Leiva, Martín cl Entre Ríos, Provincia de si incons- titucionalidad ley 8144
19/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_100
Jueces
Petracchi
Belluscio
Levene
Voces / Materias
BANCO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 8144
ley 17.132
ley 22.990
ley 8144.
ley 8
ley 10.542
ley 5379
ley
22.990
ley 48
resolución
859
Fallos:
239:343
Fallos:
289:3
Fallos:
97:367
Fallos:
117:432
Fallos:
173:128
Fallos:
249:292
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Leiva, Martín
cl Entre Ríos, Provincia
de si incons-
titucionalidad
ley 8144", de losque
Resulta:
1) A fs. 12/19 se presenta
Martín Gerardo
Leiva, médico especialista
en
hemoterapia,
y promueve
demanda
contra
la Provincia
de Entre Ríos por
inconstitucionalidad
de la ley local 8144 que regula
las actividades
"rela-
cionadas
con la sangre
humana,
sus componentes
y derivados
para fines
exclusivamente
terapéuticos"
(art. 1°). Aduce
que dicha norma,
al dispo-
ner en sus arts. 17, 19 Y 20 que el manejo
terapéutico
de la sangre
huma-
na corresponde
con exclusividad
a los bioquímico's,
entra en colisión
con
los arts. 23 y 32 de la ley 17.132 y los arts. 16, 17,58 y 59 de la ley 22.990,
con la consecuencia
de impedir
el libre ejercicio
de la profesión
a los mé-
dicos terapeutas
y provocar
la postergación
de su designación
como jefe
de clínica
-Banco
de Sangre-
del Hospital
Centénario
de Gualeguaychú.
Solicita
la declaración
de inconstitucionalidad
de la ley provincial
por vio-
lación
de los arts. 31, 14 bis Y 14 de la Constitución
Nacional.
A fs. 22 agrega
que la norma
impugnada
ha cercenado
su derecho
a
ingresar
en la Cooperativa
Médica
de Provisión
Gualeguaychú
Limitada
y solicita,
como medida
de no innovar,
que se mantenga
la situación
exis-
tente con anterioridad
a la sanción
de la ley 8144.
lOE H'IS:n'C~A DE LA NACION,
315
1017
Es.úe'Tribunal,
de c.Qfol,jio]:¡;r¡,idad
con el dictamen, dd Procurador
Gene"
raldc~ 1'5..24/26, calificó,
hll demanda
en los tél'mi-rlos del art. 322 del Ca-
digQ,P'rocesal Civil yCbm,e'l'cialde
la Nación,ydi,spusoqueel
gobernador
provi,n.cial debería abstenerse
de aplicar alacto'lT'i'as,di,sposiciones
de lal'ey
8:1,4:4en todo cuanto~,se'opusieran
a lo prev.isto, en l'a ley 22.990 (fs. 27),
JI) A fs. 57/61 se'prcsenta
el Fiscal de,Estado
de la Provincia
de En'tre
Etfos y contesta la demanda,
cuyo rechazosohc1ta~
Aduce que el desenvol-
vj.¡¡nientode una pQH.ti.cade la salud es ui1a1'acultad reservada de laprovin-
ei,a y que el podccde
policía correspondiente
ha sido anulado por e!'art. 10
de la ley naciona-l, 22.990,
que sólo admite el dictado de normas,co'trlple-
mentarias
en la flespectivajurisdicciónprovincial.
Mani fiesta q.ue la demandada,
dentro de su territorio,
ha reglamentado
lo atinente a laCFeación y administl:ación
de los bancos de sangre: y, en uso
de la facultad de reglamentar
el ejercicio de las profesiones
libera+es -com-
prendida en ~areserva del art. 104.de l'aConstitución
Nacional'-, ha sancio-
nado la ley 8:1'44,que estima cOFflpatihle con los principios
y: garantías
de
la Constitución
NacionaL Por el contrario, considera inconstitl:lcionalla
ley
nacional
22.990,
por cxceso
en su ámbito de aplicación
que avasalla
la
zona de reserva de los estados
provinciales
(arts. 104 Y67, i'Dc. 16, de la
Constitución
Nacional).
IIl) A 1's.63 vta. se dedara
la cuestión
de puro derecho
y a fs. 81 vta.
se deja sin efecto el llamamiento
de autos para sentencia
con motivo de la
invocación
por el actor del hecho nuevo de que da cuenta la documenta-
ción agregada
a fs. 73/80. Como tal, denuncia
la convocación
a concurso
para la cobertura
de cargos de planta permanente
en el área de la salud de
la Provincia
de Entre Ríos, entre ellos el de jefe de clínica (Banco de San-
gre) del Hospital Centenario
de Gualeguaychú,
con supuesta violación
de
la medida c'autelar de no innovar ordenada
por el Tribunal
en estos autos
afs.27.
Tras la correspondiente
sustanciación,
se llama autos para sentencia
a
fs. 91.
Considerando:
1018
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPREMA
315
1°) Que este juicio
es de la competencia
originaria
de la Corte Supre-
ma (arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que la tutela jurisdiccional
pretendida
por el actor consiste
en una
declaración
de certeza
que impida su exclusión
del concurso
al que se lla-
mó por resolución
859, en virtud de las normas
locales que regulan
la ca-
rrera médico
asistencial
para cubrir
el cargo de jefe de clínica
-Banco
de
Sangre-
del Hospital
Centenario
de Gualeguaychú,
en virtud pe carecer del
título habilitante
exigido,por
la ley 8144, norma
que tacha de inconstitu-
cional
por violación
al principio
contenido
en el art. 31 de la Constitución
Nacional,
en atención
a incurrir,
a su juicio,
en evidente
contradicción
con
lo dispuesto
con carácter
de orden
público
en la ley nacional
22.990
con
relación
al manejo
terapéutico
de la sangre
y a la dirección
de los bancos
de sangre
y servicios
de hemoterapia.
3°) Que, en esos términos,
la declaración
de certeza
pretendida
es sus-
ceptible
de enmarcarse
en lo establecido
en el art. 322 del Código
Proce-
sal Civil y Comercial
de la Nación
pues se han configurado
los requisitos
para la procedenci
a formal de la acción meramente
declarati va, a saber: a)
la concurrencia
de un estado
de incertidumbre
sobre una relación
jurídi-
ca -considérese
que no se ha controvertido
que el actor se desempeña
como
médico
en el Hospital
Centenario
de Gualeguaychú
y que pretende
su in-
corporación
en la planta
permanente-;
b) la existencia
de un interés jurí-
dico suficiente
en el demandante,
ya que ha mediado
una oposición
explí-
citamente
fundada
en el hecho de que el actor carece
de título habilitante
para el cargo al que se postula;
y c) la ausencia
de otra vía alternativa
para
articular
la pretensión
que se trae al proceso;
que tiende a prevenir
en for-
ma oportuna
-dado
que no consta
la transgresión
de la medida
cautelar
decretada
a fs. 27 ni la decisión
atinente
al concurso-
la lesión de un' de-
recho del actor que cuenta con tutela constitucional
(Fallos:
3 I0:606, con-
siderando
3°).
4°) Que en virtud de que la declaración
de inconstitucionalidad
preten-
dida no puede tener simplemente
carácter
consultivo
sino que debe corres-
ponder
a un caso en el que el titular
de un interés jurídico
suficientemen-
te concreto
busque precaver
los efectos de un acto en ciernes al que se atri-
buye ilegitimidad
y lesión
al régimen
constitucional
(FalJos:
308:2569
considerando
3°; causa A.633 XX Originario
"Abud, Jorge Homero
y otros
cl Buenos
Aires, Provincia
de sI inconstitucionalidad
ley 10.542" del I de
DE
JUSTJCIA
DE
LA
NACION
31.\
10[9
octubre
de 1991 considerando
3°), cabe
descartar
toda
consideración
atinente
a la obstrucción
del libre ejercicio
profesional
del actor en razón
de la eventual
transgresión
de la ley 17.132, cuyo ámbito de aplicación
la
torna irrelevante
respecto
de los agravios
que el demandante
plantea
en
esta causa.
En cuanto
a la imposibilidad
de ingresar
como encargado
del
banco
de sangre
de la Cooperativa
Médica
de Provisión
Gualeguaychú
Limitada,
la impugnación
de índole
constitucional
debió ser efectuada
en
la causa judicial
que el actor dijo mantener
contra
esa entidad
ante lajus-
ticia ordinaria
provincial.
5°) Que, finalmente,
cabe descartar
la defensa
de falta de reclamo
ad-
ministrativo
previo,
alegada
por la provincia
demandada
a fs. 59 vta./60,
conforme
a la jurisprudencia
que dimana
de reiteradas
decisiones
de esta
Corte en las que se ha sostenido
que su competencia
originaria,
que pro-
viene de la Constitución,
no puede quedar
subordinada
al cumplimiento
de
requisitos
exigidos
por las leyes que regulan
el procedimiento
administra-
ti vo local (Fallos:
307: 1302 entre otros).
6°) Que, en el marco que se ha precisado,
corresponde
analizar
el thema
decidendum
en relación
a la pretensión
del actor,
esto es, si la ley de la
Provincia
de Entre Ríos 8144, al regular
las actividades
relacionadas
con
la sangre
humana,
entra en colisión
efectiva
e inconciliable
con las dispo-
siciones
de la ley nacional
22.990
y transgrede
en consecuencia
la direc-
triz normativa
del art. 31 de la Constitución
Nacional,
juicio
que supone
la decisión
sobre la compatibilidad
de la norma federal infraconstitucional
con las prescripciones
constitucionales
involucradas,
de acuerdo
con la
impugnación
deducida
expresamente
por la demandada
en la contestación
de la demanda
(fs. 59/60
vta.).
r) Que la demandada
ha puesto
en tela de juicio
las facultades
del go-
bierno
nacional
para dictar la ley 22.990
con un ámbito
de aplicación
(art.
1°) que avasallaría
las potestades
legislativas
provinciales
sobre materias
-policía
de la salud y policía del ejercicio
delas
profesiones
liberales-
com-
prendidas
en las facultades
concurrentes
de la Nación
y de las provincias,
las que deben
ejercerse
de modo razonable
en sus respecti vas esferas
ju-
risdiccionales.
Tal avance
del Estado
Nacional
transgredería
en el caso, a
juicio
de la demandada,
el principio
consagrado
en el arto 104 de la Cons-
titución
Nacional.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Al respecto
corresponde
precisar
que la ley 22.990 establece
el régimen
normativO
relativo
a la utilización
de la sangre
humana
y sólo en forma
mediata
involucra
consecuencias
relativas
al ejercicio
de ciertas
profesio-
nes liberales
del área de la salud. Es decir que la Nación,
tal como se des-
prende
del mensaje
de elevación
del proyecto,
ha querido
atribuir
carác-
ter de orden público
y unificar
la legislación
vigente
en todo el territorio
de la República
sobre un aspecto
específico
que compromete
gravemen-
te el bienestar
general
de la comunidad,
toda vez que la sangre
humana
es
un factor de irreemplaz-ab\'e
función
y su utilización
-habida
cuenta de que
su fuente de obtención
son las personas
vivas-
tiene un profundo
sentido
ético-social
y exige una seria determinación
de las responsabilidades
de-
rivadas
de su extracci'ón
y de sus diversos
manejos
terapéuticos
y cientí-
ficos.
Ello conlleva
laposibilidad
y hasta la necesidad
de que la Nación
ela-
bore planes
y polHi'cas tendientes
a afianzar
la salubridad,
la moral
y la
conveniencia
colectiva
de la comunidad
por encima
de los límites
provin-
ciales y en la medida
en que sea necesario
para el logro de tales fines, los
que se hallan en consonancia
con uno de los elevado5i propósitos
conteni-
dos en el Preámbulo
de la Constitución
Nacional,
el de promover
el bie-
nestar genera,l' (Fall
... (texto truncado, 28292 caracteres totales)