Recurso de hecho deducido por Fernando Carlos Avelino Cebral en la causa Cebral, Fernando Carlos A.
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_79
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 18.037
ley 21.864
ley 19.10
ley 22.477
ley
18.037
ley 18.038
ley
9316/46
ley 14.370
ley 19.
ley 21
ley 48
decreto
9316/46
Fallos:
292:3
Fallos:
314:78
Fallos:
306:1395
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Fernando
Carlos
Avelino
Cebral en la causa Cebral,
Fernando
Carlos A. s/jubilación",
para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
declaró
la inconstitucionalidad
de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 1 Y
4 de la ley 21.864,
revocó
la resolución
administrativa
apelada
y ordenó
al ente previsional
que abonara
las diferencias
en niás del 10% que resul-
taran de reajustar
elllaber
del modo y por el período
que señala.
Asimis-
mo, hizo lugar parcialmente
a la aclaratoria
solicitada
y declaró
la invali-
dez del art. 55 de la ley de trabajadores
dependientes,
a 'Ia vez que la re-
chazó respecto
de la tacha de invalidez
deducida
contra el art. 80 bis, inc.
2, de la ley 19.10 l (agregado
por el art. 2 de la ley 22.477).
2°) Que contra
ese pronunciamiento
el interesado
dedujo
el recurso
extraordinario
cuya denegación
dio origen
a la presente
queja que es pro-
cedente,
pues los agravios
no sólo se vinculan
con la negativa
del a quo a
considerar
cuestiones
planteadas
oportu,namerite
y con~.\tCentes
para la
decisión
final del debate,
sino también
porque
la norma ~(Jyo alcance
de-
bía ser precisado
es de naturaleza
federal.
3°) Que, con referencia
al tema no tratado,
es del caso señalar
que de
los informes
que obran en el expediente
surge inequívocamente
que la Caja
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
777
demandada
liquida
el haber jubilatorio
aplicando
el precepto
de la ley mi-
litar impugnado
oportunamente
y sobre cuya validez constitucional
el ente
administrativo
no pudo expedirse
por carecer
de facultades,
circunstancia
que conduce
a afirmar
que la negati va del a qua a tratar el tema no tiene
sustento
y justifica
la descalificación
del fallo por vulnerar
el derecho
de
defensa
(Fallos:
30 1: 174; 305:662,
777).
4°) Que, por otra parte, el hecho de que este Tribunal
se haya pronun-
ciado con anterioridad
en favor de la razonabilidad
de la norma
cuya ta-
cha se articula
(causa:
R.357.XXI.
"Rebay,
Héctor
Alberto
c/Estado
Na-
cional (Policía
Federal
Argentina
- Caja de Retiros,
Jubilaciones
y Pensio-
nes) s/cobro
de pesos",
del 25 de febrero
de 1988), no resulta
óbice
para
examinar
el planteo
propuesto
pues, tal como se dejó a salvo en esa opor-
tunidad,
el apelante
ha demostrado
aquÍ que la aplicación
de la norma
li-
mita el contenido
patrimonial
de la prestación
de tal forma que frustra
en
demasía
el beneficio
que concede
(ver el dictamen
del señor Procurador
General
a cuyos
fundamentos
se remitió
el fallo de la Corte;
confr.
tam-
bién
causas:
L.15.XXII
"Laciana,
Carlos
s/jubilación";
N.119.XXII
"Narvales,
Ramiro
Héctor
s/jubilación"
y M.587.XXII
"Muro,
Manuel
s/
jubilación",
falladas
con fecha
6 de abril,
17 de abril y 3 de octubre
de
1989, respectivamente,
entre otras).
5°) Que, al respecto,
cabe recordar
que los beneficios
previsionales
de
las fuerzas
armadas
y de seguridad
no están
incluidos
en el régimen
de
reciprocidad
jubilatoria,
motivo
por el cual se admite
la acumulación
de
las prestaciones
cuando
se tiene derecho
a un retiro
militar
y a una jubi-
laéión civil, derecho
que sólo se adquiere
cuando
los servicios
computa-
bles hubiesen
sido prestados
en forma
sucesiva
(confr.
art. 17 de la ley
18.037).
6°) Que el actor obtuvo
el retiro militar
con el grado de vicecomodoro
de la Fuerza
Aérea
y, posteriormente,
como piloto de Aerolíneas
Argen-
tinas accedió
a lajubilación
ordinaria
civil, la cual se acumuló
a dicho re-
tiro con la Ii.mitación
establecida
-en cuanto
al monto-
por el art. 80 bis,
citado,
disposición
que impone
un tope en el haber jubilatorio
que resul-
ta similar
al establecido
en el orden nacional
por el art. 55 de la ley 18.037
y el 39 de la ley 18.038.
Por circunstancias
prácticas
y para lograr
una
mejor organización
administrativa
estos sistemas
han consolidado
el régi-
778
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
men de jubilación
única, que tiende a que sea la Caja otorgante
la que com-
pute todos los servicios
prestados
por el agente.
r) Que tal afirmación
encuentra
sustento
en los términos
de las nor-
mas pertinentes
que disponen
que los afiliados
que hubiesen
trabajado
en
los distintos
regímenes
comprendidos
en el decreto-ley
9316/46,
sólo po-
drán obtener
una prestación
única considerando
la totalidad
de los servi-
cios y remuneraciones
percibidas
(art. 23 in fine, ley 14.370, art. 7, decreto
9316/46
y art. 49, inc. 3, de la ley 18.037), lo que importa
en definitiva
una
suerte de acumulación
de los beneficios
a que se tiene derecho.
8°) Que, con relación
al tema discutido,
es del caso señalar
que aun
cuando
esta Corte ha considerado
razonable
entender
incluida
la movili-
dadjubilatoria
(art. 14 bis de la Constitución
Nacional)
dentro de los máxi-
mos que establece
el poder administrador
para los haberes jubilatorios
con
criterio
a él reservado
(Fallos:
292:3 I 2, Y causa:
S.352.XX.
"Sticotti,
Dante Francisco
s/jubilación",
de fecha
I de octubre
de 1985), ya que con
ello se hace posible
la previsibilidad
de las erogaciones
y se asegura
una
distribución
más justa de los beneficios,
ello es así siempre
que la dismi-
nución
operada
se mantenga
dentro
de los límites
que el Tribunal
señaló
como razonables.
9°) Que los informes
que obran
en el expediente
demuestran
que la
aplicación
irrestricta
de la disposición
atacada
importa
desconocer
prác-
ticamente
la jubilación
civil, pues el actor percibe
un reducido
porcenta-
je de lo que le correspondería
si no se aplicara
el tope de la ley militar,
lo
que pone en evidencia
que al tornar
ilusoria
la mejor prestación
a la que
se tendría
derecho
en virtud del mayor tiempo
trabajado
con los respecti-
vos aportes
efectuados
al sistema,
la decisión
se encuentra
en pugna
con
enunciados
de jerarquía
constitucional
que resguardan
la integridad
del
haber.
10) Que, por otra parte, aun cuando la intención
de la Cámara
haya sido
otorgar
al jubilado
una reparación
al perjuicio
denunciado,
el tratamien-
to parcial
de la cuestión
conduce
-en la práctica-
a que no se cumpla
con
ese cometido,
ya que le asiste
razón al apelante
en cuanto
afirma
que la
aplicación
del tope del art. 80 bis de la ley 19. IOI impedirá
el acceso
a la
mejor prestación
que resultaría
del reajuste
ordenado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
779
11) Que, en consecuencia,
al disponer
una condena
de cumplimiento
imposible
corresponde
dejar sin efecto
la sentencia
con invocación
de la
doctrina
de la arbitrariedad,
pues los agravios
demuestran
el nexo direc-
to entre lo decidido
y las garantías
constitucionales
que se dicen vulnera-
das.
Por ello,
y oído el señor Procurador
General,
se declara
procedente
el
recurso
extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos
al tribunal
de origen
para
que proceda
a dictar
nuevo
fallo.
Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO C!~SARBELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
SANTIAGO
DI SCHINO y OTROSv. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. '
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RC1luisilos
propios.
Cues/iolles
110
federales.
Sen/ellcias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
r....
~XCeS(}S
lt
ol1lisiones
en el pronunciamiento,
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
quc hizo lugar
a las diferencias
salaria-
Ics reclamadas
por la incorrecta
liquidación
del rubro
"antigüedad",
para lo cual se
sostuvo
que de considerarse
aplicable
al caso la ley 21 .476, se planleaba
su incons-
titucionalidad,
si lo decidido
-en cuanto
incursionó
en un tema ajeno
a la cuestión
en debatc
al examinar
la validez
constitucional
dela
ley citada
con referencia
al
rubro
"prorrateo"-
no brinda
adecuada
respuesta
a los argumentos
que expuso
la
apelante
en defensa
de sus derechos
ni constituye
derivación
razonada
del dere¡cho
vigente
con aplicación
a las concretas
circunstancias
de la causa
(1).
(J )
21 de abri 1.
780
FALLOSDE LA CORTESUPREMA
,15
MAXIMO
GOMEZ
y OTROS v. ANIBAL
ANGEL
CLERICI
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que redujo
la indem-
nizaci6n
por los daños
y perjuicios
derivados
de la muerte
de un hijo (art. 280 del
Código
Proccsal
Civil
y Comercial)
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisi/os
propios.
Cues/iones
no federales.
Sen/encias
arbi/rarias.
Procedencia
del
recurso.
Falla
de fundamen/ación
sujicien/e.
Corresponde
dejar
sin efccto
la sentencia
que redujo
el monto
de la illdemnización
por el año moral
derivado
de la pérdida
de un hijo, s.í la decisión
sólo satisface
de
manera
aparente
la exigencia
constitucional
de adecuada
fundamentación
(Disiden-
cia de los Drcs.
Julio
S. Nazareno
y Eduardo
Moliné
O'Connor)
e).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisi/os
propios.
Cues/iones
110
jéderales.
Sell/encias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Dejéc/os
en la consideraciúll
de extremos
conducell/es.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que redujo
la indemnización
por el daño
moral
derivado
de la muerte
de un hijo, si se lo valuó el daño en un importe
que no
guarda
una razonable
relación
con la intensidad
de la lesión
en las afecciones
legí-
timas
y que virtualmente
convierte
en inoperante
la indemnización
prevista
en el
art.
1078 del Código
Civil
(Disidencia
de los Ores.
Julio
S. Nazareno
y Eduardo
Moliné
O'Connor)
(3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios .. Cuestiones
no jéderales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falla
de fundamentación
sujiciell/e.
Si bien las normas
aplicables
confieren
a la prudencia
de los magistrados
un signi-
ficativo
cometido
para
la determinación
del resarcimiento,
ello no los autoriza
a
prescindir
al respecto
del recaudo
de fundamentación
que exige
todo acto judicial
válido,
de ahí, que el ejercicio
de la aludida
prudencia
debe
hallarse
acompañado
de la expresión
de las razones
que las susfentan,
sin las cuales
no hay prud
... (texto truncado, 16267 caracteres totales)