Silvia Casales de Mancebo, Ana María R. y otro el Banco Central de la República Argentina y otra slcobro de pesos
22/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_74
Keywords / Subjects
BANCO
CONTRATO
TASA
Cited Norms
ley 21.526
ley 23.551
ley
23.551
decreto
1759/72
decreto
467/88
Fallos:
307:534
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril .de 1992 .
.Vistos
los autos:
"Silvia
Casales
de Mancebo,
Ana María
R. y otro el
Banco Central
de la República
Argentina
y otra slcobro de pesos".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Con~
tencioso
Administrativo
Federal,
al modificar
la decisión
de la instancia
anterior,
resolvió,
en relación
con una operación
de depósito
a plazo fijo
nomiJlativo
transferible
realizada
por los actores
en Viplan
S.A. -entidad
que fue liquidada
por el Banco Central-
que, durante el lapso corrido
desde
el vencimiento
del plazo pactado
en dicha operación
hasta la fecha de li-
quidación
de la entidad
depositaria,
correspondía
que el Banco
Central
pagara
a los actores,
en virtud de la garantía
establecida
en el art. 56 de la
Ley de Entidades
Financieras,
los intereses
respectivos
calculados
según
la tasa fijada en el contrato,
computándose
a la misma tasa los correspon-
dientes al lapso de treinta días posteriores
a dicha liquidación,
y a partir de
tal fecha y hasta la del efectivo
pago, se procediera
al reajuste
monetario
DE JUSTICIA
DE LA
NACION-
315
737
de lo adeudado
según el índice
general
de precios
mayoristas,
más un in-
terés puro del 6% anual.
2°) Que contra
lo resuelto'-
el apoderado
del Banco
Central
i~terpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido
en cuanto
se controvierte
la in-
teligencia
de normas
de carácter
federal
y denegado
en punto a la arbitra-
riedad
invocada.
3°) Que, en el aspecto
en el que ha sido concedido,
el remedio
inten-
tado es procedente,
toda vez que el apelante
cuestiona
el alcance
acorda-
do por el tribunal
a qua al art. 56 de la ley 21.526,
y sostiene
que el régi-
men de garantía
allí establecido
-que tiene su punto de partida
en la liqui-
dación de la entidad
receptora
del depósito-
implica que sólo a partir de ese
momento
comience
a contarse
el plazo de treinta
días al que se refiere
la
norma,
por lo cual afirma que no corresponde
antes de esa fecha la percep-
ción de ajuste
ni compensación
alguna.
4°) Que acerca
de la cuestión
planteada,
esta Corte ha señalado
que si
bien es cierto que la obligación
que como garante
asume el Banco Central
no deriva
del contrato
de depósito
sino de la ley, ya que ella ha sido im-
puesta
con fines de regulación
económica
y no para asegurar
el cobro por
parte de un acreedor
particular
(Fallos:
307:534),
no lo es menos que tam-
bién ha establecido
que la interpretación
de las normas
que establecen
'el
régimen
de garantía
que más se compadece
con tal finalidad,
es la que ase-
gure a los depositantes
la devolución
de sus imposiciones
con más los in-
tereses,
inclusive
los devengados
durante
el plazo de treinta
días que es-
tablece
el art. 56 de la ley 21.526.
Y esto es así porque
los fines de índole
macroeconómica
que pudieran
inspirar
la sanción
del régimen
de garan-
tía de depósitos
no podrían
alcanzarse
si dicho régimen
no asegurara
a los
depositantes
la real devolución
de sus imposiciones,
con los intereses
pac-
tados (Fallos:
310: 1950; "Fernández,
Raúl Ambrosio
y otrós e/Banco
Cen-
tral de la República
Argentina
s/cobro de pesos", del ll de octubre
de 1988
y "Galarraga,
Ignacio
e/Banco
Central
de la República
Argentina",
del 22
de diciembre
de 1988).
5°) Que, asimismo,
ha sostenido
esta Corte que el fallo que ordenó
la
devolución
del capital
e intereses
pactados
corridos
hasta la fecha en que
se cumple
el plazo de treinta
días impuesto
por el art. 56 de la ley 21.526,
ya partir de ese momento
la actualización
de la suma total con más un in-
738
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
,15
terés puro hasta la fecha del efectivo
pago, se compadece
con la doctrina
reseñada
en el considerando
anterior
(Fallo recaído en la causa "Wernicke,
Jaime y otro c/Banco
Central
de la República
Argentina
s/cobro de pesos",
del3
de octubre
de 1989).
6°) Que, sin embargo,
tratándose
de certificados
de depósito
vencidos
con anterioridad
a la fecha en la que el Banco Central
dispuso
la liquida-
ción de la depositaria,
corresponde
que el plazo que establece
el mencio-
nado art. 56 se compute
a partir de dicha fecha (sentencia
del 11 de octu-
bre de 1988 en autos "Fernández,
Raúl Ambrosio
y otros e/Banco
Central
de la República
Argentina
s/cobro
de pesos").
Y ello es así porque,
al te-
ner el mencionado
plazo por objeto
permitir
al ente rector
el control
del
cumplimiento
de los requisitos
legales
para efectuar
el pago,
no parece
razonable
que comience
a contarse
en fecha anterior
a la liquidación,
mo-
mento a partir del cual tiene vigencia
la garantía
y en el que el Banco Cen-
tral sustituye
a los representantes
legales de la entidad
liquidada
(Fallo del
3 de octubre
de 1989 dictado
en la causa M.612.XXII.
"Messina,
Hugo y
otra e/Banco
Central
de la República
Argentina
s/cobro
de pesos").
7°) Que no empece
a lo expuesto
el agravio fundado
en lo dispuesto
por
la instrucción
N° 36 del Banco Centra\,
que establece
el pago de intereses
a tasa regulada
durante el lapso posterior
al vencimiento
del plazo de gracia
contemplado
por el aludido
art. 56, toda vez que el apelante
se limita
a
sostener
la procedencia
de la aplicación
de dicho régimen,
sin hacerse
car-
go de las razones
expuestas
en la sentencia
en punto a que esa norma no
es oponible
a terceros,
dado que no ha sido publicada
en el modo previs-
to por el art. 108del
decreto
1759/72.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
en 10 concerniente
a la cues-
tión tratada
en los considerandos
4°) a 6°) de este pronunciamiento,
con-
firmándose
la sentencia
apelada,
e improcedente
en cuanto
al agravio
del
que da cuenta el considerando
7°). Con costas. Hágase
saber y devuélvan-
se.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIADE LA NACION
739
WENCESLAO
JORGE
SALASEVICIUS
y OTROS v. DIRECC10N
NACIONAL
ASOCIACIONES
SINDICALES
(MINISTERIO
DE TRABAJO
y SEGURIDAD
SOCIAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestián
federal .. Cuestiones
federales
simples.
Illferpretación
de las leyes fálerales.
Leyes federales
en general.
Existe
cuestión
federal
suficiente,
si la sentencia
recurrida
negó validez
a la deci-
sión del Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social
de suspender
el congreso
con-
vocado
por una federación
gremial.
ASOCIACIONES
PROFESIONALES.
Resultan
innegables
las facultades
del Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social
para
resolver
el diferendo
entre una entidad
de grado inferior,
el sindicato,
y otra de grado
superior,
la federación
(art. 60 de la ley 23.551).
ASOCIACIONES
PROFESIONALES.
Si la cuestión
es consecuencia
de la grave
crisis
institucional
que desde
larga
data
viene
afectando
a la federación
dc'mandante,
exigir
de modo formal
la acreditación
por ella del agotamiento
de la vía asociacional
(arts.
59 y 60 de la ley 23.551)
hu-
biera resultado
un ritualismo
estéril.
'
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
El ejercicio
del control
de legalidad,
no es un derecho
sino un deber
de la adminis-
tración.
ASOCIACIONES
PROFESIONALES.
Si en el congreso
estaba
prevista
la elección
de autoridades,
el Ministerio
de Tra-
bajo y Seguridad
Social
estaba
facultado
para suspenderlo,
en uso de las atribucio-
nes que le confieren
los dos últimos
párrafos
del art. 15 del decreto
467/88,
de modo
armoniOso
con lo dispuesto
en los arts. 59 y 60 de la ley 23.551.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de
la cuestión
federal.
Mantenimiento.
Si la cámara
consideró
que,
atento
lo resuelto,
no debía
expresarse
sobre
el plan-
teo de inconstitucionalidad
del art.
15 del decreto
467/88,
y la actora
no mantuvo
la cuestión
al contestar
agravios
ante
la instancia
extraordinaria,
cabe
declarar
la
deserción
de aquel
cuestionamiento.
740
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
>15
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de
la
cuestión
federal.
Oporwllidad.
Plall/eamienlO
en el escrito
de inte'7)Osición
del
recurso
extraordinario.
Có'nstituye
una reflexión
tardía
la tacha de inconstitucionalidad
del art. 64 de la ley
23.551
plant«ada
sólo ante la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
No corresponde
determinar
si la vía utilizada
para promover
la acción
de invalidez
de una decisióil
del Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social
fue la correcta
si el
tema se encuentra
firme
y la Corte,
como regla,
debe limitar
su decisión
a las cues"
tiones
que le sean sometidas
a juzgamiento.
ASOCIACIONES
PROFESIONALES.
La sola atribución
de competencia
al Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social
para
resolver
los diferendos
cntre
una entida9
de grado
inferior
y otra de grado
superior
(art. 60 de la ley 23.551)
no puede
ser considerada
violatoria
de la libertad
y auto-
nomía
sindicales,
si existe
posibilidad
de revisión
judicial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema
Corte:
Estimo
que las constancias
obrantes
de fs. 135 a [s. 143 en nada alte-
ran el tema cardinal
a resolver
en la especie
cual es, si el Ministerio
de
Trabajo
y Seguridad
Social cuenta o no con facultades
para dictar resolu-
ciones
como la que dio origen
a estas actuaciones
(v. segundo
párrafo
de
mi anterior
dictamen,
a [s. 133 vta.) .
. Considero,
en suma,
y salvo, obviamente,
lo que el Tribunal
de V.E.
pudiera
decidir
según su elevado
criterio,
que correspondería
desestimar
el pedi do de fs. 144. Buenos
Aires,
20 de agosto
de 1991. Osear
Eduar-
do Roger.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
:115