Eugenio Bellora e Hijos
19/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_98
Judges
Belluscio
Martínez
Keywords / Subjects
IMPUESTO
SOCIEDAD
APELACIÓN
DOMINIO
Cited Norms
ley 11.683
ley N° 11.683
ley 11.544
ley
11.544
ley
48
ley 23.928
ley 21.499
decreto
1397/79
decreto
2606/83
decreto
562/30
decreto
16.115
decreto 342/87
decreto 2606/83
decreto
94
Fallos:
283:360
Fallos:
308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1992.
Vistos
los autos: "Eugenio
Bellora
e Hijos S.e.
si recurso
de apelación
- Impuesto
sobre los capitales".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara
Federal
de Apelaciones
enlo
Conten-
cioso Administrativo
Federal
confirmó
la decisión
del Tribunal
Fiscal
en
cuanto
había
dejado
sin efecto
las resoluciones
de la Dirección
General
Impositiva
mediante
las cuales
se intimaba
a la actora
el pago de intere-
ses resarcitorios
y actualización
por el ingreso,
fuera
de término:
de los
saldos
de las declaraciones
juradás
rectificativas
del impuesto
sobre
los
capitales
correspondientes
a los .perÍodos
fiscales
1977, 1978 Y 1979.
2°) Que para así resolver
interpretó
que la actualización
de las sumas
no ingresadas
tempestivamente
reviste,
en el sistema
de la ley 11.683, un
carácter
innegablemente
complementario
y parcialmente
sustitutivo
del
restante
accesorio
previsto
en relación
a la indemnización
completa
del
daño, que aquella
falta de pago en término
produjo.
Asimismo
consideró
aplicable
al caso la doctrina
de I:allos:
310:903,
donde
se estableció
la
improcedencia
de adoptar
un criterio
dual respecto
de la exculpación
de
la mora para el reajuste
de la deuda
y de los intereses
resarcitorios,
dado
que ambos
aspectos
tienen
un presupuesto
generador
común.
986
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
3°) Que contra dicho pronunciamiento
el Fisco Nacional
interpuso
re-
curso extraordinario,
que fue concedido
y es procedente,
en razón de en-
contrarse
controvertido
el alcance
de normas
federales
y resultar
el fallo
definitivo
del superior
tribunal
de la causa, contrario
a las pretensiones
que
la recurrente
sustenta
en ellas.
4°) Que como surge de las constancias
de autos, el contribuyente
for-
muló, con fecha
19 de octubre
de 1977, una consulta
al organismo
recau-
dador,
la cual fue respondida
-con fecha 22 de marzo de 1978- por un fun-
cionario
que revestía
el carácter
de juez administrativo;
la que se evacuó
indicándose
que los inmuebles
afectados
a una explotación
agropecuaria
pertenecientes,
en condominio,
a los integrantes
de una sociedad
de hecho,
resultaban
alcanzados
por el impuesto
al patrimonio
neto.
Con posterioridad,
el 8 de octubre
de 1980,
la Dirección
General
Impositi va, adoptando
un distinto
criterio,
comunicó
al contribuyente
que
debería
incorporar
los bienes
mencionados
a su declaración
jurada
del
impuesto
sobre los capitales,
intimándole
la presentación,
en el término
de
quince
(15) días, de las respectivas
declaraciones
juradas
rectificativas,
lo
que fue cumplido
en el plazo concedido,
ingresándose
el impuesto
respec-
tivo.
Por último,
la Dirección
General
Impositiva
cursó
al responsable
los
formularios
en los que liquidó
intereses
resarcitorios
y actualización
del
impuesto
sobre los capitales
ingresado
tardíamente;
liquidación
que fue
apelada
ante el Tribunal
Fiscal.
La sentencia
dictada
por el organismo
ju-
risdiccional
revocó esas intimaciones
de pago, criterio
que fue confirma-
do por la Cámara.
5°) Que en el recurso extraordinario
el representante
fiscal sostiene
que
corresponde
la actualización
reclamada,
con prescindencia
de que el ingre-
so tardío de los saldos de impuesto
sobre los capitales
se haya producido
como consecuencia
de la contestación
errónea
ala consulta
formulada
por
la actora.
Afirma
que la actualización
cuestionada
no requiere
de mora
culpable
por parte del deudor,
sino que sdlamente
necesita
la verificación
del ingreso
tardío,
lo que efectivamente
se produjo,
sin que la contrapar-
te controvierta
este hecho.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
987
1
Agrega el mandatario
del Fisco Nacional
que "el régimen
de mora, con-
tenido
en el derecho
civil, no es aplicable"
a estas actuaciones,
donde
"la
mora culpable
bien
puede
exigirse
tratándose
de intereses
pero
nunca
cuando
se trata de recomposición
del capital,
desde que éste no es un ma-
yor valor que se agrega
sinola
repotenciación
del capital
para devolverle
su valor de origen".
6°) Que, en tales condiciones,
la solución
del caso en examen
requie-
re ponderar
si la contestación
a una consulta,
por parte del organismo
re-
caudador,
con anterioridad
a la sanción
del decreto
1397/79,
deviene
vinculante
tanto para la Dirección
General
Impositiva
como para el con-
tribuyente.
r) Que el artículo
12 del decreto
reglamentario
de la ley N° 11.683,
después
de la modificación
introducida
por el decreto
1397/79,
establece:
"Las opiniones
de los funcionarios
en respuesta
a las consultas
que los con-
tribuyentes,
responsables
o terceros
formulen,
no serán recurribles
y no
producirán
efectos
jurídicos,
ni para
la Dirección
General
ni para
los
consultantes.
La presentación
de la consulta
no suspende
el transcurso
de
los plazos
ni justifica
el incumplimiento
de las obligaciones
a cargo de los
consultantes"
.
En cambio,
con anterioridad
al dictado
de esta norma,
las respuestas
a
las consultas
formuladas
por los contribuyentes
revestían
el carácter
de una
interpretación
realizada
por un fU!1cionario, con atribuciones
de juez ad-
ministrativo,
con relación
al tratamiento
fiscal
que correspondía
dispen-
sar a determinadas
situaciones
relacionadas
con los tributos
cuya aplica-
ción,
percepción
y fiscalización
se encontraban
a cargo
de la Dirección
General
Impositiva.
Al respecto,
cabe tener presente
que la modificación
introducida
por el
decreto
1397/79
es demostrativa
de un cambio
de criterio
sobre el aspec-
to que aquí se analiza,
y no puede aplicarse,
por no ser norma aclaratoria,
a casos
no regidos
por la nueva
normativa.
En tal sentido,
esta C9rte
tie-
ne declarado,
reiteradamente,
que los cambios
en el criterio
impositivo
sólo rigen para el futuro (Fallos:
258: 17; 268:446;
262:60).
8°) Que siendo
ello así, los actos cumplidos
-es decir,
la presentación
de las declaraciones
juradas
del impuesto
al patrimonio
neto y el ingreso
988
FALLOS
DE
LA
CORtE
SUPREMA
,15
del impuesto
resultante-
en concordancia
con el criterio
fiscal imperante
en ese momento
deben tenerse
por efectuados
correctamente,
en tiempo
y
forma.
Cabe recordar
que este Tribunal
ha expresado
que si bien los impues-
tos no son obligaciones
que emergen
de los contratos,
por cuanto
imposi-
ción y la fuerza compulsiva
para su cobro son actos de gobierno
y de po-
testad pública,
tampoco
puede desconocerse
que esta última facultad
no es
ilimitada
y puede ser controvertida
judicialmente,
si al procederse
de esta
manera
se lesionan
derechos
de los particulares
amparados
en un réginien
normativo
anterior
(Fallos:
283:360).
9°) Que, teniendo
presente
lo expuesto
en los considerandos
anterio-
res, cabe concluir
en que no procede
abonar
la actualización
del saldo de
impuesto
emergente
de las declaraciones
juradas
rectificativas
del impues-
to sobre los capitales,
por los períodos
fiscales
1977,1978
Y 1979.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada.
Sin costas,
atento
no haberse
contestado
el traslado
del recurso
extraordinario
concedido
a fs. 115. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ]ULlO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
DA VID EDUARDO
TROBO
v. NAClON
ARGENTINA
(MINISTERIO
DE OBRAS
y SERVICIOS
PUBLICOS)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reso/lIcilill.
Límites
del I'mll/lllci({JlliclI/O.
Cuando
se encuentra
en discusión
el alcance
que cabe
asignar
a una norma
de de-
rccho
federal
la Corte
no s'e cncuentra
limitada
en su dccisión
por los argumcntos
de las partes
o los fundamentos
del {/ 'f/lO,
sino que le incumbe
realizar
una decla-
ratoria
sobre
el punto
disputado.
SALARIO.
DE JUSTICJA
DE LA NACJON
315
989
No puede
descalificarse
la norma
del ar!. 51 del decreto
2606/83
que establece
un
"adicional
por dedicación
permanente"
para quienes
cumplen
tareas
de mayor
res-
ponsabilidad
dentro
de las de dirección
y vigilancia
por el solo hecho
de que exis-
tan períodos
en los cuales
las horas
efectivamente
trabajadas
no resulten
aritmét-
icamente
compensadas
por dicha
asignación,
pues en la teleología
de la disposición
está previsto
que también
haya períodos
en los que ninguna
tarea
se hubiera
reali-
zado fuera
de la jornada
habitual.
JORNADA
LEGAL
DE
TRABAJO.
En la ley 11.544
de jornada
de trabajo
se admiten,
como
excepciones
a la jornada
máxima,
a los empleos
de dirección
y vigilancia
(ar!. 3, inc. a), y al definirse
a es-
tos en el decreto
562/30
-reglamentario
de aquella
ley en lo referente
al personal
de
servicio
marítimo,
lluvial
y portuario-
se incluyó
en el art. 10 al "capitán
o patrón",
sin que se pueda
considerar
que aquella
excepción
haya sido derogada
en el decre-
to 16. J 15/33
-reglamentario,
in genere,
de la ley
11.544-,
pues
esta
norma
es ge-
neral y aquella
especial.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
19 de mayo de 1992.
Vistos los autos: "Trabo,
Dav.id Eduardo
cl Estado Nacional
(M.O.S.P.)
si cobro de australes".
COilsiderando:
l°) Que contra
la sentencia
de la Sala III de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
revocatoria
de la
de primera
instancia
-en la que se había rechazado
la demanda-,
la deman-
dada interpuso
el recurso
extraordinario,
que le fue concedido.
2°) Que el a qua expresó
-remitiéndose
a un precedente
de la misma
Sala lII- que si bien en el escalafón
especial
del decreto
2606/83
se había
podido
determinar,
válidamente,
una modalidad
distinta
para remunerar
al
personal
de Dirección
y Vigilancia
N aval -como
en el caso del actor~, tal
cambio
resultaba
arbitrario
si -como
sucedía
en el sub lite- producía
dis-
criminación
en las retribuciones,
o si la distinción
era injustificada
con
990
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
respecto
a los tripulantes
que desempeiiaban
igualo
"inferior"
tarea. Y que
las características
discriminatorias
mencionadas
se advertían
-en peljuicio
del personal
"superior"-
en el art. 51 del decreto
2606/83,
por lo que éste
resultaba
inválido
para reducir
unilateralmente
la remuneración
del de-
mandante,
al variar -del modo anteriormen
... (truncated text, 22200 total characters)