← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Fernando Carlos Avelino Cebral en la causa Cebral, Fernando Carlos A.

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_79

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.037 ley 21.864 ley 19.10 ley 22.477 ley 18.037 ley 18.038 ley 9316/46 ley 14.370 ley 19. ley 21 ley 48 decreto 9316/46 Fallos: 292:3 Fallos: 314:78 Fallos: 306:1395

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fernando Carlos Avelino Cebral en la causa Cebral, Fernando Carlos A. s/jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 1 Y 4 de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa apelada y ordenó al ente previsional que abonara las diferencias en niás del 10% que resul- taran de reajustar elllaber del modo y por el período que señala. Asimis- mo, hizo lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada y declaró la invali- dez del art. 55 de la ley de trabajadores dependientes, a 'Ia vez que la re- chazó respecto de la tacha de invalidez deducida contra el art. 80 bis, inc. 2, de la ley 19.10 l (agregado por el art. 2 de la ley 22.477). 2°) Que contra ese pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja que es pro- cedente, pues los agravios no sólo se vinculan con la negativa del a quo a considerar cuestiones planteadas oportu,namerite y con~.\tCentes para la decisión final del debate, sino también porque la norma ~(Jyo alcance de- bía ser precisado es de naturaleza federal. 3°) Que, con referencia al tema no tratado, es del caso señalar que de los informes que obran en el expediente surge inequívocamente que la Caja DE JUSTICIA DE LA NACION 315 777 demandada liquida el haber jubilatorio aplicando el precepto de la ley mi- litar impugnado oportunamente y sobre cuya validez constitucional el ente administrativo no pudo expedirse por carecer de facultades, circunstancia que conduce a afirmar que la negati va del a qua a tratar el tema no tiene sustento y justifica la descalificación del fallo por vulnerar el derecho de defensa (Fallos: 30 1: 174; 305:662, 777). 4°) Que, por otra parte, el hecho de que este Tribunal se haya pronun- ciado con anterioridad en favor de la razonabilidad de la norma cuya ta- cha se articula (causa: R.357.XXI. "Rebay, Héctor Alberto c/Estado Na- cional (Policía Federal Argentina - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensio- nes) s/cobro de pesos", del 25 de febrero de 1988), no resulta óbice para examinar el planteo propuesto pues, tal como se dejó a salvo en esa opor- tunidad, el apelante ha demostrado aquÍ que la aplicación de la norma li- mita el contenido patrimonial de la prestación de tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede (ver el dictamen del señor Procurador General a cuyos fundamentos se remitió el fallo de la Corte; confr. tam- bién causas: L.15.XXII "Laciana, Carlos s/jubilación"; N.119.XXII "Narvales, Ramiro Héctor s/jubilación" y M.587.XXII "Muro, Manuel s/ jubilación", falladas con fecha 6 de abril, 17 de abril y 3 de octubre de 1989, respectivamente, entre otras). 5°) Que, al respecto, cabe recordar que los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubi- laéión civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computa- bles hubiesen sido prestados en forma sucesiva (confr. art. 17 de la ley 18.037). 6°) Que el actor obtuvo el retiro militar con el grado de vicecomodoro de la Fuerza Aérea y, posteriormente, como piloto de Aerolíneas Argen- tinas accedió a lajubilación ordinaria civil, la cual se acumuló a dicho re- tiro con la Ii.mitación establecida -en cuanto al monto- por el art. 80 bis, citado, disposición que impone un tope en el haber jubilatorio que resul- ta similar al establecido en el orden nacional por el art. 55 de la ley 18.037 y el 39 de la ley 18.038. Por circunstancias prácticas y para lograr una mejor organización administrativa estos sistemas han consolidado el régi- 778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 men de jubilación única, que tiende a que sea la Caja otorgante la que com- pute todos los servicios prestados por el agente. r) Que tal afirmación encuentra sustento en los términos de las nor- mas pertinentes que disponen que los afiliados que hubiesen trabajado en los distintos regímenes comprendidos en el decreto-ley 9316/46, sólo po- drán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servi- cios y remuneraciones percibidas (art. 23 in fine, ley 14.370, art. 7, decreto 9316/46 y art. 49, inc. 3, de la ley 18.037), lo que importa en definitiva una suerte de acumulación de los beneficios a que se tiene derecho. 8°) Que, con relación al tema discutido, es del caso señalar que aun cuando esta Corte ha considerado razonable entender incluida la movili- dadjubilatoria (art. 14 bis de la Constitución Nacional) dentro de los máxi- mos que establece el poder administrador para los haberes jubilatorios con criterio a él reservado (Fallos: 292:3 I 2, Y causa: S.352.XX. "Sticotti, Dante Francisco s/jubilación", de fecha I de octubre de 1985), ya que con ello se hace posible la previsibilidad de las erogaciones y se asegura una distribución más justa de los beneficios, ello es así siempre que la dismi- nución operada se mantenga dentro de los límites que el Tribunal señaló como razonables. 9°) Que los informes que obran en el expediente demuestran que la aplicación irrestricta de la disposición atacada importa desconocer prác- ticamente la jubilación civil, pues el actor percibe un reducido porcenta- je de lo que le correspondería si no se aplicara el tope de la ley militar, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a la que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respecti- vos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber. 10) Que, por otra parte, aun cuando la intención de la Cámara haya sido otorgar al jubilado una reparación al perjuicio denunciado, el tratamien- to parcial de la cuestión conduce -en la práctica- a que no se cumpla con ese cometido, ya que le asiste razón al apelante en cuanto afirma que la aplicación del tope del art. 80 bis de la ley 19. IOI impedirá el acceso a la mejor prestación que resultaría del reajuste ordenado. DE JUSTICIA DE LA NACION 779 11) Que, en consecuencia, al disponer una condena de cumplimiento imposible corresponde dejar sin efecto la sentencia con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, pues los agravios demuestran el nexo direc- to entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C!~SARBELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. SANTIAGO DI SCHINO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. ' RECURSO EXTRAORDINARIO: RC1luisilos propios. Cues/iolles 110 federales. Sen/ellcias arbitrarias. Procedencia del recurso. r.... ~XCeS(}S lt ol1lisiones en el pronunciamiento, Corresponde dejar sin efecto la sentencia quc hizo lugar a las diferencias salaria- Ics reclamadas por la incorrecta liquidación del rubro "antigüedad", para lo cual se sostuvo que de considerarse aplicable al caso la ley 21 .476, se planleaba su incons- titucionalidad, si lo decidido -en cuanto incursionó en un tema ajeno a la cuestión en debatc al examinar la validez constitucional dela ley citada con referencia al rubro "prorrateo"- no brinda adecuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en defensa de sus derechos ni constituye derivación razonada del dere¡cho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa (1). (J ) 21 de abri 1. 780 FALLOSDE LA CORTESUPREMA ,15 MAXIMO GOMEZ y OTROS v. ANIBAL ANGEL CLERICI y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que redujo la indem- nizaci6n por los daños y perjuicios derivados de la muerte de un hijo (art. 280 del Código Proccsal Civil y Comercial) (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisi/os propios. Cues/iones no federales. Sen/encias arbi/rarias. Procedencia del recurso. Falla de fundamen/ación sujicien/e. Corresponde dejar sin efccto la sentencia que redujo el monto de la illdemnización por el año moral derivado de la pérdida de un hijo, s.í la decisión sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Disiden- cia de los Drcs. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor) e). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisi/os propios. Cues/iones 110 jéderales. Sell/encias arbitrarias. Procedencia del recurso. Dejéc/os en la consideraciúll de extremos conducell/es. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la indemnización por el daño moral derivado de la muerte de un hijo, si se lo valuó el daño en un importe que no guarda una razonable relación con la intensidad de la lesión en las afecciones legí- timas y que virtualmente convierte en inoperante la indemnización prevista en el art. 1078 del Código Civil (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor) (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios .. Cuestiones no jéderales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falla de fundamentación sujiciell/e. Si bien las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un signi- ficativo cometido para la determinación del resarcimiento, ello no los autoriza a prescindir al respecto del recaudo de fundamentación que exige todo acto judicial válido, de ahí, que el ejercicio de la aludida prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que las susfentan, sin las cuales no hay prud

... (texto truncado, 16267 caracteres totales)