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Eugenio Bellora e Hijos

19/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_98

Judges

Belluscio Martínez

Keywords / Subjects

IMPUESTO SOCIEDAD APELACIÓN DOMINIO

Cited Norms

ley 11.683 ley N° 11.683 ley 11.544 ley 11.544 ley 48 ley 23.928 ley 21.499 decreto 1397/79 decreto 2606/83 decreto 562/30 decreto 16.115 decreto 342/87 decreto 2606/83 decreto 94 Fallos: 283:360 Fallos: 308:647

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Eugenio Bellora e Hijos S.e. si recurso de apelación - Impuesto sobre los capitales". Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Apelaciones enlo Conten- cioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiscal en cuanto había dejado sin efecto las resoluciones de la Dirección General Impositiva mediante las cuales se intimaba a la actora el pago de intere- ses resarcitorios y actualización por el ingreso, fuera de término: de los saldos de las declaraciones juradás rectificativas del impuesto sobre los capitales correspondientes a los .perÍodos fiscales 1977, 1978 Y 1979. 2°) Que para así resolver interpretó que la actualización de las sumas no ingresadas tempestivamente reviste, en el sistema de la ley 11.683, un carácter innegablemente complementario y parcialmente sustitutivo del restante accesorio previsto en relación a la indemnización completa del daño, que aquella falta de pago en término produjo. Asimismo consideró aplicable al caso la doctrina de I:allos: 310:903, donde se estableció la improcedencia de adoptar un criterio dual respecto de la exculpación de la mora para el reajuste de la deuda y de los intereses resarcitorios, dado que ambos aspectos tienen un presupuesto generador común. 986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 3°) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso re- curso extraordinario, que fue concedido y es procedente, en razón de en- contrarse controvertido el alcance de normas federales y resultar el fallo definitivo del superior tribunal de la causa, contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 4°) Que como surge de las constancias de autos, el contribuyente for- muló, con fecha 19 de octubre de 1977, una consulta al organismo recau- dador, la cual fue respondida -con fecha 22 de marzo de 1978- por un fun- cionario que revestía el carácter de juez administrativo; la que se evacuó indicándose que los inmuebles afectados a una explotación agropecuaria pertenecientes, en condominio, a los integrantes de una sociedad de hecho, resultaban alcanzados por el impuesto al patrimonio neto. Con posterioridad, el 8 de octubre de 1980, la Dirección General Impositi va, adoptando un distinto criterio, comunicó al contribuyente que debería incorporar los bienes mencionados a su declaración jurada del impuesto sobre los capitales, intimándole la presentación, en el término de quince (15) días, de las respectivas declaraciones juradas rectificativas, lo que fue cumplido en el plazo concedido, ingresándose el impuesto respec- tivo. Por último, la Dirección General Impositiva cursó al responsable los formularios en los que liquidó intereses resarcitorios y actualización del impuesto sobre los capitales ingresado tardíamente; liquidación que fue apelada ante el Tribunal Fiscal. La sentencia dictada por el organismo ju- risdiccional revocó esas intimaciones de pago, criterio que fue confirma- do por la Cámara. 5°) Que en el recurso extraordinario el representante fiscal sostiene que corresponde la actualización reclamada, con prescindencia de que el ingre- so tardío de los saldos de impuesto sobre los capitales se haya producido como consecuencia de la contestación errónea ala consulta formulada por la actora. Afirma que la actualización cuestionada no requiere de mora culpable por parte del deudor, sino que sdlamente necesita la verificación del ingreso tardío, lo que efectivamente se produjo, sin que la contrapar- te controvierta este hecho. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 987 1 Agrega el mandatario del Fisco Nacional que "el régimen de mora, con- tenido en el derecho civil, no es aplicable" a estas actuaciones, donde "la mora culpable bien puede exigirse tratándose de intereses pero nunca cuando se trata de recomposición del capital, desde que éste no es un ma- yor valor que se agrega sinola repotenciación del capital para devolverle su valor de origen". 6°) Que, en tales condiciones, la solución del caso en examen requie- re ponderar si la contestación a una consulta, por parte del organismo re- caudador, con anterioridad a la sanción del decreto 1397/79, deviene vinculante tanto para la Dirección General Impositiva como para el con- tribuyente. r) Que el artículo 12 del decreto reglamentario de la ley N° 11.683, después de la modificación introducida por el decreto 1397/79, establece: "Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los con- tribuyentes, responsables o terceros formulen, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes" . En cambio, con anterioridad al dictado de esta norma, las respuestas a las consultas formuladas por los contribuyentes revestían el carácter de una interpretación realizada por un fU!1cionario, con atribuciones de juez ad- ministrativo, con relación al tratamiento fiscal que correspondía dispen- sar a determinadas situaciones relacionadas con los tributos cuya aplica- ción, percepción y fiscalización se encontraban a cargo de la Dirección General Impositiva. Al respecto, cabe tener presente que la modificación introducida por el decreto 1397/79 es demostrativa de un cambio de criterio sobre el aspec- to que aquí se analiza, y no puede aplicarse, por no ser norma aclaratoria, a casos no regidos por la nueva normativa. En tal sentido, esta C9rte tie- ne declarado, reiteradamente, que los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro (Fallos: 258: 17; 268:446; 262:60). 8°) Que siendo ello así, los actos cumplidos -es decir, la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al patrimonio neto y el ingreso 988 FALLOS DE LA CORtE SUPREMA ,15 del impuesto resultante- en concordancia con el criterio fiscal imperante en ese momento deben tenerse por efectuados correctamente, en tiempo y forma. Cabe recordar que este Tribunal ha expresado que si bien los impues- tos no son obligaciones que emergen de los contratos, por cuanto imposi- ción y la fuerza compulsiva para su cobro son actos de gobierno y de po- testad pública, tampoco puede desconocerse que esta última facultad no es ilimitada y puede ser controvertida judicialmente, si al procederse de esta manera se lesionan derechos de los particulares amparados en un réginien normativo anterior (Fallos: 283:360). 9°) Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anterio- res, cabe concluir en que no procede abonar la actualización del saldo de impuesto emergente de las declaraciones juradas rectificativas del impues- to sobre los capitales, por los períodos fiscales 1977,1978 Y 1979. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, atento no haberse contestado el traslado del recurso extraordinario concedido a fs. 115. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ]ULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DA VID EDUARDO TROBO v. NAClON ARGENTINA (MINISTERIO DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS) RECURSO EXTRAORDINARIO: Reso/lIcilill. Límites del I'mll/lllci({JlliclI/O. Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de de- rccho federal la Corte no s'e cncuentra limitada en su dccisión por los argumcntos de las partes o los fundamentos del {/ 'f/lO, sino que le incumbe realizar una decla- ratoria sobre el punto disputado. SALARIO. DE JUSTICJA DE LA NACJON 315 989 No puede descalificarse la norma del ar!. 51 del decreto 2606/83 que establece un "adicional por dedicación permanente" para quienes cumplen tareas de mayor res- ponsabilidad dentro de las de dirección y vigilancia por el solo hecho de que exis- tan períodos en los cuales las horas efectivamente trabajadas no resulten aritmét- icamente compensadas por dicha asignación, pues en la teleología de la disposición está previsto que también haya períodos en los que ninguna tarea se hubiera reali- zado fuera de la jornada habitual. JORNADA LEGAL DE TRABAJO. En la ley 11.544 de jornada de trabajo se admiten, como excepciones a la jornada máxima, a los empleos de dirección y vigilancia (ar!. 3, inc. a), y al definirse a es- tos en el decreto 562/30 -reglamentario de aquella ley en lo referente al personal de servicio marítimo, lluvial y portuario- se incluyó en el art. 10 al "capitán o patrón", sin que se pueda considerar que aquella excepción haya sido derogada en el decre- to 16. J 15/33 -reglamentario, in genere, de la ley 11.544-, pues esta norma es ge- neral y aquella especial. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Trabo, Dav.id Eduardo cl Estado Nacional (M.O.S.P.) si cobro de australes". COilsiderando: l°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocatoria de la de primera instancia -en la que se había rechazado la demanda-, la deman- dada interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido. 2°) Que el a qua expresó -remitiéndose a un precedente de la misma Sala lII- que si bien en el escalafón especial del decreto 2606/83 se había podido determinar, válidamente, una modalidad distinta para remunerar al personal de Dirección y Vigilancia N aval -como en el caso del actor~, tal cambio resultaba arbitrario si -como sucedía en el sub lite- producía dis- criminación en las retribuciones, o si la distinción era injustificada con 990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 respecto a los tripulantes que desempeiiaban igualo "inferior" tarea. Y que las características discriminatorias mencionadas se advertían -en peljuicio del personal "superior"- en el art. 51 del decreto 2606/83, por lo que éste resultaba inválido para reducir unilateralmente la remuneración del de- mandante, al variar -del modo anteriormen

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