← Back to results

Agencia Marítima Heilein

12/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_93

Judges

Belluscio Costa

Keywords / Subjects

ADUANA APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 21.898 ley 21.898 ley 21 ley 2 ley 48 ley 19.551 ley 19.551 Fallos: 304:849 Fallos: 288:356 Fallos: 308:1796

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Agencia Marítima Heilein S.A. sI recurso de apela- ción". Considerando: 1°) Que la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Conten- cioso Administrativo Federal confirmó 'el pronunciamiento del Tribunal Fiscal por el cual se mahtuvo la multa aplicada a la actora, con sustento en lo dispuesto en el art. 954 del Código Aduanero. 2°) Que para así resolver el tribunal a qua desestimó la pretensión articulada por la sancionada, tendiente a obtener la reducción de la multa en virtud de la apl icación del art. 917 de dicho texto normativo. Ponderó que la comunicación efectuada por la responsable, haciendo saber de las inexactitudes.contenidas en la declaración comprometida, no autorizan a la mentada disminución de la pena por cuanto, se afirma, aquélla tuvo lu- gar "cuando han comenzado las actividades que inevitablemente condu- cirán a la comprobación de la diferencia". 3°) Que contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario invocando arbitrariedad y fundado asimismo en la interpretación de nor- mas de carácter federal. La apelación fue concedida solamente respecto de este último punto. En tales condiciones la apelación extraordinaria resul- ta procedente toda vez que se halla contravenido el alcance de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, es' contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. DE JUSTICIA IJE LA t\ACI();-.i 315 921 4°) Que la apelante procura la reducción de la sanción de multa impues- ta por la Administración Nacional de Aduanas a raíz de no haberse justi- ficado "sobrante a la descarga" de mercaderías en una operación de impor- tación. Sostiene que, por el solo hecho de haber comenzado la descarga bajo el control aduanero, cualquier diferencia habría de ser advertida inexorablemente, por lo que, concluye, jamás pudo haberse incurrido en la infracción del art. 954, en virtud de que ésta exige la posibilidad cierta o potencial de violaciones a sus incisos a), b) ylo c). Señala que, en todo caso, la comunicación cursada a la Aduana, haciéndole saber de las dife- rencias una vez iniciada la descarga bajo el control aduanero, implicó una áutodenuncia de conformidad con lo establecido en cI art. 917 del Códi- go Aduanero, en virtud de que ello acaeció con anterioridad a la iniciación de los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verifica- dor. 5°) Que en lo que atañe al ámbito de la controversia, ceñido a la inter- pretación del art. 954 del Código Aduanero, la cuestión debatida ha sido resucita en la fechü por la Corte, in re: S.227.XXIL "Subpga S.A.CLE. e 1. cl Estado Nacional (A.N.A.) si nulidad de resolución", a cuyos funda- mentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad. 6°) Que el art. 917 del Código Aduanero prescribe que: "Cuando el res- ponsable de una declaración inexacta comunicare por eserito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste por cual- quier medio la hubiere advertido o a que hubiere Ull principio de inspec- ción aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del des- pacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un setenta y cin- co por ciento el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin ne- cesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente recti ficación". ]O) Que el beneficio de la reducción de la pena, previsto en la norma para los casos conocidos como de "autodenuncia", procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto citado. Esta espontaneidad resulta manifiesta, según se des- prende de las previsiones del legislador, y como lo señala el tribunal a quo, cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y, antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de una diferencia. En la especie, en cambio, la 922 FALLOS DE LA CORTE SUI'REM,\ iniciación de la descarga bajo el control aduanero (art. 194 del Código Aduanero), importa un principio de inspección aduanera, en los términos del mentado art, 917. Por ello, se declara admisible el recurso concedido y se confirma la scntencia apelada. Las costas de esta instanc,ia correrán en el orden cau- sado en atención a que la existencia del precedente de Fallos: 305: 1294 pudo generar expectativas razonables, en la vencida, acerca del éxito de su pretensión. Notifíquese y devuélvase, con agregación del precedente citado en el considerando 5°. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNI~ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DE LOS SEÑORESMINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando': Que la cuestión alegada en el 'recurso extraordinario, ha sido resuelta en la fecha por esta Corte, in re: S.227.XXII. "Subpga S.A.C.LE. e 1. cl Estado Nacional (A.N.A.) sI nulidad de resolución". Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue mate- ria de recurso. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causa- do, en razón de que ante la falla de un criterio jurisprudencial firme sobre la cuestión tratada, la recurrente pudo creerse con derecho a sostener su posición. Notifíquese, acompañ,ándose copia del precedente citado, y de- vuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 115 BRUNO HNOS. S.e. y OTRO v. ADMINISTRACION NACIONAL !lE ADUANAS 923 CONSTlTUCION NACIONAL: Contml de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constitu- ye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debc ser considerado como "ul- tima ratio" del orden jurídico. CONSTlTUCION NACIONAL: Contml de cOllstituciollalidad. Facultades del Poder Judicia/. Sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerar- quía legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. DEPRECIACION MONETARIA: Prillcipios generales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la multa aplicada por la Ad- ministración Nacional de Aduanas fundándose en la inconstitucionalidad dcl an. 10 de la ley 21.898, toda vez que la actualización allí prevista no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico rcal de la moneda frente a su pro- gresivo envilecimiento. ADUANA: Pellalidades. Rcsulta susceptible de ser actualizada por depreciación monetaria la multa aplica- da por la Administración Nacional de Aduanas, en la medida en que los efcctos de dicha actualización no alteren la relación entre la cuantía de la sanción y el valor de la mercadería que sustenta la detenninación de la multa. ADUANA: Pellalidades. No resulta congruente ni justo admitir que el valor asignado a una mercadería contrabandeada sea mcnor, a los efectos elc calcular la multa correspondiente. que el reconocido a mercancía lícitamente entrada al país. a los fines del pago del de- recho aduanero. ADUANA: Pellalidades. No resulta congruente quc quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que él mismo contribuye a producir violando las obligaciones fiscales y aduaneras pertinenles. 924 ADUANA: Pella/ldades. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .1\5 El art. 10 de la ley 21.898 no es inconstitucional. pues la actualización monetaria de multas aplicadas por la comifión de delitos aduaneros -aun dispuesta por ley posterior al hccho- no implica un agravamicnto de la situación del infractor (Voto de los Ores. Rodolfa C. Barra, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petrac- chi). ADUANA: I'ellalidades. Correspondc declarar la inconstitucionalidad dcl art. 10 de la ley 21.898, en cuan- 10 manda actualizar el importc de las multas quc dcbieron imponerse en primera instancia administrativa o judicial con posterioridad a su entrada cn vigencia, por ilícitos aduaneros cometidos con anterioridad a dicha fecha o a la vigencia dc la ley 21.898 ~Oisidencia de los Orcs. Ricardo Levcne (h.) y Antonio 13oggiono). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1992, Vistos los autos: "Bruno Hnos,. S,e. y otro cl Administración Nacional de Aduanas sI recurso de apeláción", Considerando: 10) Que contra la sentcncia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- Iaciones en lo Contencioso Ad mi nistrati vo Federal que, al 'confi rmar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación man,tuvola declaración de incons- titucionalidad del artículo .10de la ley 21 ,898, interpuso la Administración' Nacional de Aduanas el recurso extraordinario que le fue concedido. 2°) Que la Administración Nacional de Aduanas condenó por diversas infracciones aduaneras a la firma Bruno Hnos. S.C. a abonar una multa proporcional al monto del peljuicio fiscal, que actualizó conforme las pre- visiones del artículo 10 de la ley 21,898. 3°) Que la firma condenada apeló esa resolución ante el Tribunal Fis- cal de la Nación, Este tuvo por acreditada la infracción pero declaró lain- constitucionalidad de la norma en que se había fundado la actualización DE JUSTICIA DE LA NACION 925 y redujo la multa a la suma de A 0,0261 192, lo que fue confirmado por la Cámara Nacional dc Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fede- ral, invocando la doctrina de este Tribunal elaborada a partir del caso que se registra en Fallos: 304:849. 4°) Que en aquella oportunidad la Corte ínterpretó que el artículo 10 de la ley 2 1.898 constituía una norma penal ex post/acto que agravaba la si- tuación del infractor transgrediendo el principio constit

... (truncated text, 20160 total characters)