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Recurso de he ho deducido por Jorge Luis Fabián en la causa Espinosa, Né

05/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_91

Jueces

Martínez

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 23.187 ley 9688 ley 23.643 ley 13.893

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA' Buenos Aires, 5 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de he ho deducido por Jorge Luis Fabián en la causa Espinosa, Nés.tor René cl lnter Rutas S.A.", para decidir sobre su procedencia: Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Tl;abajo que, al declarar desierto el recurso de ape- lación interpuesto por la parte demandada, califi.có de'maliciosa la conduc- ta de su letrado imponiéndole una multa, éste interpuso -por su propio de- recho- recurso extraordinario por arbitrariedad cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que la cámara a qua fundamentó su decisión en la ausencia total de seriedad en el escrito de expresión de agravios, que revelaba una inconce- bible intención de retardar el proceso, lo que -a su juicio- constituyó un ejemplo casi paradigmático de conducta maliciosa y temeraria, por la que merecieron ser sancionados tanto la parte demandada como su letrado. Asimismo y respecto del letrado de la demandada -único recurrente en la causa sub examine- el a qua expresó que la condición de talle confiere la jerarquía establecida por el art. 58 del Código Procesal Ci vil y Comer- cial de la Nación y paralelamente le exige observar una conductaacorde con ella, excluyente de la "infantil chicana" intentada, reveladora de una "falta de respeto por el tribunal y su noble profesión". 3°) Que el órgano con facultades para ,sancionar debe demostrar la im- putación que sustenta la medida que decrete. Lo contrario importaría ad- mitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél. 88~ FALLOS DE LA CORTE SlJI'RD1A ,1, La falta de seriedad alegada por el a qua, no queda debidamente cla- rificada en el pronunciamiento dictado, ya que no podría considerarse con- figurada por el escueto considerando que -a fin de declarar desierto el re- curso- expresó que el recurrente no demostró que medió error in iudicando en virtud del cual resultó condenado a pagar deudas canceladas. 4°) Que lajerarquía que el art. 58 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación reconoce a los abogados en el desempeño de su profesión. al igual que lo dispuesto en el art. 5° de la ley 23.187, sobre ejercicio de la abogacía, determi nan un respeto recíproco entre magistrados y aboga- dos. En el escrito de expresión de agravios (rs. 49/53, del expediente prin- cipal) se formula una crítica al fallo del ju"ez de primera instancia que re- sulta -más allá del acierto o no del planteo- expresada en términos correc- tos y en ningún momento se desprende de ella la configuración de una conducta maliciosa y temeraria que revele la intención de retardar el pro- ceso; no resultando tampoco que a la conducta del letrado se la pueda ca- . lificar de "infantil chicana", "reveladora de falta de respeto por el tribunal y su noble profesión" C0l110 ha expresado el a qao. 5°) Que es doctrina de esta Corte que, descartada la malicia como mo- tivo de la multa y no demostrada en el caso la necesaria correlación en- tre la imputada falta de seriedad de los agravios y el propósito especial que tipi rica dicha causal, al sustentar la multa, en un propósito mani fiestamente dilatorio. caracterizado sobre la base de la inconducencia de los argumen- tos desarrollados al expresar agravios, el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente, y constituye una seria ofensa a la garantía de defensa en juicio, pues al no referirse a conducta precedente alguna, con- figura sólo un reproche por haber apelado la sentencia de primera instan- cia (sentencia del 12 de mayo de 1988 in re: NI I I.XXII "Naya Publicidad S.R.L. cl Nicemboim, Alberto Daniel", considerando 3°), insuficiente como presupucsto de la sanción impugnada. Consecuentemente, resulta arbitraria la multa impuesta allctrado dc la parte demandada y la comunicación de la sanción al Colegio Público de Abogados que impLica, además, un obstáculo para el libre ejercicio de la profesión. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 885 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. J. Notifíquesc y oportunamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAv AGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. o FIDEL ROMULO MOLINA VO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARiO: Principios genemleso Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la séntencia que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización fundada en la ley 9688, en cuanto a las cuestiones vinculadas a la ineapáeidad, su grado y la evaluación de la prueba a los efectos de tcner por demostrada la relación del daño con las ta¡oeas (ar!. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (1)0 RECURSO EXTRAORDINARIO: Re'luisi/(}s propios. Cues/iolles no fálemles. Sen/encías orbilmrios. Procedencia del recurso. Def'eC/r!s en la jill7doll7ell/oc/ún 1I0mUltiHI. Corresponde descalificar la scntencia que declaró aplicable al caso la ley 23.643, en cuanto modificó la ley 9688, pues propone una exégesis irrazonable de la ley, que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Cons- titución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situa- ciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada (2). (1) 5 de inayo. (2) Causa: "Caja NaciOnal de Ahorro y Seguro en JO: N° 17.830, Escudero, Adolfo c/Orandi y Massera S.A.", del 28 de mayo de 1991. 886 ACCIDENTES DE TRABAJO. FALLOS DE LA CORTE SUPREylA 315 El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio labo- ral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pro- nunciamiento; por ello la compensación económica debe c;leterminarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimien- to, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el recono- cimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Prillcipios generales. Es inadínisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había hecho lugar a.la demanda por cobro de indemnización fundada en la ley 9688 (ar!. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del DI'. Julio S. Nazareno). JOSE ESTEBAN MOLlNA v. ALBERTO MANUEL ROMANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso cxtraordinario interpueslo contra la sentencia que recha- zó la dcmanda del peatón, víctima cn un accidente de tl'jnsito, atribuyéndole la res- ponsabilidad exclusiva (ar1. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /w federales. Illte/J)retacióll de normas yacIos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la dccisión que atribuyó a la víctima la responsabilidad exclusiva en el accidentc dc tránsito, cuando la aprcciación efec- tuada cn la scntcncia exccde el límite de razonabilidad a que está subordinada la (1) Causa: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en JO: N° 17.830, Escudero. Adolfo c/Orandi y Masscra S.A.", del 28 de mayo de J991. DE JUSTICIA DE LA NACION .115 887 valoración de la prueba, lo que transgrede la adccuada exteriorización del cumpli- miento de la garantía del debido proceso (ar!. 18 de la Constitución Nacional) (Di- sidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Fal!ll de jill1dal/lentacilín suficiente. Si bien la experiencia puede constituir un elemento importante para la solución de un pleito, su mera invocación no constituye fundamento válido para un acto judi- cial en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Ores. Ma- riano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundwnentacitÍn suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que atribuyó a la víctima la responsabi- lidad exclusiva en cl accidente de tránsito, si se apoya cn afirmaciones dogmáticas, dcscalificables como fundamento cxclusivo dc la decisión; máxime cuando se tra- taba de discernir la culpabilidad de los protagonistas en un hecho ilícito (Disiden- cia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 11O federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. D~reclos en la ulllsideracitín de extrelllos conducellfes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que atribuyó al peatón, víctima en un ac- t cidente de tránsito, la responsabilidad exclusiva, si omitió realizar una ponderación razonada de la incidcncia que pudo tener la conducta de quien dirigía el rodado, a la luz de las numerosas exigencias y precauciones contempladas en el Reglamento General de Tránsito (ley 13.893, Títulos U a X) y, soslayó el tratamiento del plan- teo relacionado con la transgresión del ar!. 47 de dicha norma (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connar).