Anzalaz, Dionisio Miguel - cesación (autos 'Anzalaz, D. M. cl Estado Provincial de La Rioja si reivindicación')
05/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_90
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
VOTO
DOMINIO
CONTRATO
Cited Norms
ley 21.839
ley 48
ley 1893
ley 19.551
ley 23
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1992.
Vistos los autos: "Anzalaz,
Dionisio
Miguel
- cesación
(autos 'Anzalaz,
D. M. cl Estado
Provincial
de La Rioja si reivindicación')".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
del Superior
Tribunal
de Justicia
de
La Rioja que, al revocar el fallo de la instancia
anterior,
declaró
procedente
la pretensión
reivindicatoria
con respecto
a unos bienes
muebles
que ha-
bían sido donados
y entregados
al Estado
Provincial,
éste interpuso
el re-
curso extraordinario
que fue concedido
a fs. 62/64.
2°) Que para
así decidir
el tribunal
consideró
que el contrato
d,e
donación
,quedaba
perfeccionado
con la oferta
y la aceptación,
sin nece- .
si dad de tradición,
y que la donación
de cosas muebles
podía
ser hecha,
bien por un acto escrito,
bien por la entrega
manual
de las cosas.
Añadió
el voto que funda la sentencia
"que las cosas fueron a mi criterio
poseídas
por el accionante
toda vez que se encontraban
en la casa -la que le fue'do-
nada también-
por lo que el hecho de la tradición
fue efectivamente
reali-
zado".
DE
JUSTICIA
DE
LA
:-IACION
879
,
3°) Que el recurso
se agravia
por estimar
que en el sub lite se habría
configurado
la causal de gravedad
institucional
que resultaría
de la atribu-
ción a un particular
de la propiedad
de bienes que hacen al patrimonio
his-
tórico,
y la de arbitrariedad,
resultante
de haberse
confundido
la acepta-'
ción de'la donación
con la tradición
de la cosa, lo que motiva
que la sen-
tencia
no sea derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
de
las circunstancias
de la causa.
4°) Que los agravios
dei recurrente
suscitan
cuestión
federal
para su
consideración
en la vía intentada,
pues no obstante
referirse
a cuestiones
fácticas
y de derecho
común,
tal circunstancia
no constituye
óbice para la
apertura
del recurso
cuando,
con menoscabo
de las garantías
constitucio-
nales
invocadas,
el tribunal
prescinde
del texto
legal aplicable
al caso y
contradice
expresas
constancias
agregadas
a autos.
5°) Que, en efecto,
al atribuir
acción reivindicatoria
a quien nunca tuvo
la propiedad
de las cosas ni podía ser considerado
cesionario
de una acción
que no existía
en cabeza
del supuesto
cedente,
el tribunal
ha decidido
la
cuestión
en contra
del texto expreso
de la ley, en la medida
en que el art.
2758 del Código
Civil
sólo atribuye
legitimación
al propietario
que ha
perdido
la posesión.
6°) Que ello es así toda vez que el contrato
de donación
de cosas mue-
bles realizado
por escrito,
sin entrega
de la cosa, aun cuando
sea perfec-
to, no es suficiente
por sí solo para transferir
al donatario
el dominio
sino
que sólo le atribuye
una acción' personal
por entrega
de la cosa contra
el
donante
y sus herederos
(arts.
1833 y 1834 del Código
citado),
o, en su
caso, también
una acción
real, pero sólo cuando
ejerce
la acción
de su do-
nante por cesión o subrogación
en los derechos
de éste. De ahí que el a qua
ha confundido
el perfeccionamiento
del contrato
-que se realiza
con la
oferta y la aceptación-
con la transmisión
del dominio,
lo cual descalifica
el fallo como acto judicial
válido.
]O) Que,
además,
el a qua
no sólo
omitió
aplicar
la norma
que
específicamente
rige la cuestión
planteada
en el sub lite (art. 592 del Có-
digo Civil),
sino que también
contradijo
las constancias
inequívocas
de la
causa mediante
la suposición
de prueba
inexistente,
dado que al conside-
rar efectuada
la tradición
de las cosas donadas
mediante
la donación
de la
casa incurrió
en una irraz.onable
valoración
de las pruebas
producidas,
en
880
FALLOS
DE LA
CORTE
SUPREMA
.115
la medida
en que la casa no fue donada
sino que hubo venta con reserva
de usufructo,
máxime
cuando
este último
acto fue anterior
en el tiempo
al
contrato
de donación
que benefició
al actor.
8°) Que, en tales condiciones,
el fallo no satisface
el requisito
de cons-
tituir una derivación
razonada
del derecho
vigente con aplicación
a las cir-
cunstancias
del caso, por lo que ante la relación
directa
existente
entre lo
resuelto
y las garantías
constitucionales
invocadas,
corresponde
descali-
ficar la sentencia
con fundamento
en la doctrina
de esta Corte sobre arbi-'
trariedad.
Por ello, se declara
procedente
el recurso extraordinario,
y se revoca la
sentencia
apelada;
con costas
(art. 68 del Código
Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación).
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para que, por
quien
corresponda,
se dicte
nueva
decisión
con arreglo
a la presente.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARlANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia)
- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DlSIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desesti ma el recurso
extraordinario,
con costas
(art. 68 del
Código
Procesal
Civil
y Comercial
ele la Nación).
Notifíquese
y devuél-
vase.
CARLOS S. FAYT
DE
JliSTICIA
DE
LA
NACION
RODOLFO
SIXTO
GOMEZ
v. JUAN
CARLOS
ROSI y OTROS
881
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisilOs
propios.
Cuestiones
no jederales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efécto
la sentencia
que consideró
extemporáneo
el pedido
de
aplicación
del art. 23 de la ley 21.839
porque
la actora
había
practicado'liquidación,
sin tener
en cuenta
que é~ta en ningún
momento
expresó
que tal liquidación
sería
la base de cálculo
de la futura
regulación
de honorarios
(1 j.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
gem!rales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la sentencia
que consi-
deró eXtemporáneo
el pedido
de aplicación
del art. 23 de la ley 21.839
(art. 280 del
Código
Procesal
Civil
y Comercial
ele la Nación)
(Disidencia
de los Ores.
Rodol-
fa C. Barra,
Enrique
Santiago
Petracchi
y Julio
S. Nazareno).
BANCO
DE LA NACION
ARGENTINA
v. CARLOS
A. DEVIDA
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la IIIlIferia. Cuestiones
ci\'iles
y cOlllerciales.
Quiebra.
Fuero
de atracción.
El fuero de atracción
que ejerce
la quiebra
funciona
en forma
pasiva
y no activa
(2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
COlllpetencia .lecleral. Por la lIIateria.
Causus
exclaidas
de la competencia
jecleral.
No es de competencia
federal
la causa
por cobro
de pesos
iniciada
por el Banco
de
la Nación
Argentina
en su calidad
de representante'
legal
de la entidad
financiera
fallida,
desde
que no está directamente
comprometida
en la litis una entidad
nacio-
nal, ni se dan los supuestos
que, por la materia.
habilitan
la radicación
de la causa
(1)
5 de
mayo.
(2)
5 de
mayo.
Fallos:
314: l 320.
882
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
,IS
en el fuero de exccpción
(arls.
100 de la Constitución
Nacional,
2, de la ley 48, JIJ
de la ley 1893 y 3 de la ley 19.551).
PRI\fACION
DE JUSTICIA.
Habiendo
transcurrido
un prolongado
lapso
sin que se haya
dirimido
la cuestión,
se.produce
una suerle
de privación
de justicia
que debe remediarse
a la brevedad,
por io que subsistiendo
también
un conflicto
entre
tribunales
de la jurisdicción
pro-
vincial,
que no corresponde
a'la Corte
resolver,
el juicio
debe ser remitido
a la Su-
prema
COrle provincial
a fin de que, de acuerdo
con la legislación
local,
determine
expresamente
quién
se encuentra
hahilitado
a dirimir
la cuestión
o bien establezca
el tribunal
que debe seguir
conociendo
en la causa.
NESTOR
RENE ESPINOSA
v. INTER
RUTAS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisitos
propios,
Cuestioues
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
reCllrso.
Falta
de fllndamentacilÍn
s/(Iiciente,
Corresponde
dejar
sin efecto
la decisión
que impuso
una multa
al letrado
de la de-
mandada,
si no demostró
la necesaria
correlación
entre
la imputada
falta de serie-
dad de los planteos
efectuados
y el propósito
especial
que tipifica
la causal
de ma-
licia procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisitos
propios.
ClIestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso .. Falta
de fllndamelllación
s/({icienle,
Carece
de fundamentación
suficiente
y constituye
una seria ofensa
a la garantía
de
la defensa
en juicio
la decisión
que,
al imponer
una multa
al letrado
de la deman-
dada,
se sustentó
en la inconducencia
de los argumentos
desarrollados
al expresar
agravios,
pues configura
sólo un reproche
por haber apelado
la selllencia
de primera
instancia.
ABOGADO,
La jerarquía
que el art. 58 del Cód'igo
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación
re-
conocc
a los abogados
en el desempeño
de su profesión,
al igual quc lo dispuesto,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
883
en el arto 5 de la ley 23,187,
sobre
ejerCicio
de la abogacía,
determinan
un respeto
recíproco
entre
magistrados
y abogados.