Recurso de hecho deducido por María ElisaMaydana en la causa Juzgado de Instruc. de Goya
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_80
Judges
Petracchi
Boggiano
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
48
Fallos:
306:779
Fallos:
305:2096
Fallos:
285:43
Fallos:
250:373
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por María ElisaMaydana
en la causa Juzgado
de Instruc.
de Goya s/eleva
solicitud
de juicio
políti-
co a la Sra. Juez de Paz Letrada
N° 2 Dra. María
Elisa Maydana",
para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Honorable
Cámara
de Senadores
de la Provincia
de Corrien-
tes, constituida
en "Cámara
de Justicia",
falló
"admi'tiendo
la acusación
deducida
contra
la Señora
Juezde
Paz Letrado
N° 2 de la Ciudad
de Goya
(Corrientes)
Dra. María Elisa Maydana
y en consecuencia
destituirla
de tal
784
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
cargo, por estar encuadrado
su accionar
aquí juzgado,
en la previsión
del
art. 54 de la Constitución
Provincial"
(fs. 992 del expediente
N° 105/87).
La afectada
interpuso
contra
esa decisión
los recursos
locales
de incons-
titucionalidad
y de revisión
(fs. 1005/1021
id.), que le fueron
rechazados
in limine por el Senado provincial
(fs. 1035 del citado expediente).
Presen-
tados recursos
de queja por dichas
denegaciones,
el Superior
Tribunal
de
la Provincia
de Corrientes
decidió
desestimarlos,
con fundamento
en que
"el Honorable
Senado
de la Provincia
no es tribunal
de justicia
y por lo
tanto sus pronunciamientos
dictados
en juicio
político
contra magistrados
judiciales
son irrevisables"
(fs. 44 del expediente
N° 17.078).
Contra
esa
resolución,
la magi strada removida
dedujo el recurso
extraordinario
de la
ley 48 (fs. 46/58 vta. id.), cuya no concesión
motivó
la presente
queja.
2°) Que, en primer
lugar, corresponde
poner de resalto
que los enjui-
ciamientos
de magistrados
constituyen
cuestiones
justiciables,
en la me-
dida en que se acredite
lesión a la garantía
del debido proceso,
tal como lo
ha decidido
esta Corte en recientes
pronunciamientos
(confr. considerando
6° de la sentencia
de fecha
19 de junio
de 1986, in re: "Graffigna
Latino,
Carlos
y otros s/acción
de amp aJ:O", G.558.XX;
resolución
de fecha
19 de
diciembre
de 1986, in re: "Fisca1 de Estado
Dr. Luis Magín
Suárez
s/for-
mula denuncia
- solicita
jurado
de enjuiciamiento
y sus acumulados",
F.IOl.XXI;
sentencia
del6
de octubre
de 1987, in re: "Llamosas,
Oscar
Francisco
s/solicita
formación
jurado
de enjuiciamiento
al Juez en lo Pe-
nal N° 2 de la 1a. Circunsc.
Judicial
Dr. Rubén Langbart
ya la Sra. Fiscal
Penal
N° I Dra. Demetria
G. de Canteros",
L.355.XXI;
fallo del 26 de
mayo de 1988, in re: "Retando,
María D. de Spaini
s/denuncia
c/Juez
del
Crimen
de IV Nom. Dr. Remigio
José Carol y acumulados",
R.437.XXI;
sentencia
del 10 dc noviembre
de 1988, in re: "Jaef, Jorge
y Eduardo
s/
denuncia-causa
N° 695/86",
J.22.XXII;
fallo del 28 de febrero
de 1989, in
re: "Cantos,
José María s/juicio
político
contra el Dr. Velloso
Colambres,
Pedro Alberto
José", C.574.xXII;
sentencia
del 15 de febrero
de 1990, in
re: "Viola, Carlos
J. Yotro s/juicio
político",
V.321.XXII).
3°) Que, por otro lado, cabe señalar
que -salvo que se den las circuns-
tancias de excepción
que presentaba
la causa El OI.XXI.
"Fiscal de Estado
Dr. Luis Magín
Suárez",
precedentemente
citada-
en los enjuiciamientos
de magistrados,
el afectado
por una decisión
adversa
deb,e imprescin-
diblemente
plantear
las eventuales
cuestiones
federales
ante el superior
tribunal
de provincia
como recaudo
de admisibilidad
del recurso
extraor-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
785
dinario
que decidiera
en su caso interponer
(confr.
pronunciamientos
re-
cordados
en el considerando
anterior).
Ello por cuanto corresponde
reiterar
que "en 10s casos aptos para ser conocidos
por esta Corte según el arto 14
de la ley 48, la intervención
del superior
tribunal
de provincia
es necesa-
ria en virtud
de la regulación
que el legislador
nacional
hizo del artículo
31 de la Constitución,
de modo que la legislatura
local y la jurisprudencia
de sus tribunales
no pueden
vedar el acceso
a aquél órgano,
en tales
su-
puestos ... Las provincias
son libres para crear las instancias
judiciales
que
estimen
apropiadas,
pero no pueden
vedar
ninguna
de ellas y menos
a las
más altas,
la aplicación
preferente
de la Constitución
Nacional"
(confr.
D.309.XXI
"Di Mascio,
Juan R. interpone
recurso de revisión
en expedien-
te N° 40.779",
sentencia
del I de diciembre
de 1988, considerando
14).
4°) Que la agraviada,
en cumplimiento
de la doctrina
anteriormente
reseñada,
transitó
exhaustivamente
las instancias
locales,
pero sólo obtu-
vo del Superior
Tribunal
de la Provincia
de Corrientes
un escueto
pronun-
ciamiento
en el cual se le puntualizaba
el carácter
"irrevisable"
de la reso-
lución
recaída
en un juicio
político,
lo que, en otros términos,
equivale
a
sostener
que ningún
control
constitucional
puede
ser ejercido
sobre ese
tipo de decisiones.
Esta postura
es -obviamente-
incompatible
con la sos-
tenida por esta Corte en el tema, y, por lo tanto, lleva a descalificar
la sen-
tencia recurrida
ya devolver
las actuaciones
al tribunal
de origen
para que
se aboque
al tratamiento
de los recursos
interpuestos
contra
el fallo que
separó
a la recurrente
de su cargo.
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
apelada,
con los alcances
in-
dicados.
Vuelvan
las actuaciones
al Superior
Tribunal
local para que dic-
te nuevo
pronunciamiento
con arreglo
al presente
(art. 16, primera
parte,
de la ley 48). Agréguese
la queja al principal.
Hágase
saber y, oportuna-
mente,
remítase.
RODOLFO
C. BARRA - CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
786
FALLOS
DE
LA CORll,
SUPREMA
315
DlSIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
JO)Que la Honorable
Cámara
de Senadores
de la Provincia
de Corrien-
tes, constituida
en "Cámara
de justicia",
falló "admiticndo
la acusación
deducida
contra
la Señora Juez de Paz Letrado
N° 2 de la Ciudad
de Goya
(Corrientes)
Dra. María Elisa Maydana
y en consecuencia
destituirla
de tal
cargo,
por estar encuadrado
su accionar
aquÍ juzgado,
en la previsión
del
art. 54 de la Constitución
Provincial"
(fs. 992 del expediente
nO 105/87).
La afectada
interpuso
contra
esa decisión
los recursos
locales
de incons-
titucionalidad
y de revisión
(fs.
J 005/1 02 I id.), que le fueron
rechazados
in limine por el Senado provincial
(fs. 1035 del citado expediente).
Presen-
tados recursos
de queja por dichas
denegaciones,
el Superior
Tribunal
de
la Pro\tincia
de Corrientes
decidió
desestimarlos,
con fundamento
en que'
"el Honorable
Senado
de la Provincia
no es tribunal
de justicia
y por lo
tanto sus pronunciamientos
dictados
en juicio
político
contra
magistrados
judici ales son irrevi sables"
(fs. 44 del expediente
nOl7 .078). Contra
esa
resolución,
la magistrada
removida
dedujo el recurso
extraordinario
de la
ley 48 (1's. 46/58
vta. íd.), cuya no concesión
motivó
la presente
queja.
2°) Que, ante todo, es preciso
recordar
que conforme
reiterada
doctri-
na de esta Cortc,
los pronunci~ll1ientos
por los cuales
los más altos tribu-
nales provinciales
deciden
acerca de los recursos
extraordinarios
de orden
local que les son llevados,
no resultan,
como regla, susceptibles
de revi-
sión en la instancia
del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad
es
especialmente
restrictiva
al respecto
(Fallos:
302: 1221; 304:427,
1323;
305:60,766,1637;
306:885;
307:188
y otros).
3°) Que, en el caso, no parece razonable
exigir al superior
tribunal
pro-
vincial
que se expida
más allá de los límites que, según su inteligencia
de
las normas
de derecho
público
local, definen
su propia
competencia
en
supuestos
como el de autos, normas cuya inconstitucionalidad
no fue plan-
teada por la interesada,
sin que le sea dado a esta Corte suplir tal omisión.
4°) Que no empece
a ello el deber, tantas veces declarado
por este Tri-
bunal, que concierne
a todos los jueccs
de expedirse
sobre las cuestiones
constitucionales
quc les fueren
llevadas
a sus estrados,
ya que esa exigen-
cia debe ocurrir en los casos que les son sometidos
de conformidad
con las
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO))
.~1)
787
reglas
locales
que rigen su competencia
y los procedimientos
respectivos
(arts. 5, 67 inc. 11; 104 Y 105 de la Constitución
Nacional).
Yen
la medi-
da en que estas últimas
no fuesen
impugnadas
como contrarias
a la Cons-
titución,
como se ha dicho,
no es objetable
la sentencia
que se ha ceñido
a tales directivas
(ver doctrina
de Fallos:
306:779),
circunstancia
que, al
mismo
tiempo,
priva a los agravios
de relación
directa
con lo resuelto
en
la causa (confr.
Fallos:
305:2096,
entre otros).
5°) Que, por otra parte,
el estrecho
margen
de revisión
que esta Corte
se ha reservado
en materias
como la que dio origen
a la presente
causa,
ha
tenido
por finalidad
preservar
la efectiva
vigencia
de los derechos
ampa-
rados por garantías
constitucionales,
en particular
la defensa
en juicio
de
la persona
y sus derechos,
porque
no podría
este Tribunal
permanecer
in-
diferente
ante un pronunciamiento
de las más altas autoridades
judiciales
locales
que, expresa
o implícitamente,
convalidara
un acto absolutamen-
te arbitrario,
una parodia
o remedo
de juicio
político,
a punto tal que ca-
reciera
de las mínimas
exigencias
para ser tenida como acto jurisdiccional
válido.
6°) Que no se advierten
en el sub lite ninguna
de esas circunstancias
de
excepción
que justifiquen
un apartamiento
de los principios
enunciados.
En efecto,
los agravios
que la recurrente
pretende
someter
a esta Cor-
te como de carácter
federal
y con base en la invocación
de garantías
cons-
titucionales
sólo traducen,
en rigor, sus discrepancias
con el examen
de los
hechos
y la valoración
de las pruebas
(en especial
la testimonial)
que el
Senado
de la provincia
-como tribunal
de enjuiciamiento-
consideró
con-
ducentes
para formar
su convicción
acerca
de la conducta
que se atribu-
yera a la apelante
y que motivó
su destitución.
La tacha de arbitrariedad
que ella ensaya en torno de esa decisión
y que procura
trasla
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