto, no debía expresarse sobre el plan- teo de inconstitucionalidad del art. 15 del decreto 467/88, y la actora no mantuvo la cuestión al contestar agravios ante la instancia extraordinaria, cabe declarar la deserción de aquel cuestionamiento. 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA >15 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oporwllidad. Plall/eamienlO en el escrito de inte'7)Osición del recurso extraordinario. Có'nstituye una reflexión tardía la tacha de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 23.551 plant«ada sólo ante la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. No corresponde determinar si la vía utilizada para promover la acción de invalidez de una decisióil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue la correcta si el tema se encuentra firme y la Corte, como regla, debe limitar su decisión a las cues" tiones que le sean sometidas a juzgamiento. ASOCIACIONES PROFESIONALES. La sola atribución de competencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para resolver los diferendos cntre una entida9 de grado inferior y otra de grado superior (art. 60 de la ley 23.551) no puede ser considerada violatoria de la libertad y auto- nomía sindicales, si existe posibilidad de revisión judicial. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Estimo que las constancias obrantes de fs. 135 a [s. 143 en nada alte- ran el tema cardinal a resolver en la especie cual es, si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuenta o no con facultades para dictar resolu- ciones como la que dio origen a estas actuaciones (v. segundo párrafo de mi anterior dictamen, a [s. 133 vta.) . . Considero, en suma, y salvo, obviamente, lo que el Tribunal de V.E. pudiera decidir según su elevado criterio, que correspondería desestimar el pedi do de fs. 144. Buenos Aires, 20 de agosto de 1991. Osear Eduar- do Roger. DE JUSTICIA DE LA NACION :115