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Entidad Binacional Yacyretá cl Misiones, Provincia de si expropiación

26/07/1982 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_99

Voces / Materias

TASA COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 22.313 ley 20.646 ley 21.499 ley 23.928 ley 23.298 ley 50 ley 21.499 ley 23.928 ley 2 ley 8144 ley 22.990 decreto 941/91 Fallos: 237:865 Fallos: 249:320 Fallos: 298:466 Fallos: 294:434 Fallos: 307:1170 Fallos: 296:22 Fallos: 307:2040 Fallos: 307:2040

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de: I992. Vistos los autos: "Entidad Binacional Yacyretá cl Misiones, Provincia de si expropiación", de los que Resulta: 1) A fs.'29/30 vta. se presenta la Entidad Binacional Yacyretá ante la justicia federal de Misiones e inicia demanda de expropiación contra quien resulte propietario del inmueble que individualiza, declarado de utilidad pública 'por encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1 de la ley 22.313 y XVII del Tra- tado de Yacyretá ratificado por ley 20.646, según resolución del Consejo de Administración N° 134 del 26 de julio de 1982. II) A fs. 35/36 se consigna la cantidad de $a. 213.173 como consecuen- cia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organis- mo actor. III) A fs. 72/72 vta. se presenta la Defensora Oficial Federal de Pobres, Incapaces y Ausentes. Se aJlana a la demanda pero rechaza la indemniza- ción ofrec.ida y pide que se cumpla con la citación ordenada a fs. 66. IV) A fs. 83/84 vta. comparece la Provincia de Misiones y lo hace -se- gún expresa- de manera espontánea en defensa de sus derechos toda vez que, según resulta de los informes catastrales, el bien carece de otro due- ño. Explica los fundamentos de su presentación y se aJlana a la demanda aunque cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que al monto queen definitiva resulte deberán adicionarse el reajuste por depreciación mone- taria y los intereses desde la fecha de desposesión conforme a lo que es- tablece el art. 10 de la ley 21.499. Destaca que el importe oportunamente depositado sólo pudo ser retirado a partir de la notificación que le fue cur- sada y que el Estado provincial no debe soportar el deterioro del valor de la moneda producido en ese lapso. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 997 V) A fs. 162 el Juzgado Federal de Posadas se declaró incompetente y a fs. 167 esta Corte decidió que el caso correspondía a su competencia ori- ginaria. Considerando: 1°) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial impor- tancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154. 2°) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien he- chos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E.33.XXII. "Estado Nacional cl Textil Escalada S.A. sI expropiación", sentencia del 19 de diciembre de 1989 y s~s citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vi- cios que, como se señaló, permitirían pres.cindir del dictamen. En conse- cuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5 de junio de 1985). \ 3°) Que el arto 20 de la ley 21.499 determina la actualización moneta- ria "hasta el momento del efectivo pago" de la indemnización expropia- toria prevista inmediatamente en el artículo 17 de la Constitución Nacio- nal y reglamentada en el orden nacional por medio de aquella ley. 4°) Que, empero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 8,10 Y 13 de la ley 23.928 -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones- no corresponde practicar actualización alguna con poste- rioridad al 1 de abril de 1991. 5°) Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas re- quiere dar respuestas a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria, 998 FALLOS DE LA CORTE Sl:PREMA 31.\ máxime tratándose en el sub lite de una indemnización por expropiación, materia en la cual aquella repotenciación encuentra especialmente señe- ros precedentes de esta Corte. En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este Tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Cons- titución Nacional. 6°) Que conforme al art. 67, inc. 10, de la Ley Fundamental, es al Con- greso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras ... ". Concordemente, puede disponer la emisión de bille- tes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5°) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108). 7°) Que la ley 23.298 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado deroga- das disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las solucio- nes de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuan- to, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas desti- nadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al I de abri 1de 1991. 8°) Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de mone- das !netálicas mediante la "rebaja" o "aumento" de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por su magnitud, con los pro- ducidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva, está inevi- tablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado (Arthur Nussbaum, Derecho Monetario Nacional e Internacional, trad. esp., Bue- nos Aires, 1954, Sección 13, pág. 276 Y sgtes.). 9°) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo jurí- dico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversas épo- cas históricas, así como el reconocimiento de que la solución de la infla- ción, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislati vas y no pretorianas (obra citada, pág. 302 Y sgtes.; F.A. Mann, El aspecto legal del dinero, trad. esp., México, 1986, cap. IV, pág. 111 Y sgtes.). IJE JUSTICIA DE LA NAC)ON .11.\ 999 10) Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mixt Moneys", "Gilbert v. Brett", 1I State trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, obra citada, págs. 122-123) al que se refi- rió positivamente la Corte Suprema de Jos Estados Unidos (confr. senten- cia del 3 de marzo de 1884, "JulJiard v. Greeman", I 10 U.S. Reports 421, Y los casos que cita en pág. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos Legal Tender Cases (sentencias del 11 de marzo de 1871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U.S. WaJlace (2) 457,458; 20 Law Ed. 287). 11) Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta Corte -coherente con tal tendencia mundial- que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional.p0r disposiciones constitucionales expresas y claras, y no cabe pronunciamien- to judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225: I35; 226:261, sus citas y otros). Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del de- recho procesal; así se invocó que la litiscontestaciÓ"n -a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como las de los arts. 101 Y 103 del anti- guo Código de Procedimientos Civiles, y 85 de la ley 50- establecía los límites de las contradicciones litigiosas que losjusliciables someten a los magistrados (Fallos: 237:865; 241:73; 242:35; 258:80; 262:283), no ad- mitiéndose que en la condena se superase el monto inicialmente deman- dado (Fallos: 224: 106; 241 :22; 242:264) ni aun en los casos de responsa- bilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depre- ciación monetaria (Fallos: 249:320; 255:317; 258:94; 261 :426). 12) Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos paí- ses a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez de este Tri- bunal, Dr..José F. Bidau, en el caso de Fallos: 268: 112, quien había ante- riormente suscripto sentencias adversas a tallesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esa doctrina (por la que se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflacionario que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contem- plara su repercusión jurídica ... vista la persistencia de ese fenómeno y los 1000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 extremos que alcanza al presente, no es posible mantener principios jurí- dicos que se h?ln convertido en ficticios". También ante circunstancias par- ticularmente dramáticas, a las que no se hallaba remedio por las vías nor- males, el tribunal supremo alemán (Reichgericht) dictó su trascendental sentencia del 28 de noviembre de 1923 (R.G.Z. 107:78). 13) Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa (Fallos: 301 :319); la indemnización en las expropiaciones (Fallos: 268: 112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos: 298:466; 300:655; 301 :759). Contemporáneamente, se dejaron de lado limitaciones de carácter proce- sal otrora sostenidas (Fallos: 294:434;

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