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Recurso de hecho deducido por José María Orgeira en la causa Orgeira, José María

28/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_89

Jueces

Fayt

Voces / Materias

NACIO

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.064 ley 21.392 resolución 1308 resolución 970 Fallos: 236:27 Fallos: 300:75 Fallos: 206:301 Fallos: 306:224 Fallos: 308:821 Fallos: 308:693

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José María Orgeira en la causa Orgeira, José María s/querella por falso testimonio -Causa N° 55.656-", para decidi l' sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE leA NACIO:'-: .115 857 1°) Que contra. la. sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCrim.inal y Correccional por la que se sobreseyó defi- niüvamente en la causa, originada como consecuencia de la querella de- ducida contraGuiH'e-rmoSegundo-Goyena, por el delito de falso testimo- Rio., el querellante, i'Hte-rpttso-el recurso extraordinario cuya denegación ol.-j'ginó esta queja. 2°) Que,. de acuerdo con la querella, el hermano del imputado, Héctor Roberto Goyena, después de separarse de su esposa, convivi6con Nonna Alicia Coronel, con quien tuvo un hijo. Después de la muerte de Goyena, Coronel i,nició un juicio de reconocimiento de paternidad' re'specto de este hijo. En ese expediente, Guillermo Segundo Goyenad'ecla1-D que conoCÍa a Norma Alicia Coronel y que calculaba que mantuvo. rel'acrones con su hermano desde hacía fáci Imente diez años, en fonna i.nintelTumpida has- ta su muerte, dándose trato de esposos, pues vivían'juntos, en aparente ma- trimonio. También se sometió a la prueba de histocompatibilidad, que dio resul'tado positivo. JO) Que, posteriormente, uno de los hijos. d~l. anterior matrimonio de Héctor Roberto Goyena, inició un juicio de. rendición de cuentas~ntra Norma Alicia Coronel, en el que reclamó una suma de dinero depositada en una cuenta bancaria, achacándole simu.\'a.ción y reducción. En ese expediente, Gui Ilermo Segundo Goyena prestó declaración tes- timonial, y declaró que no conoCÍa la vida privada de su hermano, que no sabía si continuó viviendo ininterrumpidamente con su esposa Beatriz CopeHo, o si convivía con Norma Coronel, pues se veían poco. Esta de- claración originó la querella por falso testimonio. 4°) Que en una anterior resolución, la Sala II del tribunal a qua sobre- seyó definitivamente en la causa, sobre la base de que el nombrado Goyena podría ser beneficiario como posible heredero de los bienes cuestionados, lo que impediría que su declaración sea tenida como prestada en "causa ajena" . Esa resolución fue revocada a fs. 130/134 de los autos principales, por la que este Tribunal resolvió que la garantía de no ser obligado a declarar 858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 contra sí mismo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional ampara solamente al procesado en causa criminal y, por tal razón, no im- pide la intimación en materia civil de formular las manifestaciones perti- nentes a las circunstancias del juicio. Por lo tanto, consideró que la escueta argumentación del a qua constituía una mera afirmación dogmática que no cumplía con el requisito constitucional de poseer una mínima fundamen- tación. 5°) Que, vuelta la causa al juzgado de primera instancia, se requirieron dos expedientes ad efectum videndi y se recibió declaración a Guillermo Segundo Goyena, a tenor de lo dispuesto por el artículo 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, quien amparándose en su garantía constitucional se negó a declarar e interpuso la excepción de pres- cripción de la acción penal. Con estos nuevos elementos de juicio, se volvió a sobreseer definitiva- mente en la causa, por sentencia que fue confirmada por la Sala IV, por la resolución de fs. 189/190 vta. que es moti vo de la impugnación que mo- tivó esta queja. 6°) Que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la obligación que in- cumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se con- tribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue tam- ,bién la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos: 236:27). El mismo sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias porque esta última es la' explicación de sus motivaciones (confr. causa: G.153.XXIII, "Guzmán, Rodolfb Eduardo s/homicidio agra- vado - inconstitucionalidad", resuelta el 23 de abril de 1991, consideran- do 10). 7°) Que la lectura de la sentencia recurrida, impide conocer los moti" vos que llevaron al tribunal a qua a disponer el nuevo sobreseimiento de- finitivo. Al uso de términos que no existen en el idioma castellano se agre- DE JUSTICIA DE LA NACION ,15 859 ga una sintaxis que conspira contra una clara comprensión de argumentos que, por tanto, no logran fundar mínimamente la nueva resolución. AsÍ, tras reflexiones que no pueden considerarse fundamentos de la decisión, el Tribunal concluyó que "resulta diáfano que continuar la en- cuesta descripto este cuadro de situación, no sólo no consulta una finali- dad útil de pesquisa, sino que no se observa bajo qué signos se pueda lle- gar a arquitectar (sic) el cuño legal eje del análisis, ya que es de desear que la pretensión inquisitiva no revele un motivo tan turbio como el que el impugnante comenta acerca del trasfondo de las relaciones entre las dis- tintas ramas de los Goyena ... ". Estas expresiones que, sumadas a las de la sentencia de primera instan- cia no responden a los agravios del querellante, lesionan la garantía de la defensa en juic-io; que exige una sentencia fundada y comprensible para el justiciable. Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia conforme a derecho (artículo 16 de la ley 48). MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. FRANCISCO RIOS SEOANE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiros propios. Sentencia definitiva. Concepto .l' genera- lidades. La "calificación" de una querella como calumniosa no constituye sentencia defini- tiva en los términos del art. 14 de la ley 48 si la tutela de los derechos eonstitucio- 860 FALLOS DE Lt CORTE SUPREMA :\15 nales que se invocan <(.. puede hacer efectiva en otro proceso y el recurrente no de- muestra que la deci~ión le ocasione un perjuicio de imposible re¡;aración posterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto .l' genera- lidades. Examinar una sentencia incompleta puedc imponer a la Corte la resolución de la cuestión por partes y no de manera final, con 10 c'ual su intervención se tornaría in- necesaria. RECURSO, EXTRAORDINARIO: Requisitos pl'Opios. Sentencia definitiva. Concepto y genera- lidades. La invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías.constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió a la.imputada del dclito de injurias y calificó la querella como calumniosa es inadmisible (art. 280 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto del DI'. Enrique Santiago Pe- tracchi). FALLO, BE LACOR'TE SUPREMA Buenos Aires, 28'de.abril de 1992. Vistos los autos: "Rc-cw,rsQ-de hecho deducido por FI'anci.sco Ríos Seoane en la causa RÍ'os. Se'Cl'<Ule,Fnmcisco s/injurias -Causa, N° 39.297-", para decidir sobre su proce:d'enda. Considerando.:. 1°) Que contra la sentencia dela Sala VI de la Cámara Nacional Je Apelaciones. en lo Criminal y Correccional, que absolvi6 a Graciela Blda Grande del' delito de injurias, interpuso la querella recurso. extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación c1ir~cta. DE JUSTICIA DE LA ;-JACION .1 15 861 2°) Que el acusador privado -Presidente de la Sociedad Española de Beneficencia del Hospital Español-, promovió querella por el delito de injurias contra la Dra. Grande -médica del nosocomio-, por haber manifes- tado verbalmente que "si el directorio anterior eran todos unos ladrones el actual no había cambiado nada, con Ríos Seoane a la cabeza". A raíz de esas expresiones, se formó sumario administrativo, en el cual declararon los testigos que habrían escuchado la ofensa. 3°) La Cámara, después de examinar la prueba aportada por el acusador particular, llegó a las siguientes conclusiones: a) la querella fue una artificiosa creación de Ríos Seoane, a cuyos efectos utilizó al chofer y a otras personas que tenían estrecha vinculación con él, b) con el sumario administrativo se intentó, a través de la presente querella, lograr Un des- pido con "justa causa" y evitar reclamos laborales, c) los testigos aporta- dos por el acusador particular fueron parciales e incurrieron en contradic- ciones, por cuya razón los descartó como prueba de cargo y dispuso res- pecto de cuatro declarantes, que se investigue la posible comisión del de- lito de falso testimonio. Como conclusión de todo lo expuesto, absolvió a la querellada, y, -a pedido de la defensa- calificó "calumniosa" a la que- rella; ello por aplicación del artículo 177 del Código de Procedimientos en Materia Penal que dice: "El que promoviese querella por un delito cual- quiera, contrae responsabilidad personal cuando hubiese procedido calumniosamente" . 4°) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se basan, principalmente, en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. En sustancia los reclamos se apoyan en la prescindencia de prueba testimonial, errónea valoración de la prueba, creación de una nor- ma supra-legal -al haber extendido la aplicación del art. 177 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a delitos de acción privada-, y asimis- mo, por contener el fallo contradicciones en sus propias afirmaciones, falta de fundamentación suficiente

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