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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Corporación Maderera del Neuquén

12/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_96

Keywords / Subjects

PROPIEDAD VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 ley 1285/58 Fallos: 265:300 Fallos: 156:283 Fallos: 313:1073

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 979 Buenos Aires, 12 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Corporación Maderera del Neuquén S.A.C.I. y Forestal y otros cl Ad- ministración de Parques Nacionales:', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal que regl;lló los hono- rarios del ex letrado apoderado de la actora, esta parte interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 2°) Que el agravio de la recurrente sustentado en la infracción del pro- cedimiento establecido en los arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no justi.fica su consideración en la vía intentada, pues esta Corte ha resuelto que lo referente a la constitución y composi- ción de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son coiegiádos, constituyen materias ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 265:300; 273:289; 264:227; 281 :306; 304: 154 y 1639), sin que en el caso se presente alguna de las circunstancias de excep- ción examinadas en los precedentes de Fallos: 156:283; 223 :486; 233: I 11 ó 308:2188. 3°) Que, en cambio, los restantes planteos del apelante suscitan cues- tión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que las bases computables para las regulaciones de honorarios son temas ajenos -en principio- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circuns- tancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, el tri- bunal omitió el tratamiento de planteos oportunamente propuestos y con- ducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 303: 1177). 4°) Que, al respecto, cabe señalar que para regular los honorarios del ex abogado de la actora -obligada a su pago por la transacción concluida con la demandada-, el a qua tuvo en cuenta su estimación del monto del 980 f-,\LLOS DE LA CORTE SUPRE~IA :115 proceso sustentada en el informe de un perito ingeniero forestal, que Jo había calculado a partir de su apreciación pecuniaria de la producción pro- bable de madera aserrada y de leña correspondiente al "volumen potencial cOl"table" en la zona concedida en explotación a la recurrente por el plazo de 40 años. 5°) Que el Tribunal señaló que era de aplicación al caso el art. J 9 de la ley 21.839 sobre la transacción suscripta entre las partes y que, en conse- cuencia, el monto del proceso estaba dado por el valor de la producción establecido en el dictamen señalado, convertido en australes al lipo de cambio vigente al día del pronunciamiento. 6°) Que, a pesar de estas referencias, la Cámara no se expidió específi- camente sobre los restantes agi'avios deducidos por la apelante y, en espe- cial, omitió tanto la consideraeión de los vicios procesales imputados al trámite regulatorio de primera instancia como el tratamiento de sus críti- cas en relación a las conclusiones del informe del perito respecto al volu- men total de bosque aprovechable, la madera que efectivamente se obtie- . ne del aserradero de la actora,los costos de producción, su fundamento en la consideración de beneficios hipotéticos por un lapso potencial de explo- tación y la realidad económica del contrato de concesión suscripto entre las parles. r) Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionalcs invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto judicial sobre la base de la doctrina de esta Cor- te enmaleria de arbitrariedad. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efeeto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da. proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo exprcsado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíqucse y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) - RODOl.f'O C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BEI.LUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CO¡";NOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NAClON -'lo 981 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA. MARIA ALEJANDRA KINSELLA v. ELISA YERGANIAN DE SEFERIAN y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencios arbitrarias. Procedencia del recurso, Excesos (l omisiones en el prollullciol/lielllo. Corresponde dejar sin efecto la scntencia que guardó silencio frenle a ciertas cues- t.iones propucstas por la recurrente a pesar de quc su tratamiento era imprescindi- blc para dilucidar tanlO la eventual responsabilidad del demandado en la produc- ción de los hechos que condujeron a la rescisión del conlrato de locación C0l110 cl alcance quc corrcspondía conccder a la cláusula de exoneración de responsahilidad invocada por el propietario (1 J. (IJ 12 de mayo. Fallos: 313:1073. 982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 HILDA H. LEONI v. ADRIAN C. LOPEZ BARRIOS y OTRO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles de recurso alguno. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Si el returso de revocatoria contra una sentencia de la Corte fue precedido de una aclaratoria que fue rechazada por el Tribunal, se configura un desgaste jurisdiccio- nal motivado por la reiteración del mismo planteo improcedente, por 10 que corres- pondela imposición de un apercibimiento a la letrada con arreglo a las facultades otorgadas por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58.