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Recurso de hecho deducido por María ElisaMaydana en la causa Juzgado de Instruc. de Goya

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_80

Jueces

Petracchi Boggiano Levene

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48 Fallos: 306:779 Fallos: 305:2096 Fallos: 285:43 Fallos: 250:373

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María ElisaMaydana en la causa Juzgado de Instruc. de Goya s/eleva solicitud de juicio políti- co a la Sra. Juez de Paz Letrada N° 2 Dra. María Elisa Maydana", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrien- tes, constituida en "Cámara de Justicia", falló "admi'tiendo la acusación deducida contra la Señora Juezde Paz Letrado N° 2 de la Ciudad de Goya (Corrientes) Dra. María Elisa Maydana y en consecuencia destituirla de tal 784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 cargo, por estar encuadrado su accionar aquí juzgado, en la previsión del art. 54 de la Constitución Provincial" (fs. 992 del expediente N° 105/87). La afectada interpuso contra esa decisión los recursos locales de incons- titucionalidad y de revisión (fs. 1005/1021 id.), que le fueron rechazados in limine por el Senado provincial (fs. 1035 del citado expediente). Presen- tados recursos de queja por dichas denegaciones, el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes decidió desestimarlos, con fundamento en que "el Honorable Senado de la Provincia no es tribunal de justicia y por lo tanto sus pronunciamientos dictados en juicio político contra magistrados judiciales son irrevisables" (fs. 44 del expediente N° 17.078). Contra esa resolución, la magi strada removida dedujo el recurso extraordinario de la ley 48 (fs. 46/58 vta. id.), cuya no concesión motivó la presente queja. 2°) Que, en primer lugar, corresponde poner de resalto que los enjui- ciamientos de magistrados constituyen cuestiones justiciables, en la me- dida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, tal como lo ha decidido esta Corte en recientes pronunciamientos (confr. considerando 6° de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986, in re: "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amp aJ:O", G.558.XX; resolución de fecha 19 de diciembre de 1986, in re: "Fisca1 de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/for- mula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", F.IOl.XXI; sentencia del6 de octubre de 1987, in re: "Llamosas, Oscar Francisco s/solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Pe- nal N° 2 de la 1a. Circunsc. Judicial Dr. Rubén Langbart ya la Sra. Fiscal Penal N° I Dra. Demetria G. de Canteros", L.355.XXI; fallo del 26 de mayo de 1988, in re: "Retando, María D. de Spaini s/denuncia c/Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", R.437.XXI; sentencia del 10 dc noviembre de 1988, in re: "Jaef, Jorge y Eduardo s/ denuncia-causa N° 695/86", J.22.XXII; fallo del 28 de febrero de 1989, in re: "Cantos, José María s/juicio político contra el Dr. Velloso Colambres, Pedro Alberto José", C.574.xXII; sentencia del 15 de febrero de 1990, in re: "Viola, Carlos J. Yotro s/juicio político", V.321.XXII). 3°) Que, por otro lado, cabe señalar que -salvo que se den las circuns- tancias de excepción que presentaba la causa El OI.XXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez", precedentemente citada- en los enjuiciamientos de magistrados, el afectado por una decisión adversa deb,e imprescin- diblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia como recaudo de admisibilidad del recurso extraor- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 785 dinario que decidiera en su caso interponer (confr. pronunciamientos re- cordados en el considerando anterior). Ello por cuanto corresponde reiterar que "en 10s casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el arto 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesa- ria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales su- puestos ... Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (confr. D.309.XXI "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expedien- te N° 40.779", sentencia del I de diciembre de 1988, considerando 14). 4°) Que la agraviada, en cumplimiento de la doctrina anteriormente reseñada, transitó exhaustivamente las instancias locales, pero sólo obtu- vo del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes un escueto pronun- ciamiento en el cual se le puntualizaba el carácter "irrevisable" de la reso- lución recaída en un juicio político, lo que, en otros términos, equivale a sostener que ningún control constitucional puede ser ejercido sobre ese tipo de decisiones. Esta postura es -obviamente- incompatible con la sos- tenida por esta Corte en el tema, y, por lo tanto, lleva a descalificar la sen- tencia recurrida ya devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se aboque al tratamiento de los recursos interpuestos contra el fallo que separó a la recurrente de su cargo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances in- dicados. Vuelvan las actuaciones al Superior Tribunal local para que dic- te nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal. Hágase saber y, oportuna- mente, remítase. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. 786 FALLOS DE LA CORll, SUPREMA 315 DlSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: JO)Que la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrien- tes, constituida en "Cámara de justicia", falló "admiticndo la acusación deducida contra la Señora Juez de Paz Letrado N° 2 de la Ciudad de Goya (Corrientes) Dra. María Elisa Maydana y en consecuencia destituirla de tal cargo, por estar encuadrado su accionar aquÍ juzgado, en la previsión del art. 54 de la Constitución Provincial" (fs. 992 del expediente nO 105/87). La afectada interpuso contra esa decisión los recursos locales de incons- titucionalidad y de revisión (fs. J 005/1 02 I id.), que le fueron rechazados in limine por el Senado provincial (fs. 1035 del citado expediente). Presen- tados recursos de queja por dichas denegaciones, el Superior Tribunal de la Pro\tincia de Corrientes decidió desestimarlos, con fundamento en que' "el Honorable Senado de la Provincia no es tribunal de justicia y por lo tanto sus pronunciamientos dictados en juicio político contra magistrados judici ales son irrevi sables" (fs. 44 del expediente nOl7 .078). Contra esa resolución, la magistrada removida dedujo el recurso extraordinario de la ley 48 (1's. 46/58 vta. íd.), cuya no concesión motivó la presente queja. 2°) Que, ante todo, es preciso recordar que conforme reiterada doctri- na de esta Cortc, los pronunci~ll1ientos por los cuales los más altos tribu- nales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revi- sión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302: 1221; 304:427, 1323; 305:60,766,1637; 306:885; 307:188 y otros). 3°) Que, en el caso, no parece razonable exigir al superior tribunal pro- vincial que se expida más allá de los límites que, según su inteligencia de las normas de derecho público local, definen su propia competencia en supuestos como el de autos, normas cuya inconstitucionalidad no fue plan- teada por la interesada, sin que le sea dado a esta Corte suplir tal omisión. 4°) Que no empece a ello el deber, tantas veces declarado por este Tri- bunal, que concierne a todos los jueccs de expedirse sobre las cuestiones constitucionales quc les fueren llevadas a sus estrados, ya que esa exigen- cia debe ocurrir en los casos que les son sometidos de conformidad con las DE JUSTICIA DE LA NACIO)) .~1) 787 reglas locales que rigen su competencia y los procedimientos respectivos (arts. 5, 67 inc. 11; 104 Y 105 de la Constitución Nacional). Yen la medi- da en que estas últimas no fuesen impugnadas como contrarias a la Cons- titución, como se ha dicho, no es objetable la sentencia que se ha ceñido a tales directivas (ver doctrina de Fallos: 306:779), circunstancia que, al mismo tiempo, priva a los agravios de relación directa con lo resuelto en la causa (confr. Fallos: 305:2096, entre otros). 5°) Que, por otra parte, el estrecho margen de revisión que esta Corte se ha reservado en materias como la que dio origen a la presente causa, ha tenido por finalidad preservar la efectiva vigencia de los derechos ampa- rados por garantías constitucionales, en particular la defensa en juicio de la persona y sus derechos, porque no podría este Tribunal permanecer in- diferente ante un pronunciamiento de las más altas autoridades judiciales locales que, expresa o implícitamente, convalidara un acto absolutamen- te arbitrario, una parodia o remedo de juicio político, a punto tal que ca- reciera de las mínimas exigencias para ser tenida como acto jurisdiccional válido. 6°) Que no se advierten en el sub lite ninguna de esas circunstancias de excepción que justifiquen un apartamiento de los principios enunciados. En efecto, los agravios que la recurrente pretende someter a esta Cor- te como de carácter federal y con base en la invocación de garantías cons- titucionales sólo traducen, en rigor, sus discrepancias con el examen de los hechos y la valoración de las pruebas (en especial la testimonial) que el Senado de la provincia -como tribunal de enjuiciamiento- consideró con- ducentes para formar su convicción acerca de la conducta que se atribu- yera a la apelante y que motivó su destitución. La tacha de arbitrariedad que ella ensaya en torno de esa decisión y que procura trasla

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