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Anzalaz, Dionisio Miguel - cesación (autos 'Anzalaz, D. M. cl Estado Provincial de La Rioja si reivindicación')

05/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_90

Voces / Materias

PROPIEDAD VOTO DOMINIO CONTRATO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 ley 1893 ley 19.551 ley 23

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Anzalaz, Dionisio Miguel - cesación (autos 'Anzalaz, D. M. cl Estado Provincial de La Rioja si reivindicación')". Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró procedente la pretensión reivindicatoria con respecto a unos bienes muebles que ha- bían sido donados y entregados al Estado Provincial, éste interpuso el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 62/64. 2°) Que para así decidir el tribunal consideró que el contrato d,e donación ,quedaba perfeccionado con la oferta y la aceptación, sin nece- . si dad de tradición, y que la donación de cosas muebles podía ser hecha, bien por un acto escrito, bien por la entrega manual de las cosas. Añadió el voto que funda la sentencia "que las cosas fueron a mi criterio poseídas por el accionante toda vez que se encontraban en la casa -la que le fue'do- nada también- por lo que el hecho de la tradición fue efectivamente reali- zado". DE JUSTICIA DE LA :-IACION 879 , 3°) Que el recurso se agravia por estimar que en el sub lite se habría configurado la causal de gravedad institucional que resultaría de la atribu- ción a un particular de la propiedad de bienes que hacen al patrimonio his- tórico, y la de arbitrariedad, resultante de haberse confundido la acepta-' ción de'la donación con la tradición de la cosa, lo que motiva que la sen- tencia no sea derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias de la causa. 4°) Que los agravios dei recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucio- nales invocadas, el tribunal prescinde del texto legal aplicable al caso y contradice expresas constancias agregadas a autos. 5°) Que, en efecto, al atribuir acción reivindicatoria a quien nunca tuvo la propiedad de las cosas ni podía ser considerado cesionario de una acción que no existía en cabeza del supuesto cedente, el tribunal ha decidido la cuestión en contra del texto expreso de la ley, en la medida en que el art. 2758 del Código Civil sólo atribuye legitimación al propietario que ha perdido la posesión. 6°) Que ello es así toda vez que el contrato de donación de cosas mue- bles realizado por escrito, sin entrega de la cosa, aun cuando sea perfec- to, no es suficiente por sí solo para transferir al donatario el dominio sino que sólo le atribuye una acción' personal por entrega de la cosa contra el donante y sus herederos (arts. 1833 y 1834 del Código citado), o, en su caso, también una acción real, pero sólo cuando ejerce la acción de su do- nante por cesión o subrogación en los derechos de éste. De ahí que el a qua ha confundido el perfeccionamiento del contrato -que se realiza con la oferta y la aceptación- con la transmisión del dominio, lo cual descalifica el fallo como acto judicial válido. ]O) Que, además, el a qua no sólo omitió aplicar la norma que específicamente rige la cuestión planteada en el sub lite (art. 592 del Có- digo Civil), sino que también contradijo las constancias inequívocas de la causa mediante la suposición de prueba inexistente, dado que al conside- rar efectuada la tradición de las cosas donadas mediante la donación de la casa incurrió en una irraz.onable valoración de las pruebas producidas, en 880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 la medida en que la casa no fue donada sino que hubo venta con reserva de usufructo, máxime cuando este último acto fue anterior en el tiempo al contrato de donación que benefició al actor. 8°) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de cons- tituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias del caso, por lo que ante la relación directa existente entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descali- ficar la sentencia con fundamento en la doctrina de esta Corte sobre arbi-' trariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva decisión con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARlANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DlSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desesti ma el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial ele la Nación). Notifíquese y devuél- vase. CARLOS S. FAYT DE JliSTICIA DE LA NACION RODOLFO SIXTO GOMEZ v. JUAN CARLOS ROSI y OTROS 881 RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisilOs propios. Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efécto la sentencia que consideró extemporáneo el pedido de aplicación del art. 23 de la ley 21.839 porque la actora había practicado'liquidación, sin tener en cuenta que é~ta en ningún momento expresó que tal liquidación sería la base de cálculo de la futura regulación de honorarios (1 j. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios gem!rales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que consi- deró eXtemporáneo el pedido de aplicación del art. 23 de la ley 21.839 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial ele la Nación) (Disidencia de los Ores. Rodol- fa C. Barra, Enrique Santiago Petracchi y Julio S. Nazareno). BANCO DE LA NACION ARGENTINA v. CARLOS A. DEVIDA y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la IIIlIferia. Cuestiones ci\'iles y cOlllerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El fuero de atracción que ejerce la quiebra funciona en forma pasiva y no activa (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: COlllpetencia .lecleral. Por la lIIateria. Causus exclaidas de la competencia jecleral. No es de competencia federal la causa por cobro de pesos iniciada por el Banco de la Nación Argentina en su calidad de representante' legal de la entidad financiera fallida, desde que no está directamente comprometida en la litis una entidad nacio- nal, ni se dan los supuestos que, por la materia. habilitan la radicación de la causa (1) 5 de mayo. (2) 5 de mayo. Fallos: 314: l 320. 882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,IS en el fuero de exccpción (arls. 100 de la Constitución Nacional, 2, de la ley 48, JIJ de la ley 1893 y 3 de la ley 19.551). PRI\fACION DE JUSTICIA. Habiendo transcurrido un prolongado lapso sin que se haya dirimido la cuestión, se.produce una suerle de privación de justicia que debe remediarse a la brevedad, por io que subsistiendo también un conflicto entre tribunales de la jurisdicción pro- vincial, que no corresponde a'la Corte resolver, el juicio debe ser remitido a la Su- prema COrle provincial a fin de que, de acuerdo con la legislación local, determine expresamente quién se encuentra hahilitado a dirimir la cuestión o bien establezca el tribunal que debe seguir conociendo en la causa. NESTOR RENE ESPINOSA v. INTER RUTAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios, Cuestioues no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del reCllrso. Falta de fllndamentacilÍn s/(Iiciente, Corresponde dejar sin efecto la decisión que impuso una multa al letrado de la de- mandada, si no demostró la necesaria correlación entre la imputada falta de serie- dad de los planteos efectuados y el propósito especial que tipifica la causal de ma- licia procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. ClIestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso .. Falta de fllndamelllación s/({icienle, Carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio la decisión que, al imponer una multa al letrado de la deman- dada, se sustentó en la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, pues configura sólo un reproche por haber apelado la selllencia de primera instancia. ABOGADO, La jerarquía que el art. 58 del Cód'igo Procesal Civil y Comercial de la Nación re- conocc a los abogados en el desempeño de su profesión, al igual quc lo dispuesto, DE JUSTICIA DE LA NACION 315 883 en el arto 5 de la ley 23,187, sobre ejerCicio de la abogacía, determinan un respeto recíproco entre magistrados y abogados.