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Lozano, Raúl F. y otros c

28/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_86

Voces / Materias

SOCIEDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 19.550 ley 19.550 ley 22.410 Fallos: 268:393 Fallos: 268:91 Fallos: 302:554 Fallos: 308:1076

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1992. Vistos los autos: "Lozano, Raúl F. y otros c/Autoplat S.A.C.!. s/ordi- nario". Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar los recursos extraordina- rios locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, confirmó el fallo de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había hecho lugar parcialmente a la pretensión de los actores, éstos y la 826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron con- cedidos. 2°) Que a tal efecto, y en lo que al caso interesa, el tribunal desestimó el agravio de la demandada en cuanto a que la Cámara habría violado el principio procesal que regula la distribución de la carga de la prueba, dado que corresp::mdía precisamente a esa parte el demostrar el hecho negativo que constituía el presupuesto de su defensa, a saber, que los actores no habían integrado la totalidad de los aportes. De ahí que ante la falta de esa prueba resultaba razonable considerar que los demandantes habían cum- plido con tal obligación y, por ello, podían compeler a la sociedad a la en- trega de las acciones suscriptas. 3°) Que, además, agregó que si bien era cierto que el a qua no había evaluado la prueba confesional y el peritaje contable en el punto a que hace alusión la recurrente, ello no configuraba un absurdo dado que la ley per- mite a los jueces valorar las pruebas esenciales y decisivas máxime cuando la demandada no había demostrado que aquéllas lo fueran. 4°) Que las impugnaciones de la demandada referentes a la violación del onus probandi y a la omisión de valorar pruebas esenciales suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ma- teria ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recur- so cuando el fallo impugnado realiza un análisis parcializado de las prue- bas y establece una carga probatoria ajena al régimen respectivo, de modo tal que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. 5°) Que ello es así, puesto que la Suprema Corte afirmó la vigencia de una carga de probar inversa a las reglas que rigen la materia (art. 375 del Código Procesal de la Provincia) y de tal manera estimó acreditado -por ausencia de prueba de la contraria- que los actores habían integrado los aportes correspondientes al capital suscripto. Razonamiento, éste, que re- sulta inadecuado toda vez que la sociedad se limitó a negar aquel hecho afirmado por los demandantes como presupuesto de sus pretensiones. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 827 6°) Que el defecto de fundamentación señalado ha llevado al tribunal a qua a no considerar conducente para la decisión del caso a la prueba de cónfesión del señor Lozano -de la cual surge que al momento de constituir- se la sociedad él integró el 10% Y que el resto iba a quedar integrado con las ganancias que aquella produjera (ver fs. 740)- y el peritaje contable - del que se infiere que la demandada obtuvo una míni'ma ganancia (ver fs. 962 vta. y 963)- Y cuyo examen podría prima facie incidir en la solución final del caso. 7°) Que, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inconducente el tratamiento de los restantes agravios planteados por ambas partes, toda vez que se refieren a aspectos del fallo que consti- tuyen derivación d~ los que se dejan sin efecto. 8°) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio sobre lo que en definic tiva se resuelva con respecto al fondo, resulta admisible la tacha de arbi- trariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de fundamentos serios y que los dere- chos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, segun lo exige el art. 15 de la citada ley 48. Por ello"se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con el al- cance que surge de esta decisión. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO , BOGGIANO. 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento dictado en fs. 1372/1380 por la Su- prema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, actora y deman- dada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron conce- didos en fs. 1425 por el tribunal a quo. 2°) Que la parte actora sostiene que la Suprema Corte de la Provincia dé Buenos Aires ha desestimado infundadamente su pretensión de perci- .bir intereses, sobre las sumas que integran la indemnización reparatoria que le fue concedida, de modo que solicita la descalificación del pronun- ciamiento, por no constituir éste derivación razonada del derecho aplica- ble al caso. 3°) Que la parte demandada requiere igualmente la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de esta Corte en. materia de ar- bitrariedad, pero afirma que el defecto se ha configurado al admitir el a quo la procedencia de la demanda, mediante una inadecuada ponderación de las constancias de la causa y del alcance de los pronunciamientos emiti- dos con anterioridad, que pasaron en autoridad de cosa juzgada. A ello se . añade el dictado de una condena no solicitada por la parte actora, que im- porta además la doble reparación de un único concepto y que, por sus características, resultá violatoria de la ley, en cuanto impone a la sociedad demandada la emisión de nuevas acciones, sin el debido respaldo de ca- pital que debió haberse efectuado m~diante aportes de los socios. Expre- sa, asimismo, que el fallo contiene una incorrecta aplicación de la ley 19.550 al sub lite, en orden a su vigencia temporal, y agrega que, aun de resultar su aplicación admisible, se ha violado el principio de igualdad entre las partes, al concederse a la actora la indemnización que prevé el art. 195, sin ponderar en favor de la recurrente la caducidad de las acciones para reclamarla, contemplada en el art. 196 del mismo cuerpo legal. Señala también que ha omitido pronunciarse sobre la suerte de otras acciones de- ducidas, y sobre la incidencia de éstas en la distribución de las costas del proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 829 .•. 4°) Que la parte demandada opuso excepciones de falta de legitilP!ltión activa y de prescripción (fs. 214/225). Fundó la primera de ellas en la cir- cunstancia de que los actores perdieron su calidad de socios al no haber integrado los aportes correspondientes al capital suscripto, en tiempo há- bil, a cuyos efectos invocaron la cláusula de caducidad inserta en los du- plicados de los certificados provisorios que agregaron a la causa. Admitida tal excepción por el pronunciamiento de primera instancia (fs. 1048/1 055), la decisión fue confirmada por la cámara de apelaciones, en orden a los defectos de técnica recursiva que puntualizó el tribunal (fs. 109111 094). La sentencia de la cámara de apelaciones fue descalificada por el fallo dictado en fs. 1140/1145 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien revocó lo decidido y ordenó dictar nuevo pronun- ciamiento, resolviendo los temas pendientes. 5°) Que en e! fallo de fs. 114011145, la Corte local ponderó la contra- dicción existente entre las constancias asentadas en los libros de la deman- dada, y las consignadas en los duplicados de los certificados provisorios, pero añadió que ni aun prescindiendo de considerar tales defectos, la ex- cepción de falta de acción podría prosperar. Señaló el tribunal a qua que la cláusula de caducidad inserta en los certificados provisorios, carecía de efectos frente a los actores, por no haberse comprobado su inclusión en los estatutos, ni la existencia de decisión válida, adoptada por los órganos societarios competentes, que la tornasen vigente. 6°) Que, por las razones expuestas, la Corte local revocó la sentencia de la Cámara que admitía la excepción de falta de acción, sin emitir deci" sión acerca de uno de los aspectos invocados por la demandada como ele- mento obstativo a la legitimación de los actores: la falta de integración de los aportes correspondientes al capital suscripto. Tal cuestión fue resuelta por la cámara de apelaciones en el fallo dic- tado en fs. 1250/1263, mediante la asignación de la carga probatoria de la falta de integración de los aportes, a la sociedad demandada (v. conside- rando h), fs. 1256 vta.), lo que motivó un agravio concreto referente al punto, en la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley frente a la Corte local (fs. 1279/1292, cap. 111),que fue desestimado por dicho tri- 830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 bunal (fs. 1372/1380, considerando 4°, c). La demandada se agravió igual- mente de la deficiente apreciación de la prueba referente a la integración de los aportes (fs. 1279/1292, cap. III, 3), aspecto que fue también deses- timado por el a qua (fs. 1372/1380, considerando 4°, d). r) Que la suerte de la cuestión descripta, posee influencia decisiva en la solución de la causa, por lo que un orden lógico impone que sean aten- didos prioritariamente los planteas que a ella se refieren. Sostiene la demandada que fue juzgado en el primer fallo dictado por la cámara de apelaciones, que los actores nunca integraron los aportes dinerarios que se encontraban pendientes, y que la corte local, al afirmar

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