Recurso de he ho deducido por Jorge Luis Fabián en la causa Espinosa, Né
05/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_91
Judges
Martínez
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 23.187
ley 9688
ley 23.643
ley
13.893
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA'
Buenos Aires, 5 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de he ho deducido
por Jorge Luis Fabián en
la causa Espinosa,
Nés.tor René cl lnter Rutas S.A.", para decidir
sobre su
procedencia:
Considerando:
10) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala VI de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
del Tl;abajo que, al declarar
desierto
el recurso
de ape-
lación interpuesto
por la parte demandada,
califi.có de'maliciosa
la conduc-
ta de su letrado
imponiéndole
una multa,
éste interpuso
-por su propio de-
recho- recurso
extraordinario
por arbitrariedad
cuya denegación
origina
la
presente
queja.
2°) Que la cámara
a qua fundamentó
su decisión
en la ausencia
total de
seriedad
en el escrito
de expresión
de agravios,
que revelaba
una inconce-
bible
intención
de retardar
el proceso,
lo que -a su juicio-
constituyó
un
ejemplo
casi paradigmático
de conducta
maliciosa
y temeraria,
por la que
merecieron
ser sancionados
tanto la parte demandada
como su letrado.
Asimismo
y respecto
del letrado de la demandada
-único recurrente
en
la causa sub examine-
el a qua expresó
que la condición
de talle
confiere
la jerarquía
establecida
por el art. 58 del Código
Procesal
Ci vil y Comer-
cial de la Nación
y paralelamente
le exige observar
una conductaacorde
con ella, excluyente
de la "infantil
chicana"
intentada,
reveladora
de una
"falta de respeto
por el tribunal
y su noble profesión".
3°) Que el órgano
con facultades
para ,sancionar
debe demostrar
la im-
putación
que sustenta
la medida
que decrete.
Lo contrario
importaría
ad-
mitir, como único fundamento
de la sanción,
la absoluta
discrecionalidad
de aquél.
88~
FALLOS
DE
LA
CORTE
SlJI'RD1A
,1,
La falta de seriedad
alegada
por el a qua, no queda
debidamente
cla-
rificada
en el pronunciamiento
dictado,
ya que no podría considerarse
con-
figurada
por el escueto
considerando
que -a fin de declarar
desierto
el re-
curso- expresó
que el recurrente
no demostró
que medió error in iudicando
en virtud del cual resultó
condenado
a pagar deudas
canceladas.
4°) Que lajerarquía
que el art. 58 del Código
Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación reconoce
a los abogados
en el desempeño
de su profesión.
al igual que lo dispuesto
en el art. 5° de la ley 23.187,
sobre ejercicio
de
la abogacía,
determi nan un respeto
recíproco
entre magistrados
y aboga-
dos.
En el escrito
de expresión
de agravios
(rs. 49/53,
del expediente
prin-
cipal)
se formula
una crítica
al fallo del ju"ez de primera
instancia
que re-
sulta -más allá del acierto o no del planteo-
expresada
en términos
correc-
tos y en ningún
momento
se desprende
de ella la configuración
de una
conducta
maliciosa
y temeraria
que revele
la intención
de retardar
el pro-
ceso; no resultando
tampoco
que a la conducta
del letrado
se la pueda ca-
. lificar de "infantil
chicana",
"reveladora
de falta de respeto
por el tribunal
y su noble profesión"
C0l110 ha expresado
el a qao.
5°) Que es doctrina
de esta Corte que, descartada
la malicia
como mo-
tivo de la multa y no demostrada
en el caso la necesaria
correlación
en-
tre la imputada
falta de seriedad
de los agravios
y el propósito
especial
que
tipi rica dicha causal, al sustentar
la multa, en un propósito
mani fiestamente
dilatorio.
caracterizado
sobre la base de la inconducencia
de los argumen-
tos desarrollados
al expresar
agravios,
el pronunciamiento
carece
de
fundamentación
suficiente,
y constituye
una seria ofensa
a la garantía
de
defensa
en juicio,
pues al no referirse
a conducta
precedente
alguna,
con-
figura sólo un reproche
por haber apelado
la sentencia
de primera
instan-
cia (sentencia
del 12 de mayo de 1988 in re: NI I I.XXII
"Naya Publicidad
S.R.L.
cl Nicemboim,
Alberto
Daniel",
considerando
3°), insuficiente
como presupucsto
de la sanción
impugnada.
Consecuentemente,
resulta
arbitraria
la multa impuesta
allctrado
dc la
parte demandada
y la comunicación
de la sanción
al Colegio
Público
de
Abogados
que impLica, además,
un obstáculo
para el libre ejercicio
de la
profesión.
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
315
885
Por ello, se hace lugar al recurso
extraordinario
y se deja sin efecto
la
sentencia
apelada
en lo que fue materia
de recurso.
Agréguese
la queja al
principal.
Reintégrese
el depósito
de fs.
J. Notifíquesc
y oportunamente
remítanse
las actuaciones
al tribunal
de origen.
RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAv AGNA MARTíNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO.
o
FIDEL ROMULO MOLINA
VO OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION
RECURSO
EXTRAORDINARiO:
Principios
genemleso
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la séntencia
que había
hecho
lugar
a la demanda
por cobro
de indemnización
fundada
en la ley 9688,
en
cuanto
a las cuestiones
vinculadas
a la ineapáeidad,
su grado
y la evaluación
de la
prueba
a los efectos
de tcner por demostrada
la relación
del daño con las ta¡oeas (ar!.
280 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
(1)0
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Re'luisi/(}s
propios.
Cues/iolles
no fálemles.
Sen/encías
orbilmrios.
Procedencia
del
recurso.
Def'eC/r!s en la jill7doll7ell/oc/ún
1I0mUltiHI.
Corresponde
descalificar
la scntencia
que declaró
aplicable
al caso
la ley 23.643,
en cuanto
modificó
la ley 9688,
pues
propone
una exégesis
irrazonable
de la ley,
que la desvirtúa,
con afectación
del derecho
de propiedad
garantizado
por la Cons-
titución
Nacional,
en tanto
implica
la aplicación
retroactiva
de la ley nueva
a situa-
ciones
jurídicas
cuyas
consecuencias
se habían
producido
con anterioridad
a ser
dictada
(2).
(1)
5 de inayo.
(2)
Causa:
"Caja
NaciOnal
de
Ahorro
y Seguro
en
JO:
N°
17.830,
Escudero,
Adolfo
c/Orandi
y Massera
S.A.",
del
28 de
mayo
de
1991.
886
ACCIDENTES
DE TRABAJO.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREylA
315
El fallo judicial
que impone
el pago de una indemnización
por un infortunio
labo-
ral, sólo declara
la existencia
del derecho
que lo funda,
que es anterior
a ese pro-
nunciamiento;
por ello la compensación
económica
debe c;leterminarse
conforme
a
la ley vigente
cuando
ese derecho
se concreta,
lo que ocurre
en el momento
en que
se integra
el presupuesto
fáctico
previsto
en la norma
para obtener
el resarcimien-
to, con independencia
de la efectiva
promoción
del pleito
que persigue
el recono-
cimiento
de esa situación
y de sus efectos
en el ámbito
jurídico
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Prillcipios
generales.
Es inadínisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la sentencia
que había
hecho
lugar a.la demanda
por cobro
de indemnización
fundada
en la ley 9688 (ar!.
280 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
(Disidencia
del DI'. Julio
S. Nazareno).
JOSE ESTEBAN
MOLlNA
v. ALBERTO
MANUEL
ROMANO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
cxtraordinario
interpueslo
contra
la sentencia
que recha-
zó la dcmanda
del peatón,
víctima
cn un accidente
de tl'jnsito,
atribuyéndole
la res-
ponsabilidad
exclusiva
(ar1. 280 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Na-
ción).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
/w federales.
Illte/J)retacióll
de
normas
yacIos
comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario
contra
la dccisión
que atribuyó
a la víctima
la responsabilidad
exclusiva
en el accidentc
dc tránsito,
cuando
la aprcciación
efec-
tuada
cn la scntcncia
exccde
el límite
de razonabilidad
a que está subordinada
la
(1)
Causa:
"Caja
Nacional
de Ahorro
y Seguro
en
JO:
N°
17.830,
Escudero.
Adolfo
c/Orandi
y Masscra
S.A.",
del
28 de mayo
de
J991.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
887
valoración
de la prueba,
lo que transgrede
la adccuada
exteriorización
del cumpli-
miento
de la garantía
del debido
proceso
(ar!.
18 de la Constitución
Nacional)
(Di-
sidencia
de los
Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Fal!ll de jill1dal/lentacilín
suficiente.
Si bien la experiencia
puede
constituir
un elemento
importante
para la solución
de
un pleito,
su mera
invocación
no constituye
fundamento
válido
para
un acto judi-
cial en los términos
de la doctrina
de la arbitrariedad
(Disidencia
de los Ores.
Ma-
riano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de fundwnentacitÍn
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que atribuyó
a la víctima
la responsabi-
lidad exclusiva
en cl accidente
de tránsito,
si se apoya
cn afirmaciones
dogmáticas,
dcscalificables
como
fundamento
cxclusivo
dc la decisión;
máxime
cuando
se tra-
taba de discernir
la culpabilidad
de los protagonistas
en un hecho
ilícito
(Disiden-
cia de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
11O federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
D~reclos
en la ulllsideracitín
de extrelllos
conducellfes.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que atribuyó
al peatón,
víctima
en un ac-
t cidente
de tránsito,
la responsabilidad
exclusiva,
si omitió
realizar
una ponderación
razonada
de la incidcncia
que pudo
tener
la conducta
de quien
dirigía
el rodado,
a
la luz de las numerosas
exigencias
y precauciones
contempladas
en el Reglamento
General
de Tránsito
(ley
13.893,
Títulos
U a X) y, soslayó
el tratamiento
del plan-
teo relacionado
con la transgresión
del ar!. 47 de dicha
norma
(Disidencia
de los
Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connar).