← Back to results

Lavia, Sandro Daniel si tentativa de robo con arma

12/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 354 ID: fallos_354_95

Judges

Barra Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 19.359 ley 22.232 ley 3933 ley 3019 ley 4714 ley 19.550 ley 4747. ley 4747 ley 19.550 ley 3933. ley 23.928 ley 21.839 ley 7887 ley 21.165 resolución 786 resolución N° 786 Fallos: 304:494 Fallos: 304:794 Fallos: 307:871 Fallos: 153:350 Fallos: 310:1074 Fallos: 306:328 Fallos: 199:483 Fallos: 298:341 Fallos: 304:319 Fallos: 267:247 Fallos: 304:684 Fallos: 286:257 Fallos: 304:3 Fallos: 137:47

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Lavia, Sandro Daniel si tentativa de robo con arma". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de [s. 2101211 vta., por la que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ab- solyió libremente a Sandro Daniel Lavia en orden del delito de robo agra- vado por el uso de armas, en grado de tentativa, el Fiscal de Cámara inter- puso el recurso extFaordinario de [s. 213/217, concedido a fs. 222. DE JUSTICIA DE LA :-iACION 935 Conferida vista al señor Procurador General (fs. 225 vta.), éste mantuvo el recurso y solicitó que este Tribunal resuelva el fondo de la cuestión de- batida, en uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 16 de la ley 48 (fs. 226/227). 2°) Que en su anterior intervención en la causa, esta Corte hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario deducido por el Fis- cal de Cámara, dejó sin cfccto el pronunciamiento absolutorio apelado y devolvió los autos al tribunal de origen para que dictase un nuevo fallo con arreglo a derecho. En esa oportunidad el Tribunal estimó que el pronunciamiento era ar- bitrario pues "reducir la solución del asunto a una mera contraposición entre las versiones antagónicas del autor del hecho y de la víctima importa ignorar las presunciones e indicios que emanan del material probatorio, tales como lo inverosímil del relato del procesado, la razonable y creíble manifestación del damnificado y la declaración de los testigos José Anto- nio Guzmán -taxista al que otra persona le comunicó que se estaba produ- ciendo un asalto en el garage y que por ello reclamó la intervención policial-, Juan José Méndez -policía que detuvo al asaltante mientras se alejaba del lugar del hecho y de acuerdo a las referencias obtenidas de la víctima-, y Aníbal Pedro Roque Pégolo -quien presenció el acto de la de- tención e incautación del arma empleada-; que resultan de insoslayable consideración para evaluar la calificada confesión del reo, tanto en lo re- ferente al desarrollo del suceso como en lo atinente a su imputabilidad al ¡no mento de intervenir en éL .." (fs. 198/198 vta.). 3°) Que al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala VII del tribunal a qllO entendió que la "permanencia de Lavia en las inmediaciones del lugar del hecho, siendo presumible que pudo alejarse de él mediante cualquier veC hículo de los que por allí circulaban o aun caminando, hace sospechar fUlidadamente ac"erca de si la presunta víctima captó fielmente el sentido de los actos del incriminado", concluyendo que tal circunstancia "traca nuestro ánimo una duda que resulta insalvable despejar mediante los ma- gros y difusos elementos de juicio que se han acercado y que tan sólo pue- de ser resuelta a favor del encausado por imperio de lo nonnado por el ar-. tículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal" (fs. 21 () vta. y 21 1), 936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :115 De este modo, el a qua volvió a absolver al procesado desconociendo los elementos de prueba señalados en la sentencia de esta Corte, incurrien- do nuevamente en un fallo arbitrario, tal como fue puesto en evidencia por el señor Fiscal de Cámara y el señor Procurador General. 4°) Que lo decidido por el a qua importa, por sÍ, una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia, en la medida en que está contro- vertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema dicta- do con anterioridad en la misma causa; y, además, porque la solución es- cogida consagra un inequÍvoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribu- nal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 304:494; 307:483, 683 y 2124; 308:215, causa: B.575 .xXII, "Borthagaray, Carlos R.", resuel- ta el 14 de noviembre de 1989,.entre otros) . . 5°) Que, en las particulares circunstancias de esta causa yen atención a que el imputado cuenta con el derecho a obtener -después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posi- ble a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272: 188; 298:50; 300: 1102; 305:913; 307: 1030, entre otros); co- rresponde que esta Corte resuelva sobre el fondo, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48. 6°) Que de conformidad con las constancias de la causa surge que el I de mayo de 1988, aproximadamente a las 15:30, el procesado Lavia, munido de un revolver calibre 22 cargado con proyectiles aptos para el tiro, intentó asaltar a Nicolás Walter Fedianiak, encargado del garage ubicado en José María Moreno N° 859, de'esta Capital. Al no lograr su propósito . por la resistencia de la víctima, escapó del lugar. . Ello se encuentra probado con las declaraciones testimoniales de Fedianiak (fs. 7 y 44), quien relató la forma en que el procesado lo empu- jó hacia el interior del garage, sacando su arma de fuego, tomándolo del cuello y colocando el arma en el pecho, al tiempo que le dijo "quedate quieto, esto es un asalto". En esos momentos, la víctima reaccionó empu- jando al delincuente y escapó hacia la calle. En Directorio y José María Moreno, Fedianiak paró un taxi conducido por José Antonio Guzmán, a quien pidió que avisara a la policía. Guzmán 'DE JUSTICIA DE LA NACION 937 testificó en forma coincidente a fs. 5, y agregó que en Cochabamba y Muñiz se encontró con un patrullero de la Policía Federal, a cuyos inte- grantes contó lo sucedido. El subinspector Juan José Méndez declaró a fs. I y 46. Manifestó que, alertado por Guzmán, se dirigió al garage donde Fedianiak le relató las circunstancias de] asalto intentado y describió al asaltante. El oficial detuvo a Lavia en José María Moren-o y autopista, secuestran- do en su podú el revólver marca Pehuén calibre 22 L.R. número 0227 serie (E) con ocho alveolos con ocho proyectiles en su interior intactos, y del interior del bolso color celeste secuestró una caja con 4 I proyectiles más. Este secu'estro fue presenciado por AnÍbal Pedro Roque Pégolo, quien declaró en forma concordante a 1'S.-6y 43, Ysuscribió el acta respectiva (fs. 3/4). El arma y los proyectiles fueron peritados y resultaron aptos para su función específica (fs. 21,35 Y 52/53). 7°) Que este cuadro probatorio no puede ser desvirtuado con la expli- cación que intentó Lavia al presentar declaración indagatoria (fs. 25/26), en la cval, si bien reconoció que ingresó al garage y exhibió su arma al encargado, manifestó que sólo lo hizo debido a un estado de depresión emocional, y con el objeto de "hablar y contarle a alguien sus problemas". Como lo señaló este Tribunal en su anterior resolución, no se trata en el caso de dos versiones contrapuestas, la del procesado y la del encarga- do del garage, sino de un cuerpo de pruebas e indicios precisos y concor- dantes, por una parte, y una excusa muy poco creíble por la otra. 8°) Que, en estas condiciones, y tal como lo ha señalado esta Corte en numerosas ocasiones, el estado de duda respecto dela ocurrencia de los hechos no puede reposar en la pura subjetividad de los jueces, sino que debe derivarse de la racional y'objetiva evaluación de las constancias.del proceso (confr. causas: M.705.XX], "Martínez, Saturnino y otros si homi- .cidio calificado", del7 dejunio de 1988, cons. 10, Ysus citas; S.232.XXIl, "Scalzone, Alberto.sl robo con armas". del 1 de diciembre de 1988, entre otros). 938 FALLOS IlE LA CORTE SUI'RE~'lA En el caso de autos, los elementos señalados no permiten, razonable- mente, dudar sobre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad de Lavia en su comisión. 9°) Que el hecho se adecua típicamente a la figura descripta por el ar- tículo 166, inciso 2°, del Código Penal, cometido en grado de tentativa. A los efectos de graduar la pena a imponer, en virtud de las pautas mensurativas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Tri- bunal computa como causas atenuantes la edad, la baja condición social y cultural del procesado, según surge de la prueba aportada por la defen- sa y del legajo de personalidad que corre por cuerda; y como agravante la circunstancia de que registra un antecedente criminal por delito contra la propiedad (v. certificado de fs. 23). En consecuencia, se considera adecua- da la pena de dos años y dos meses de prisión. /" 10) Que la condena impuesta en esta causa, deberá ser uni ficada con la que recayó en la causa N° 222 del registro del Juzgado Nacional de Prime- ra Instancia en lo Criminal de Sentericia Letra "LL", en la que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional im- puso al procesado la pena de un año de prisión en suspenso como autor del delito de hurto de automotores, con fecha 27 de febrero de 1986, a la pena única de dos años y seis meses de prisión, con costas. Por ello, en uso delas atribuciones conferidas por el artículo 16, segun- do párrafo, de la ley 48, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia de [s. 210121 J, Y condenar a Sandro Daniel Lavia a la pena de dos años y dos meses de prisión. como autor del delito de robo con armas, en grado de tentativa (ans. 42, 44, 45 Y 166, inc. 2°, del Código Penal). 2) Imponer a SandI'O Daniel Lavia la pena única de dos años y seis meses ele prisión, comprensiva dc la aplicada en esta causa, y la ele un año de prisión en suspenso impuesta en la causa N° 222 del registro del Juz- gado Nacional ele Primcra Instancia cn lo Criminal de Sentencia Letra "LL". cl 27 de febrcl"O de 1986, como autor del delito de hurto de automo- tores. DE JUSTICIA DE l.A :\ACI(J:\ .115 939 Hágase saber y devuélvase, a fin de que se haga efectivo lo resuelto. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR D

... (truncated text, 100798 total characters)