Agencia Marítima Heilein
12/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_93
Judges
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
ADUANA
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 21.898
ley
21.898
ley 21
ley 2
ley 48
ley 19.551
ley
19.551
Fallos:
304:849
Fallos:
288:356
Fallos:
308:1796
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Agencia
Marítima
Heilein
S.A. sI recurso
de apela-
ción".
Considerando:
1°) Que la Sala JI de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Conten-
cioso Administrativo
Federal
confirmó
'el pronunciamiento
del Tribunal
Fiscal por el cual se mahtuvo
la multa aplicada
a la actora,
con sustento
en
lo dispuesto
en el art. 954 del Código
Aduanero.
2°) Que para así resolver
el tribunal
a qua desestimó
la pretensión
articulada
por la sancionada,
tendiente
a obtener
la reducción
de la multa
en virtud de la apl icación
del art. 917 de dicho texto normativo.
Ponderó
que la comunicación
efectuada
por la responsable,
haciendo
saber de las
inexactitudes.contenidas
en la declaración
comprometida,
no autorizan
a
la mentada
disminución
de la pena por cuanto,
se afirma,
aquélla
tuvo lu-
gar "cuando
han comenzado
las actividades
que inevitablemente
condu-
cirán a la comprobación
de la diferencia".
3°) Que contra esa sentencia
la actora interpuso
recurso
extraordinario
invocando
arbitrariedad
y fundado
asimismo
en la interpretación
de nor-
mas de carácter
federal.
La apelación
fue concedida
solamente
respecto
de
este último punto. En tales condiciones
la apelación
extraordinaria
resul-
ta procedente
toda vez que se halla contravenido
el alcance
de normas
de
naturaleza
federal y la sentencia
definitiva
del superior tribunal
de la causa,
es' contraria
a las pretensiones
que la recurrente
sustenta
en ellas.
DE
JUSTICIA
IJE
LA
t\ACI();-.i
315
921
4°) Que la apelante
procura
la reducción
de la sanción de multa impues-
ta por la Administración
Nacional
de Aduanas
a raíz de no haberse
justi-
ficado "sobrante
a la descarga"
de mercaderías
en una operación
de impor-
tación.
Sostiene
que, por el solo hecho
de haber comenzado
la descarga
bajo el control
aduanero,
cualquier
diferencia
habría
de ser advertida
inexorablemente,
por lo que, concluye,
jamás
pudo haberse
incurrido
en
la infracción
del art. 954, en virtud de que ésta exige la posibilidad
cierta
o potencial
de violaciones
a sus incisos
a), b) ylo c). Señala
que, en todo
caso, la comunicación
cursada
a la Aduana,
haciéndole
saber de las dife-
rencias
una vez iniciada
la descarga
bajo el control
aduanero,
implicó
una
áutodenuncia
de conformidad
con lo establecido
en cI art. 917 del Códi-
go Aduanero,
en virtud de que ello acaeció
con anterioridad
a la iniciación
de los actos preparatorios
del despacho
ordenados
por el agente
verifica-
dor.
5°) Que en lo que atañe al ámbito
de la controversia,
ceñido
a la inter-
pretación
del art. 954 del Código
Aduanero,
la cuestión
debatida
ha sido
resucita
en la fechü por la Corte,
in re: S.227.XXIL
"Subpga
S.A.CLE.
e
1. cl Estado
Nacional
(A.N.A.)
si nulidad
de resolución",
a cuyos
funda-
mentos
corresponde
remitirse
en homenaje
a la brevedad.
6°) Que el art. 917 del Código
Aduanero
prescribe
que: "Cuando
el res-
ponsable
de una declaración
inexacta
comunicare
por eserito
la existencia
de la misma ante el servicio
aduanero
con anterioridad
a que éste por cual-
quier medio
la hubiere
advertido
o a que hubiere
Ull principio
de inspec-
ción aduanera
o a que se hubieren
iniciado
los actos preparatorios
del des-
pacho ordenados
por el agente verificador,
se reducirá
en un setenta y cin-
co por ciento
el importe
mínimo
de la multa que correspondiere
y, sin ne-
cesidad
de proceder
a la apertura
de un sumario,
se dispondrá
la pertinente
recti ficación".
]O) Que el beneficio
de la reducción
de la pena, previsto
en la norma
para los casos
conocidos
como
de "autodenuncia",
procede
únicamente
cuando
se den los recaudos
de espontaneidad
expresamente
previstos
en
el precepto
citado.
Esta espontaneidad
resulta
manifiesta,
según
se des-
prende de las previsiones
del legislador,
y como lo señala el tribunal
a quo,
cuando
el responsable
se anticipa
al servicio
aduanero
y, antes de que se
realicen
actividades
que permitan
comprobar
la inexactitud,
pone en su
conocimiento
la existencia
de una diferencia.
En la especie,
en cambio,
la
922
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUI'REM,\
iniciación
de la descarga
bajo el control
aduanero
(art.
194 del Código
Aduanero),
importa
un principio
de inspección
aduanera,
en los términos
del mentado
art, 917.
Por ello, se declara
admisible
el recurso
concedido
y se confirma
la
scntencia
apelada.
Las costas
de esta instanc,ia
correrán
en el orden cau-
sado en atención
a que la existencia
del precedente
de Fallos:
305: 1294
pudo generar
expectativas
razonables,
en la vencida,
acerca
del éxito de
su pretensión.
Notifíquese
y devuélvase,
con agregación
del precedente
citado
en el considerando
5°.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNI~ O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DE LOS SEÑORESMINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando':
Que la cuestión
alegada
en el 'recurso
extraordinario,
ha sido resuelta
en la fecha por esta Corte,
in re: S.227.XXII.
"Subpga
S.A.C.LE.
e 1. cl
Estado
Nacional
(A.N.A.)
sI nulidad
de resolución".
Por ello, se confirma
el pronunciamiento
apelado
en cuanto
fue mate-
ria de recurso.
Las costas
de esta instancia
se imponen
en el orden causa-
do, en razón de que ante la falla de un criterio jurisprudencial
firme sobre
la cuestión
tratada,
la recurrente
pudo creerse
con derecho
a sostener
su
posición.
Notifíquese,
acompañ,ándose
copia del precedente
citado,
y de-
vuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
115
BRUNO
HNOS.
S.e.
y OTRO v. ADMINISTRACION
NACIONAL
!lE ADUANAS
923
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Contml
de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
La declaración
de inconstitucionalidad
de un precepto
de jerarquía
legal
constitu-
ye la más delicada
de las funciones
susceptibles
de encomendarse
a un tribunal
de
justicia
y configura
un acto de suma
gravedad
que debc
ser considerado
como
"ul-
tima ratio"
del orden jurídico.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Contml
de cOllstituciollalidad.
Facultades
del Poder
Judicia/.
Sólo cabe formular
la declaración
de inconstitucionalidad
de un precepto
de jerar-
quía
legal,
cuando
un acabado
examen
del mismo
conduce
a la convicción
cierta
de que su aplicación
conculca
el derecho
o la garantía
constitucional
invocados.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Prillcipios
generales.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que redujo
la multa
aplicada
por la Ad-
ministración
Nacional
de Aduanas
fundándose
en la inconstitucionalidad
dcl an.
10
de la ley 21.898,
toda vez que la actualización
allí prevista
no hace a la multa
más
onerosa
sino que mantiene
el valor
económico
rcal de la moneda
frente
a su pro-
gresivo
envilecimiento.
ADUANA:
Pellalidades.
Rcsulta
susceptible
de ser actualizada
por depreciación
monetaria
la multa
aplica-
da por la Administración
Nacional
de Aduanas,
en la medida
en que los efcctos
de
dicha
actualización
no alteren
la relación
entre
la cuantía
de la sanción
y el valor
de la mercadería
que sustenta
la detenninación
de la multa.
ADUANA:
Pellalidades.
No resulta
congruente
ni justo
admitir
que
el valor
asignado
a una
mercadería
contrabandeada
sea mcnor,
a los efectos
elc calcular
la multa
correspondiente.
que
el reconocido
a mercancía
lícitamente
entrada
al país.
a los fines
del pago
del de-
recho
aduanero.
ADUANA:
Pellalidades.
No resulta
congruente
quc quien
ha sido condenado
como
autor
de una infracción
no reciba
sanción
alguna
por efecto
de las distorsiones
económicas
que él mismo
contribuye
a producir
violando
las obligaciones
fiscales
y aduaneras
pertinenles.
924
ADUANA:
Pella/ldades.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.1\5
El art.
10 de la ley 21.898
no es inconstitucional.
pues
la actualización
monetaria
de multas
aplicadas
por la comifión
de delitos
aduaneros
-aun dispuesta
por ley
posterior
al hccho-
no implica
un agravamicnto
de la situación
del infractor
(Voto
de los Ores. Rodolfa
C. Barra,
Augusto
César
Belluscio
y Enrique
Santiago
Petrac-
chi).
ADUANA:
I'ellalidades.
Correspondc
declarar
la inconstitucionalidad
dcl art.
10 de la ley 21.898,
en cuan-
10 manda
actualizar
el importc
de las multas
quc dcbieron
imponerse
en primera
instancia
administrativa
o judicial
con posterioridad
a su entrada
cn vigencia,
por
ilícitos
aduaneros
cometidos
con anterioridad
a dicha fecha
o a la vigencia
dc la ley
21.898
~Oisidencia
de los Orcs. Ricardo
Levcne
(h.) y Antonio
13oggiono).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
12 de mayo de 1992,
Vistos los autos: "Bruno Hnos,. S,e. y otro cl Administración
Nacional
de Aduanas
sI recurso
de apeláción",
Considerando:
10) Que contra
la sentcncia
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Ape-
Iaciones
en lo Contencioso
Ad mi nistrati vo Federal
que, al 'confi rmar el
fallo del Tribunal
Fiscal
de la Nación
man,tuvola
declaración
de incons-
titucionalidad
del artículo
.10de la ley 21 ,898, interpuso
la Administración'
Nacional
de Aduanas
el recurso
extraordinario
que le fue concedido.
2°) Que la Administración
Nacional
de Aduanas
condenó
por diversas
infracciones
aduaneras
a la firma
Bruno
Hnos.
S.C. a abonar
una multa
proporcional
al monto del peljuicio
fiscal, que actualizó
conforme
las pre-
visiones
del artículo
10 de la ley 21,898.
3°) Que la firma condenada
apeló esa resolución
ante el Tribunal
Fis-
cal de la Nación,
Este tuvo por acreditada
la infracción
pero declaró
lain-
constitucionalidad
de la norma en que se había
fundado
la actualización
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
925
y redujo
la multa a la suma de A 0,0261 192, lo que fue confirmado
por la
Cámara
Nacional
dc Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Fede-
ral, invocando
la doctrina
de este Tribunal
elaborada
a partir del caso que
se registra
en Fallos:
304:849.
4°) Que en aquella
oportunidad
la Corte ínterpretó
que el artículo
10 de
la ley 2 1.898 constituía
una norma
penal ex post/acto
que agravaba
la si-
tuación
del infractor
transgrediendo
el principio
constit
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