Recurso de hecho deducido por Clara María Isabel Linares y en representación de su hijo Ezequiel Martín Descoue Linares en la causa Linares, Clara María Isabel c
28/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_88
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
ALIMENTOS
Normas Citadas
ley 23.264
ley
23.264
ley 9688
Fallos:
299:49
Fallos:
295:694
Fallos:
307:948
Fallos:
302:973
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por Clara María
Isabel
Linares
y en representación
de su hijo Ezequiel
Martín
Descoue
Linares
en la causa Linares,
Clara María Isabel c/Descoue,
Carlos Alberto
y otros",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra
la resolución
de la Sala A de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil que, al confirmar
en lo principal
la de primera
ins-
tancia,
rechazó
la pretensión'por
alimentos
deducida
por un hijo extrama-
trimonial
contra
los herederos
del padre fallecido
e impuso
parte de las
costas
a la madre del actor menor
de edad, ambos
interpusieron
el recur-
so extraordinario
cuya denegación
origina
esta queja.
2°) Que el a quo sostuvo que la ley 23.264 -derogatoria
del artículo
331
del Código
Civil- era inmediatamente
aplicable
a la situación
jurídica
en
la que se hallaba
el actor y que, en consecuencia,
éste careCÍa del derecho
a percibir
alimentos
de los demandados
al momento
del dictado
de la sen-
tencia,
sin que ello importara
violación
del derecho
de propiedad
consa-
grado por el artículo
17 de la Constitución
Nacional.
3°) Que, a tal efecto,
la alzada estimó que la falta de una sentencia
fir-
me favorable
al actor a la fecha
de la entrada
en vigencia
de esa norma
había implicado
que la expectativa
de convertir
el reclamo
alimentario
en
dcrecho
asistencial
quedara
trunca, a lo que no obstaba
la anterior
fijación
de una cuota provisional
que -por su misma
naturaleza-
no había podido
importar
definitiva
decisión
judicial
sobre cl tema.
4°) Que el actor peticiona
la revocatoria
de la decisión
apelada con fun-
damcnto
en que el artículo
19 de la lcy 23.264 es incompatible
con los ar-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
851
tículos
14 bis, 16 y l7 de la Constitución
Nacional,
pues su aplicación
al
caso lleva a la pérdida
del derecho
asistencial
del artículo
331 del Códi-
go Civil,
a pesar de no haber sido equiparado
en los derechos
sucesorios
con sus otros hermanos,
e introduce
una discriminación
inaceptable
entre
los propios
hijos extramatrimoniales.
5°) Que los agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal
para su exa-
men en la vía intentada,
puesto
que se ha cuestionado
la validez
del artí-
culo
19 de la ley 23.264,
tal como fue aplicado
por el a qua, bajo la afir-
maciónde
resultar
violatorio
de los artículos
14 bis, 16 y l7 de la COilSti-
tución Nacional
y la decisión
ha sido contraria
a esa pretensión.
6°) Que, en primer
término,
asiste razón al a qua en el sentido
que no
se configura
agravio
alguno al derecho
de propiedad,
puesto que una nueva,
ley no desconoce
un derecho
definitivamente
incorporado
al patrimonio
cuando
el eventual
afectado
no ejerció
ni se le habían
reconocido
los de-
rechos que le acordaba
el anterior
régimen
(Fallos:
299:49
y 146).
7°) Que, por otra parte,
esta Corte
ya ha señalado
que las diferencias
exiúentes
entre las situaciones
anteriores
y posteriores
a la sanción
de un
nuevo régimen
legal no importan
agravio
a la garantía
de igualdad
ante la
ley, porque de lo contrario
toda modificación
legislativa
implicaría
desco-
nocerla
(Fallos:
295:694),
ya que nadie tiene derecho
adquirido
al mante-
nimiento
de leyes o reglamentos,
ni a su inalterabilidad
(Fallos:
275: 130;
283:360;
299:93).
8°) Que, además,
la garantía
de la igualdad
no obsta a que el legislador
'
contemple
en forma distinta
situaciones
que considera
diferentes,
con tal
que la discriminación
no sea arbitraria
ni importe
ilegítima
persecución
o
indebido
privilegio
de personas
o de grupos
de personas,
aunque
su fun-
damento
sea opinable
(Fallos:
300: I049; 30 1: I 185; 302:457).
9°) Que, a la luz de dichos
principios,
el Tribunal
no advierte
que la
situación
jurídica
en la que se halla el actor
-en razón de las respectivas
fechas
de fallecimiento
de su padre y de la entrada
en vigencia
de la ley
23.264-
se origine en motivos
de discriminación
propios
de la ley, sino que
resulta
de la aplicación
intertemporal
de la nueva
normativa
fundada
en
causas
objetivas,
lo que es normalmente
ineficaz
para obtener
la declara-
ción de inconstitucionalidad
pretendida.
'852
FALLOS
DE
LA 'CORTE
SUI'REMA
-' 1'5
10) Que, en cambio,
asiste razón a la madre
del,aotor
que impugnó
la
sentenciapor.exceso
en el tema refe:¡;ente a las.costas,puesto
que'los.tribu-
nales.de,apelación
no pueden ir más aHáde lajurisdiooión
devuelta
por los
recursos,deducÍdos
ante ellos,
limitaciún
ésta,que
tienejerarquía
consti-
tucional'(Fallos:
307:948),
de modo talque
la'modificaciónen'la
forma de
distribución
de las costas
del pronmlcia'mientode
lpr,i'me¡:ainstancia
en
aus'e-ncia ,de .apelación
de la contraparte
,convierte
,e-n,a¡'bitr:aria 'Ia 'senten-
cia Tecurridaen
este rubro (art. 18 de la Constitución
Nacionál').
P.ore,llo, .de.acuerdo
con lo dictaminado
-por.el señur Pl'Oour:auor'Gene-
ral, se .admite 'la queja,
se confirma
la sentenci.a ,e-n].0 'pri-nci'Pa'l'que ,deci-
de y s'e hace
l'u:gar parcialmente
al recurso
,extr.aord'inario
.oon el.alcance
indicado.
Las .costas de la cuestión
de fondo
se imponen
por
'S'U 'OFdenen
razón de no 'haber mediado
oposición;
las 'conespo-ndientes
a1'PBCUTSO.de
la madr,e de'] menor
se imponen
a los demandados.
Vuelvan
'l'O'sautos
a'l
tribunal
de 'ori-ge'n'para que, por quien corr,espond.a,
p,'oceda.a
réli'c'tar,twe-
vo fallo con aneg'lo.a
lo expresado.
Notifíqll'es'e
y 1'emÍtase.
RICARDO
LEV'ENE
{H)-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
(en dis¿deJ,1<CÚil)-
RODOLFO
C. BAR'RA-
CA'RLOS
S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BE'L'LUSCIO
- ENR.'IQuÉ
SANTIAGO
PETRACCH1-
..l'tJL:lO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOUNÉ
O'CONNOR-
ANTONIO
BOGGIANo..
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON MAR1ANO
,AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
Considerando:
1°) Que contra
la resolució-n
de la Sala A de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil que, al confirmar
en lo principal
la de primera
ins-
tancia,
rechazó
la pretensión
por
alimentos
deducida
por
un hijo
extramatrimonial
contra
los herederos
del padre fallecido,
el actor inter-
puso el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
esta presentación
directa.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.1 15
853
2°) Que el a qua sostuvo
que la ley 23.264 -derogatoria
del artículo
331
del Código
Civil-
era inmediatamente
aplicable
a la situación
jurídica
en
la que se hallaba
el actor y que, en consecuencia,
éste carecía
del derecho
a percibir
alimentos
de-los demandados
al momento
del dictado
de la sen-
tencia,
sin que ello importara
violación
del derecho
de propiedad
consa-
grado por el artículo
17 de la Constitución
Nacional.
3°) Que, a tal efecto,
la alzada
estimó
que la falta de una se'ntencia
fir-
me favorable
al actor a la fecha de entrada
en vigencia
de esa norma,
ha-
bía implicado
que la expectativa
de convertir
el reclamo
alimentario
en
derecho
asistencial
quedara
trunca,
a lo que no obstaba
la anterior
fijación
de una cuota previsional
que -por su misma
naturaleza-
no había podido
importar
definitiva
decisión
judicial
sobre el tema.
4°) Que el apelante
solicita
la revocatoria
de la decisión
impugnando
de inconstitucionalidad
al artículo
19 de la ley 23.264
-derogatorio
del
artículo
331 del Código
Civil- como incompatible
con el artículo
16 de la
Constitución
Nacional
y, cn subsidio,
la descalificación
de su interpreta-
ción por arbitrariedad
por ser contraria
al fin previsto
por aquella
norma.
5°) Que, a tal efecto,
cabe seftalar que la primcra
regla de interpretación
de las leyes es dar pleno efecto
a la intención
del legislador
y a los fines
que las informan,
propósito
que no debe ser obviado
por los jueces
con
motivo
de las posibles
imperfecciones
técnicas
de su instrumentación
le-
gal (Fallos:
302:973
y 308:2246).
De ahí que no pueda prescindirse
de las
consecuencias
que derivan
de la diversidad
de criterios,
porque ellas cons-
tituyen
uno de los Índices más seguros
para verificar
su razonabilidad
y su
coherencia
con
el sistema
en que está
engarzada
la norma
(Fallos:
307: 10 18 Y 2200).
6°) Que la solución
del fallo lleva al actor a una posición
jurídica
en la
que la Cámara
-en razón de su interpretación
intertemporal
de la ley res-
pecto de las fechas
de fallecimiento
de su padre y de su entrada
en vigen-
cia- lo ha privado
de la particular
asistencia
que preveía
el artículo
331 del
Código
Civil, sin reconocer
simultáneamente
los beneficios
del actual ar-
tículo
3565 del mismo
ordenamiento,
por lo que el propósito
del legisla-
dor de equiparar
a una y otra clase de hijos ha sido notoriamente
afecta-
do por una discriminación
que conduce
a consecuencias
incompatibles
con
el sistema
legal.
854
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.lIS
r)
Que
ello
es así porque
la cuestión
planteada
no pasa
por
la
invalidación
de la ley que modifica
las normas vigentes,
sino por una com-
prensión
sistemática
de las consecuencias
a las que cabe extender
las nue-
vas disposiciones,
las que en su aplicación
práctica
no pueden
perjudicar
a quien
la ley ha puesto
en mejor condición
que la que tenía. De ahí que
la aplicación
del criterio
anteriormente
enunciado
lleva a la descalificación
de la sentencia
porque
desvirtúa
el sentido
dela
norma
al pr9yectarse
en
efectos
perjudiciales
para quien el legislador
quiso beneficiar.
80)
Que, por consiguiente,
corresponde
admitir
el recurso
e invalidar
el fallo, pues media relación
directa
e inmediata
entre lo resuelto
y la ga-
rantía constitucional
que se dice vulnerada,
lo que conduce
a privarlo
de
su condición
de acto jurisdiccional.
De tal modo, no resulta necesario
exa-
minar
la cuestión
de la entidad
de la pensión
fijada
ni el recurso
deduci-
do por la madre del menor
acerca
de la distribución
de las costas
por el a
qua, habida cuenta de que deberá dictarse
una nueva decisión
sobre elfon-
do del asunto.
Por ello y oído el señor Procurador
General
de la Nación,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo con el al-
cance
indicado.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, pm
medio
de quien
corresponda,
proceda
a dictar
una nueva
senten
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