Entidad Binacional Yacyretá cl Misiones, Provincia de si expropiación
26/07/1982
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_99
Voces / Materias
TASA
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 22.313
ley 20.646
ley 21.499
ley 23.928
ley 23.298
ley 50
ley
21.499
ley
23.928
ley 2
ley 8144
ley 22.990
decreto
941/91
Fallos:
237:865
Fallos:
249:320
Fallos:
298:466
Fallos:
294:434
Fallos:
307:1170
Fallos:
296:22
Fallos:
307:2040
Fallos: 307:2040
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de: I992.
Vistos los autos: "Entidad
Binacional
Yacyretá
cl Misiones,
Provincia
de si expropiación",
de los que
Resulta:
1) A fs.'29/30
vta. se presenta
la Entidad
Binacional
Yacyretá
ante la
justicia
federal de Misiones
e inicia demanda
de expropiación
contra quien
resulte
propietario
del inmueble
que individualiza,
declarado
de utilidad
pública
'por encontrarse
comprendido
dentro
de las áreas delimitadas
de
acuerdo
con lo dispuesto
por los arts. 1 de la ley 22.313
y XVII del Tra-
tado de Yacyretá
ratificado
por ley 20.646,
según resolución
del Consejo
de Administración
N° 134 del 26 de julio de 1982.
II) A fs. 35/36 se consigna
la cantidad
de $a. 213.173
como consecuen-
cia de la valuación
efectuada
por la Comisión
de Tasaciones
del organis-
mo actor.
III) A fs. 72/72 vta. se presenta
la Defensora
Oficial Federal
de Pobres,
Incapaces
y Ausentes.
Se aJlana a la demanda
pero rechaza
la indemniza-
ción ofrec.ida y pide que se cumpla
con la citación
ordenada
a fs. 66.
IV) A fs. 83/84
vta. comparece
la Provincia
de Misiones
y lo hace -se-
gún expresa-
de manera
espontánea
en defensa
de sus derechos
toda vez
que, según resulta
de los informes
catastrales,
el bien carece
de otro due-
ño. Explica
los fundamentos
de su presentación
y se aJlana a la demanda
aunque cuestiona
la indemnización
ofrecida.
Sostiene
que al monto queen
definitiva
resulte
deberán
adicionarse
el reajuste
por depreciación
mone-
taria
y los intereses
desde la fecha de desposesión
conforme
a lo que es-
tablece
el art. 10 de la ley 21.499.
Destaca
que el importe
oportunamente
depositado
sólo pudo ser retirado
a partir de la notificación
que le fue cur-
sada y que el Estado
provincial
no debe soportar
el deterioro
del valor de
la moneda
producido
en ese lapso.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
997
V) A fs. 162 el Juzgado
Federal
de Posadas
se declaró
incompetente
y
a fs. 167 esta Corte decidió
que el caso correspondía
a su competencia
ori-
ginaria.
Considerando:
1°) Que la cuestión
a resolver
se limita
a la determinación
del monto
de la indemnización
expropiatoria,
a cuyo fin resulta
de primordial
impor-
tancia
el dictamen
del Tribunal
de Tasaciones
que obra en el expediente
J 18.265 agregado
de fs. 114 a fs. 154.
2°) Que constante
jurisprudencia
de esta Corte ha establecido
que debe
estarse
a las conclusiones
de aquel organismo
salvo que se evidencien
he-
chos reveladores
de error u omisión
manifiesta
en la determinación
de los
valores
en razón de la fuerza
probatoria
que supone
la idoneidad
técnica
de sus integrantes,
los elementos
de convicción
en que se fundan y el grado
de uniformidad
con que se expiden
(causa:
E.33.XXII.
"Estado
Nacional
cl Textil Escalada
S.A. sI expropiación",
sentencia
del 19 de diciembre
de
1989 y s~s citas).
En el presente
caso, la valuación
efectuada
mereció
la
sola disconformidad
del representante
de la parte
actora
y de uno de sus
miembros,
sin que se evidencien
en la decisión
de la mayoría
aquellos
vi-
cios que, como
se señaló,
permitirían
pres.cindir
del dictamen.
En conse-
cuencia,
debe aceptarse
como valor de tasación
la suma de $a 346.430
(A
346,43)
que se fija a la fecha
de la desposesión
del bien (5 de junio
de
1985).
\
3°) Que el arto 20 de la ley 21.499
determina
la actualización
moneta-
ria "hasta
el momento
del efectivo
pago"
de la indemnización
expropia-
toria prevista
inmediatamente
en el artículo
17 de la Constitución
Nacio-
nal y reglamentada
en el orden nacional
por medio de aquella
ley.
4°) Que, empero,
de acuerdo
con lo dispuesto
en los artículos
7, 8,10
Y 13 de la ley 23.928 -que deroga toda otra disposición
que se oponga
a sus
prescripciones-
no corresponde
practicar
actualización
alguna con poste-
rioridad
al 1 de abril de 1991.
5°) Que la reforma
introducida
por las disposiciones
recién citadas
re-
quiere
dar respuestas
a liminares
interrogantes.
En primer
lugar, si puede
el legislador
nacional
vedar la actualización
por depreciación
monetaria,
998
FALLOS
DE
LA
CORTE
Sl:PREMA
31.\
máxime
tratándose
en el sub lite de una indemnización
por expropiación,
materia
en la cual aquella
repotenciación
encuentra
especialmente
señe-
ros precedentes
de esta Corte.
En segundo
término,
deberá
indagarse
por
la verdadera
naturaleza
de la actualización
monetaria,
que pretorianamente
este Tribunal
instituyó
con sustento
directamente
en normas
de la Cons-
titución
Nacional.
6°) Que conforme
al art. 67, inc. 10, de la Ley Fundamental,
es al Con-
greso Nacional
a quien compete
"Hacer
sellar moneda,
fijar su valor y el
de las extranjeras
... ". Concordemente,
puede disponer
la emisión
de bille-
tes a través de un Banco Nacional
(art. 67, inc. 5°) o autorizar
a hacerlo
a
instituciones
provinciales
(art. 108).
7°) Que la ley 23.298
constituye
una decisión
clara y terminante
del
Congreso
Nacional
de ejercer
las funciones
que le encomienda
el art. 67,
inc. 10, ya referido.
Ante tal acto legislativo
no sólo han quedado
deroga-
das disposiciones
legales sino que además deben ser revisadas
las solucio-
nes de origen pretoriano
que admitían
el ajuste por depreciación,
en cuan-
to, precisamente,
se fundaron
en la falta de decisiones
legislativas
desti-
nadas
a enfrentar
el fenómeno
de la inflación.
De allí que esta Corte
no
puede mantener
idéntico
temperamento
respecto
de este punto con relación
a períodos
posteriores
al I de abri 1de 1991.
8°) Que es oportuno
recordar
que la problemática
de la inflación
es un
fenómeno
muy antiguo
y corriente.
Ya se presentaba
en tiempo
de mone-
das !netálicas
mediante
la "rebaja"
o "aumento"
de las piezas,
aunque
los
procesos
de esa índole no son comparables
por su magnitud,
con los pro-
ducidos
en el uso del papel moneda.
Su remedio,
en definitiva,
está inevi-
tablemente
ligado
a la política
que acierte
a seguir
el Estado
(Arthur
Nussbaum,
Derecho
Monetario
Nacional
e Internacional,
trad. esp., Bue-
nos Aires,
1954, Sección
13, pág. 276 Y sgtes.).
9°) Que esta ineludible
función
estatal
ha conducido
en el campo jurí-
dico a la aceptación
de las doctrinas
nominalistas
en las más diversas
épo-
cas históricas,
así como el reconocimiento
de que la solución
de la infla-
ción, ligada al remedio
concreto
de las situaciones
inequitativas
surgidas
a su amparo debe ser por naturaleza
objeto de soluciones
legislati vas y no
pretorianas
(obra citada,
pág. 302 Y sgtes.; F.A. Mann, El aspecto
legal del
dinero,
trad. esp., México,
1986, cap. IV, pág.
111 Y sgtes.).
IJE JUSTICIA
DE LA
NAC)ON
.11.\
999
10) Que el rechazo jurisprudencial
de soluciones
contrarias
es corriente
desde casos clásicos
como el "Case de Mixt Moneys",
"Gilbert
v. Brett",
1I State trials,
114, resuelto
en Inglaterra
en 1604 (parte sustancial
de sus
fundamentos
se halla en Mann, obra citada,
págs.
122-123) al que se refi-
rió positivamente
la Corte Suprema
de Jos Estados
Unidos
(confr.
senten-
cia del 3 de marzo
de 1884, "JulJiard
v. Greeman",
I 10 U.S. Reports
421,
Y los casos que cita en pág. 449), que por otra parte elaboró
una doctrina
semejante
en los no menos famosos
Legal Tender Cases (sentencias
del 11
de marzo de 1871, "Knox v. Lee" y "Parker
v. Davis",
79 U.S. WaJlace
(2)
457,458;
20 Law Ed. 287).
11) Que, en ese contexto,
no resulta extraña
la extensa
doctrina
de esta
Corte
-coherente
con tal tendencia
mundial-
que rechazó
como principio
esencial
el ajuste
por depreciación.
Razonó
para ello que aun cuando
el
valor de la moneda
se establece
en función
de las condiciones
generales
de la economía,
su fijación
es un acto reservado
al Congreso
Nacional.p0r
disposiciones
constitucionales
expresas
y claras, y no cabe pronunciamien-
to judicial
ni decisión
de autoridad
alguna
ni convención
de particulares
tendientes
a su determinación
(Fallos:
225: I35; 226:261, sus citas y otros).
Se completó
el sustento
de este criterio
con argumentos
extraídos
del de-
recho procesal;
así se invocó que la litiscontestaciÓ"n
-a tenor de abundante
doctrina
y disposiciones
legales
como las de los arts.
101 Y 103 del anti-
guo Código
de Procedimientos
Civiles,
y 85 de la ley 50- establecía
los
límites
de las contradicciones
litigiosas
que losjusliciables
someten
a los
magistrados
(Fallos:
237:865;
241:73; 242:35; 258:80; 262:283),
no ad-
mitiéndose
que en la condena
se superase
el monto
inicialmente
deman-
dado (Fallos:
224: 106; 241 :22; 242:264)
ni aun en los casos de responsa-
bilidad
aquiliana,
en los que, hasta aquel máximo,
se atendía
a la depre-
ciación
monetaria
(Fallos:
249:320;
255:317;
258:94; 261 :426).
12) Que circunstancias
excepcionales
han conducido
en diversos
paí-
ses a la aceptación
del ajuste
de las deudas.
Las condiciones
en que tal
admisión
se produjo
en el nuestro,
resultan
del voto del juez de este Tri-
bunal,
Dr..José
F. Bidau,
en el caso de Fallos:
268: 112, quien había ante-
riormente
suscripto
sentencias
adversas
a tallesitura.
Expuso
que "puede
explicarse
la persistencia
de esa doctrina
(por la que se negaba
el ajuste)
a pesar del fenómeno
inflacionario
que ya es muy antiguo,
ante la doble
esperanza
de que se pudiera
frenar el mismo y que el legislador
contem-
plara su repercusión
jurídica
... vista la persistencia
de ese fenómeno
y los
1000
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
extremos
que alcanza
al presente,
no es posible
mantener
principios
jurí-
dicos que se h?ln convertido
en ficticios".
También
ante circunstancias
par-
ticularmente
dramáticas,
a las que no se hallaba
remedio
por las vías nor-
males,
el tribunal
supremo
alemán
(Reichgericht)
dictó su trascendental
sentencia
del 28 de noviembre
de 1923 (R.G.Z.
107:78).
13) Que, en suma,
la actualización
de las deudas
fue admitida
por la
fuerza
de los hechos
que imponían
la preservación
de ciertos
derechos
amenazados
por el proceso
inflacionario.
Así la retribución
justa
(Fallos:
301 :319);
la indemnización
en las expropiaciones
(Fallos:
268: 112); y
fundamentalmente
la propiedad
(Fallos:
298:466;
300:655;
301 :759).
Contemporáneamente,
se dejaron
de lado limitaciones
de carácter
proce-
sal otrora sostenidas
(Fallos:
294:434;
... (texto truncado, 47856 caracteres totales)