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Recurso de hecho deducido por Clara María Isabel Linares y en representación de su hijo Ezequiel Martín Descoue Linares en la causa Linares, Clara María Isabel c

28/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_88

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD ALIMENTOS

Normas Citadas

ley 23.264 ley 23.264 ley 9688 Fallos: 299:49 Fallos: 295:694 Fallos: 307:948 Fallos: 302:973

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Clara María Isabel Linares y en representación de su hijo Ezequiel Martín Descoue Linares en la causa Linares, Clara María Isabel c/Descoue, Carlos Alberto y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar en lo principal la de primera ins- tancia, rechazó la pretensión'por alimentos deducida por un hijo extrama- trimonial contra los herederos del padre fallecido e impuso parte de las costas a la madre del actor menor de edad, ambos interpusieron el recur- so extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2°) Que el a quo sostuvo que la ley 23.264 -derogatoria del artículo 331 del Código Civil- era inmediatamente aplicable a la situación jurídica en la que se hallaba el actor y que, en consecuencia, éste careCÍa del derecho a percibir alimentos de los demandados al momento del dictado de la sen- tencia, sin que ello importara violación del derecho de propiedad consa- grado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. 3°) Que, a tal efecto, la alzada estimó que la falta de una sentencia fir- me favorable al actor a la fecha de la entrada en vigencia de esa norma había implicado que la expectativa de convertir el reclamo alimentario en dcrecho asistencial quedara trunca, a lo que no obstaba la anterior fijación de una cuota provisional que -por su misma naturaleza- no había podido importar definitiva decisión judicial sobre cl tema. 4°) Que el actor peticiona la revocatoria de la decisión apelada con fun- damcnto en que el artículo 19 de la lcy 23.264 es incompatible con los ar- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 851 tículos 14 bis, 16 y l7 de la Constitución Nacional, pues su aplicación al caso lleva a la pérdida del derecho asistencial del artículo 331 del Códi- go Civil, a pesar de no haber sido equiparado en los derechos sucesorios con sus otros hermanos, e introduce una discriminación inaceptable entre los propios hijos extramatrimoniales. 5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su exa- men en la vía intentada, puesto que se ha cuestionado la validez del artí- culo 19 de la ley 23.264, tal como fue aplicado por el a qua, bajo la afir- maciónde resultar violatorio de los artículos 14 bis, 16 y l7 de la COilSti- tución Nacional y la decisión ha sido contraria a esa pretensión. 6°) Que, en primer término, asiste razón al a qua en el sentido que no se configura agravio alguno al derecho de propiedad, puesto que una nueva, ley no desconoce un derecho definitivamente incorporado al patrimonio cuando el eventual afectado no ejerció ni se le habían reconocido los de- rechos que le acordaba el anterior régimen (Fallos: 299:49 y 146). 7°) Que, por otra parte, esta Corte ya ha señalado que las diferencias exiúentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importan agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desco- nocerla (Fallos: 295:694), ya que nadie tiene derecho adquirido al mante- nimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 275: 130; 283:360; 299:93). 8°) Que, además, la garantía de la igualdad no obsta a que el legislador ' contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fun- damento sea opinable (Fallos: 300: I049; 30 1: I 185; 302:457). 9°) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal no advierte que la situación jurídica en la que se halla el actor -en razón de las respectivas fechas de fallecimiento de su padre y de la entrada en vigencia de la ley 23.264- se origine en motivos de discriminación propios de la ley, sino que resulta de la aplicación intertemporal de la nueva normativa fundada en causas objetivas, lo que es normalmente ineficaz para obtener la declara- ción de inconstitucionalidad pretendida. '852 FALLOS DE LA 'CORTE SUI'REMA -' 1'5 10) Que, en cambio, asiste razón a la madre del,aotor que impugnó la sentenciapor.exceso en el tema refe:¡;ente a las.costas,puesto que'los.tribu- nales.de,apelación no pueden ir más aHáde lajurisdiooión devuelta por los recursos,deducÍdos ante ellos, limitaciún ésta,que tienejerarquía consti- tucional'(Fallos: 307:948), de modo talque la'modificaciónen'la forma de distribución de las costas del pronmlcia'mientode lpr,i'me¡:ainstancia en aus'e-ncia ,de .apelación de la contraparte ,convierte ,e-n,a¡'bitr:aria 'Ia 'senten- cia Tecurridaen este rubro (art. 18 de la Constitución Nacionál'). P.ore,llo, .de.acuerdo con lo dictaminado -por.el señur Pl'Oour:auor'Gene- ral, se .admite 'la queja, se confirma la sentenci.a ,e-n].0 'pri-nci'Pa'l'que ,deci- de y s'e hace l'u:gar parcialmente al recurso ,extr.aord'inario .oon el.alcance indicado. Las .costas de la cuestión de fondo se imponen por 'S'U 'OFdenen razón de no 'haber mediado oposición; las 'conespo-ndientes a1'PBCUTSO.de la madr,e de'] menor se imponen a los demandados. Vuelvan 'l'O'sautos a'l tribunal de 'ori-ge'n'para que, por quien corr,espond.a, p,'oceda.a réli'c'tar,twe- vo fallo con aneg'lo.a lo expresado. Notifíqll'es'e y 1'emÍtase. RICARDO LEV'ENE {H)- MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en dis¿deJ,1<CÚil)- RODOLFO C. BAR'RA- CA'RLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BE'L'LUSCIO - ENR.'IQuÉ SANTIAGO PETRACCH1- ..l'tJL:lO S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANo.. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MAR1ANO ,AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ Considerando: 1°) Que contra la resolució-n de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar en lo principal la de primera ins- tancia, rechazó la pretensión por alimentos deducida por un hijo extramatrimonial contra los herederos del padre fallecido, el actor inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa. DE JUSTICIA DE LA NACION .1 15 853 2°) Que el a qua sostuvo que la ley 23.264 -derogatoria del artículo 331 del Código Civil- era inmediatamente aplicable a la situación jurídica en la que se hallaba el actor y que, en consecuencia, éste carecía del derecho a percibir alimentos de-los demandados al momento del dictado de la sen- tencia, sin que ello importara violación del derecho de propiedad consa- grado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. 3°) Que, a tal efecto, la alzada estimó que la falta de una se'ntencia fir- me favorable al actor a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, ha- bía implicado que la expectativa de convertir el reclamo alimentario en derecho asistencial quedara trunca, a lo que no obstaba la anterior fijación de una cuota previsional que -por su misma naturaleza- no había podido importar definitiva decisión judicial sobre el tema. 4°) Que el apelante solicita la revocatoria de la decisión impugnando de inconstitucionalidad al artículo 19 de la ley 23.264 -derogatorio del artículo 331 del Código Civil- como incompatible con el artículo 16 de la Constitución Nacional y, cn subsidio, la descalificación de su interpreta- ción por arbitrariedad por ser contraria al fin previsto por aquella norma. 5°) Que, a tal efecto, cabe seftalar que la primcra regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y a los fines que las informan, propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación le- gal (Fallos: 302:973 y 308:2246). De ahí que no pueda prescindirse de las consecuencias que derivan de la diversidad de criterios, porque ellas cons- tituyen uno de los Índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307: 10 18 Y 2200). 6°) Que la solución del fallo lleva al actor a una posición jurídica en la que la Cámara -en razón de su interpretación intertemporal de la ley res- pecto de las fechas de fallecimiento de su padre y de su entrada en vigen- cia- lo ha privado de la particular asistencia que preveía el artículo 331 del Código Civil, sin reconocer simultáneamente los beneficios del actual ar- tículo 3565 del mismo ordenamiento, por lo que el propósito del legisla- dor de equiparar a una y otra clase de hijos ha sido notoriamente afecta- do por una discriminación que conduce a consecuencias incompatibles con el sistema legal. 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .lIS r) Que ello es así porque la cuestión planteada no pasa por la invalidación de la ley que modifica las normas vigentes, sino por una com- prensión sistemática de las consecuencias a las que cabe extender las nue- vas disposiciones, las que en su aplicación práctica no pueden perjudicar a quien la ley ha puesto en mejor condición que la que tenía. De ahí que la aplicación del criterio anteriormente enunciado lleva a la descalificación de la sentencia porque desvirtúa el sentido dela norma al pr9yectarse en efectos perjudiciales para quien el legislador quiso beneficiar. 80) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y la ga- rantía constitucional que se dice vulnerada, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional. De tal modo, no resulta necesario exa- minar la cuestión de la entidad de la pensión fijada ni el recurso deduci- do por la madre del menor acerca de la distribución de las costas por el a qua, habida cuenta de que deberá dictarse una nueva decisión sobre elfon- do del asunto. Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo con el al- cance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, pm medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva senten

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