Lozano, Raúl F. y otros c
28/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_86
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley
19.550
ley 19.550
ley 22.410
Fallos:
268:393
Fallos:
268:91
Fallos: 302:554
Fallos:
308:1076
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Lozano,
Raúl F. y otros c/Autoplat
S.A.C.!.
s/ordi-
nario".
Considerando:
10) Que contra
el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de
la Provincia
de Buenos
Aires que, al desestimar
los recursos
extraordina-
rios locales de nulidad
e inaplicabilidad
de ley, confirmó
el fallo de la Sala
Segunda
de la Cámara
Primera
de Apelaciones
en lo Civil y Comercial
que
había
hecho
lugar parcialmente
a la pretensión
de los actores,
éstos y la
826
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
demandada
interpusieron
sendos recursos
extraordinarios
que fueron con-
cedidos.
2°) Que a tal efecto,
y en lo que al caso interesa,
el tribunal
desestimó
el agravio
de la demandada
en cuanto
a que la Cámara
habría
violado
el
principio
procesal
que regula la distribución
de la carga de la prueba,
dado
que corresp::mdía
precisamente
a esa parte el demostrar
el hecho negativo
que constituía
el presupuesto
de su defensa,
a saber,
que los actores
no
habían
integrado
la totalidad
de los aportes.
De ahí que ante la falta de esa
prueba
resultaba
razonable
considerar
que los demandantes
habían
cum-
plido con tal obligación
y, por ello, podían compeler
a la sociedad
a la en-
trega de las acciones
suscriptas.
3°) Que, además,
agregó
que si bien era cierto
que el a qua no había
evaluado
la prueba confesional
y el peritaje contable
en el punto a que hace
alusión
la recurrente,
ello no configuraba
un absurdo
dado que la ley per-
mite a los jueces valorar las pruebas esenciales
y decisivas
máxime
cuando
la demandada
no había demostrado
que aquéllas
lo fueran.
4°) Que las impugnaciones
de la demandada
referentes
a la violación
del onus probandi
y a la omisión
de valorar
pruebas
esenciales
suscitan
cuestión
federal
bastante
para su consideración
en la vía intentada,
pues
aunque
se refieren
a cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
procesal,
ma-
teria ajena -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la
ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice decisivo
para abrir el recur-
so cuando
el fallo impugnado
realiza
un análisis
parcializado
de las prue-
bas y establece
una carga probatoria
ajena al régimen
respectivo,
de modo
tal que lo resuelto
no constituye
una derivación
razonada
del derecho
vi-
gente con aplicación
a los hechos
comprobados
de la causa.
5°) Que ello es así, puesto que la Suprema
Corte afirmó
la vigencia
de
una carga de probar
inversa
a las reglas que rigen la materia
(art. 375 del
Código
Procesal
de la Provincia)
y de tal manera
estimó
acreditado
-por
ausencia
de prueba
de la contraria-
que los actores
habían
integrado
los
aportes
correspondientes
al capital
suscripto.
Razonamiento,
éste, que re-
sulta inadecuado
toda vez que la sociedad
se limitó
a negar aquel hecho
afirmado
por los demandantes
como presupuesto
de sus pretensiones.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
827
6°) Que el defecto
de fundamentación
señalado
ha llevado
al tribunal
a qua a no considerar
conducente
para la decisión
del caso a la prueba
de
cónfesión
del señor Lozano
-de la cual surge que al momento
de constituir-
se la sociedad
él integró
el 10% Y que el resto iba a quedar
integrado
con
las ganancias
que aquella
produjera
(ver fs. 740)- y el peritaje
contable
-
del que se infiere
que la demandada
obtuvo
una míni'ma ganancia
(ver fs.
962 vta. y 963)- Y cuyo examen
podría prima facie
incidir
en la solución
final del caso.
7°) Que, en atención
a las consideraciones
precedentemente
expuestas,
resulta
inconducente
el tratamiento
de los restantes
agravios
planteados
por ambas partes,
toda vez que se refieren
a aspectos
del fallo que consti-
tuyen derivación
d~ los que se dejan sin efecto.
8°) Que, en tales condiciones,
y sin abrir juicio
sobre lo que en definic
tiva se resuelva
con respecto
al fondo,
resulta
admisible
la tacha de arbi-
trariedad
que se apoya en las circunstancias
señaladas,
pues de este modo
se verifica
que la sentencia
carece
de fundamentos
serios y que los dere-
chos constitucionales
invocados
guardan
nexo directo
e inmediato
con lo
resuelto,
segun lo exige el art. 15 de la citada
ley 48.
Por ello"se
declara
procedente
el recurso
extraordinario
deducido
por
la demandada
y se deja sin efecto el pronunciamiento
recurrido,
con el al-
cance
que surge de esta decisión.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribu-
nal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda
proceda
a dictar
nuevo fallo. Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) - RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
(según su voto) - EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) - ANTONIO
, BOGGIANO.
828
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
315
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO
y DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
dictado
en fs. 1372/1380
por la Su-
prema Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires, actora y deman-
dada interpusieron
sendos recursos
extraordinarios,
los que fueron conce-
didos en fs. 1425 por el tribunal
a quo.
2°) Que la parte actora sostiene
que la Suprema
Corte de la Provincia
dé Buenos
Aires ha desestimado
infundadamente
su pretensión
de perci-
.bir intereses,
sobre las sumas que integran
la indemnización
reparatoria
que le fue concedida,
de modo que solicita
la descalificación
del pronun-
ciamiento,
por no constituir
éste derivación
razonada
del derecho
aplica-
ble al caso.
3°) Que la parte demandada
requiere
igualmente
la descalificación
del
pronunciamiento
con arreglo
a la doctrina
de esta Corte en. materia
de ar-
bitrariedad,
pero afirma que el defecto se ha configurado
al admitir el a quo
la procedencia
de la demanda,
mediante
una inadecuada
ponderación
de
las constancias
de la causa y del alcance
de los pronunciamientos
emiti-
dos con anterioridad,
que pasaron
en autoridad
de cosa juzgada.
A ello se
. añade el dictado
de una condena
no solicitada
por la parte actora,
que im-
porta
además
la doble
reparación
de un único
concepto
y que, por sus
características,
resultá
violatoria
de la ley, en cuanto
impone a la sociedad
demandada
la emisión
de nuevas
acciones,
sin el debido
respaldo
de ca-
pital que debió haberse
efectuado
m~diante
aportes
de los socios.
Expre-
sa, asimismo,
que el fallo
contiene
una incorrecta
aplicación
de la ley
19.550 al sub lite, en orden a su vigencia
temporal,
y agrega
que, aun de
resultar
su aplicación
admisible,
se ha violado
el principio
de igualdad
entre las partes, al concederse
a la actora la indemnización
que prevé el art.
195, sin ponderar
en favor de la recurrente
la caducidad
de las acciones
para reclamarla,
contemplada
en el art. 196 del mismo cuerpo legal. Señala
también
que ha omitido
pronunciarse
sobre la suerte de otras acciones
de-
ducidas,
y sobre la incidencia
de éstas en la distribución
de las costas
del
proceso.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31'
829
.•.
4°) Que la parte demandada
opuso excepciones
de falta de legitilP!ltión
activa y de prescripción
(fs. 214/225).
Fundó
la primera
de ellas en la cir-
cunstancia
de que los actores
perdieron
su calidad
de socios
al no haber
integrado
los aportes
correspondientes
al capital
suscripto,
en tiempo
há-
bil, a cuyos efectos
invocaron
la cláusula
de caducidad
inserta
en los du-
plicados
de los certificados
provisorios
que agregaron
a la causa.
Admitida
tal excepción
por el pronunciamiento
de primera
instancia
(fs. 1048/1 055), la decisión
fue confirmada
por la cámara
de apelaciones,
en orden a los defectos
de técnica
recursiva
que puntualizó
el tribunal
(fs.
109111 094).
La sentencia
de la cámara
de apelaciones
fue descalificada
por el fallo
dictado
en fs. 1140/1145
por la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires,
quien revocó
lo decidido
y ordenó
dictar nuevo pronun-
ciamiento,
resolviendo
los temas pendientes.
5°) Que en e! fallo de fs. 114011145,
la Corte
local ponderó
la contra-
dicción existente
entre las constancias
asentadas
en los libros de la deman-
dada, y las consignadas
en los duplicados
de los certificados
provisorios,
pero añadió
que ni aun prescindiendo
de considerar
tales defectos,
la ex-
cepción
de falta de acción
podría
prosperar.
Señaló
el tribunal
a qua que
la cláusula
de caducidad
inserta
en los certificados
provisorios,
carecía
de
efectos
frente a los actores,
por no haberse
comprobado
su inclusión
en los
estatutos,
ni la existencia
de decisión
válida,
adoptada
por los órganos
societarios
competentes,
que la tornasen
vigente.
6°) Que, por las razones
expuestas,
la Corte
local revocó
la sentencia
de la Cámara
que admitía
la excepción
de falta de acción,
sin emitir
deci"
sión acerca de uno de los aspectos
invocados
por la demandada
como ele-
mento obstativo
a la legitimación
de los actores:
la falta de integración
de
los aportes
correspondientes
al capital
suscripto.
Tal cuestión
fue resuelta
por la cámara
de apelaciones
en el fallo dic-
tado en fs. 1250/1263,
mediante
la asignación
de la carga probatoria
de la
falta de integración
de los aportes,
a la sociedad
demandada
(v. conside-
rando
h), fs. 1256 vta.),
lo que motivó
un agravio
concreto
referente
al
punto,
en la interposición
del recurso
de inaplicabilidad
de la ley frente
a
la Corte local (fs. 1279/1292,
cap. 111),que fue desestimado
por dicho tri-
830
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
bunal (fs. 1372/1380,
considerando
4°, c). La demandada
se agravió
igual-
mente de la deficiente
apreciación
de la prueba
referente
a la integración
de los aportes
(fs. 1279/1292,
cap. III, 3), aspecto
que fue también
deses-
timado
por el a qua (fs. 1372/1380,
considerando
4°, d).
r) Que la suerte de la cuestión
descripta,
posee influencia
decisiva
en
la solución
de la causa, por lo que un orden lógico
impone
que sean aten-
didos prioritariamente
los planteas
que a ella se refieren.
Sostiene
la demandada
que fue juzgado
en el primer
fallo dictado
por
la cámara
de apelaciones,
que los actores
nunca
integraron
los aportes
dinerarios
que se encontraban
pendientes,
y que la corte local, al afirmar
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