Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Corporación Maderera del Neuquén
12/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_96
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 21.839
ley
1285/58
Fallos:
265:300
Fallos:
156:283
Fallos:
313:1073
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
979
Buenos Aires, 12 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Corporación
Maderera
del Neuquén
S.A.C.I.
y Forestal
y otros cl Ad-
ministración
de Parques
Nacionales:',
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que regl;lló los hono-
rarios
del ex letrado
apoderado
de la actora,
esta parte interpuso
el recur-
so extraordinario
cuya denegación
motiva
esta presentación
directa.
2°) Que el agravio
de la recurrente
sustentado
en la infracción
del pro-
cedimiento
establecido
en los arts. 271 y 272 del Código
Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación
no justi.fica
su consideración
en la vía intentada,
pues esta Corte
ha resuelto
que lo referente
a la constitución
y composi-
ción de los tribunales
de la causa,
al igual que las cuestiones
vinculadas
con las formalidades
de la sentencia
y el modo de emitir el voto en dichos
tribunales
cuando
son coiegiádos,
constituyen
materias
ajenas
al recurso
extraordinario
(Fallos:
265:300;
273:289;
264:227;
281 :306; 304: 154 y
1639), sin que en el caso se presente
alguna de las circunstancias
de excep-
ción examinadas
en los precedentes
de Fallos:
156:283; 223 :486; 233: I 11
ó 308:2188.
3°) Que, en cambio,
los restantes
planteos
del apelante
suscitan
cues-
tión federal
para su consideración
en la vía intentada,
pues si bien es cierto
que las bases computables
para las regulaciones
de honorarios
son temas
ajenos
-en principio-
a la instancia
del artículo
14 de la ley 48, tal circuns-
tancia
no constituye
óbice
decisivo
para la apertura
del recurso
cuando,
con menoscabo
de los derechos
de defensa
en juicio
y de propiedad,
el tri-
bunal omitió
el tratamiento
de planteos
oportunamente
propuestos
y con-
ducentes
para la correcta
solución
del caso (Fallos:
303: 1177).
4°) Que, al respecto,
cabe señalar
que para regular
los honorarios
del
ex abogado
de la actora
-obligada
a su pago por la transacción
concluida
con la demandada-,
el a qua tuvo en cuenta
su estimación
del monto
del
980
f-,\LLOS
DE
LA
CORTE
SUPRE~IA
:115
proceso
sustentada
en el informe
de un perito
ingeniero
forestal,
que Jo
había calculado
a partir de su apreciación
pecuniaria
de la producción
pro-
bable de madera aserrada
y de leña correspondiente
al "volumen
potencial
cOl"table" en la zona concedida
en explotación
a la recurrente
por el plazo
de 40 años.
5°) Que el Tribunal
señaló que era de aplicación
al caso el art.
J 9 de la
ley 21.839
sobre la transacción
suscripta
entre las partes
y que, en conse-
cuencia,
el monto
del proceso
estaba
dado por el valor de la producción
establecido
en el dictamen
señalado,
convertido
en australes
al lipo de
cambio
vigente
al día del pronunciamiento.
6°) Que, a pesar de estas referencias,
la Cámara
no se expidió
específi-
camente
sobre los restantes
agi'avios deducidos
por la apelante
y, en espe-
cial, omitió
tanto la consideraeión
de los vicios
procesales
imputados
al
trámite
regulatorio
de primera
instancia
como el tratamiento
de sus críti-
cas en relación
a las conclusiones
del informe
del perito respecto
al volu-
men total de bosque
aprovechable,
la madera que efectivamente
se obtie-
.
ne del aserradero
de la actora,los
costos de producción,
su fundamento
en
la consideración
de beneficios
hipotéticos
por un lapso potencial
de explo-
tación
y la realidad
económica
del contrato
de concesión
suscripto
entre
las parles.
r) Que, en la medida
expresada,
la decisión
vulnera
en forma directa
e inmediata
las garantías
constitucionalcs
invocadas,
por lo que debe ser
descalificada
como acto judicial
sobre la base de la doctrina
de esta Cor-
te enmaleria
de arbitrariedad.
Por ello, con el alcance
indicado,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efeeto
la sentencia
apelada.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da. proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo exprcsado.
Agréguese
la queja al principal.
Reintégrese
el depósito.
Notifíqucse
y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
- MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
(en disidencia) -
RODOl.f'O
C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BEI.LUSCIO
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CO¡";NOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE LA
NAClON
-'lo
981
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya
denegación
origina
la presente
queja, es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa
y se da por perdido
el
depósito.
Notifíquese
y archívese.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C. BARRA.
MARIA
ALEJANDRA
KINSELLA
v. ELISA
YERGANIAN
DE SEFERIAN
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencios
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso,
Excesos
(l omisiones
en el
prollullciol/lielllo.
Corresponde
dejar
sin efecto
la scntencia
que guardó
silencio
frenle
a ciertas
cues-
t.iones propucstas
por la recurrente
a pesar
de quc su tratamiento
era imprescindi-
blc para dilucidar
tanlO la eventual
responsabilidad
del demandado
en la produc-
ción de los hechos
que condujeron
a la rescisión
del conlrato
de locación
C0l110 cl
alcance
quc corrcspondía
conccder
a la cláusula
de exoneración
de responsahilidad
invocada
por el propietario
(1 J.
(IJ
12 de mayo.
Fallos:
313:1073.
982
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.115
HILDA
H.
LEONI
v. ADRIAN
C. LOPEZ
BARRIOS
y OTRO
SENTENCIA
DE LA CORTE
SUPREMA.
Las decisiones
de la Corte
Suprema
no son susceptibles
de recurso
alguno.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Si el returso
de revocatoria
contra
una sentencia
de la Corte
fue precedido
de una
aclaratoria
que fue rechazada
por el Tribunal,
se configura
un desgaste
jurisdiccio-
nal motivado
por la reiteración
del mismo
planteo
improcedente,
por 10 que corres-
pondela
imposición
de un apercibimiento
a la letrada
con arreglo
a las facultades
otorgadas
por los arts. 35 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación
y 18
del decreto-ley
1285/58.