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Leiva, Martín cl Entre Ríos, Provincia de si incons- titucionalidad ley 8144

19/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_100

Judges

Petracchi Belluscio Levene

Keywords / Subjects

BANCO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 8144 ley 17.132 ley 22.990 ley 8144. ley 8 ley 10.542 ley 5379 ley 22.990 ley 48 resolución 859 Fallos: 239:343 Fallos: 289:3 Fallos: 97:367 Fallos: 117:432 Fallos: 173:128 Fallos: 249:292

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Leiva, Martín cl Entre Ríos, Provincia de si incons- titucionalidad ley 8144", de losque Resulta: 1) A fs. 12/19 se presenta Martín Gerardo Leiva, médico especialista en hemoterapia, y promueve demanda contra la Provincia de Entre Ríos por inconstitucionalidad de la ley local 8144 que regula las actividades "rela- cionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados para fines exclusivamente terapéuticos" (art. 1°). Aduce que dicha norma, al dispo- ner en sus arts. 17, 19 Y 20 que el manejo terapéutico de la sangre huma- na corresponde con exclusividad a los bioquímico's, entra en colisión con los arts. 23 y 32 de la ley 17.132 y los arts. 16, 17,58 y 59 de la ley 22.990, con la consecuencia de impedir el libre ejercicio de la profesión a los mé- dicos terapeutas y provocar la postergación de su designación como jefe de clínica -Banco de Sangre- del Hospital Centénario de Gualeguaychú. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial por vio- lación de los arts. 31, 14 bis Y 14 de la Constitución Nacional. A fs. 22 agrega que la norma impugnada ha cercenado su derecho a ingresar en la Cooperativa Médica de Provisión Gualeguaychú Limitada y solicita, como medida de no innovar, que se mantenga la situación exis- tente con anterioridad a la sanción de la ley 8144. lOE H'IS:n'C~A DE LA NACION, 315 1017 Es.úe'Tribunal, de c.Qfol,jio]:¡;r¡,idad con el dictamen, dd Procurador Gene" raldc~ 1'5..24/26, calificó, hll demanda en los tél'mi-rlos del art. 322 del Ca- digQ,P'rocesal Civil yCbm,e'l'cialde la Nación,ydi,spusoqueel gobernador provi,n.cial debería abstenerse de aplicar alacto'lT'i'as,di,sposiciones de lal'ey 8:1,4:4en todo cuanto~,se'opusieran a lo prev.isto, en l'a ley 22.990 (fs. 27), JI) A fs. 57/61 se'prcsenta el Fiscal de,Estado de la Provincia de En'tre Etfos y contesta la demanda, cuyo rechazosohc1ta~ Aduce que el desenvol- vj.¡¡nientode una pQH.ti.cade la salud es ui1a1'acultad reservada de laprovin- ei,a y que el podccde policía correspondiente ha sido anulado por e!'art. 10 de la ley naciona-l, 22.990, que sólo admite el dictado de normas,co'trlple- mentarias en la flespectivajurisdicciónprovincial. Mani fiesta q.ue la demandada, dentro de su territorio, ha reglamentado lo atinente a laCFeación y administl:ación de los bancos de sangre: y, en uso de la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones libera+es -com- prendida en ~areserva del art. 104.de l'aConstitución Nacional'-, ha sancio- nado la ley 8:1'44,que estima cOFflpatihle con los principios y: garantías de la Constitución NacionaL Por el contrario, considera inconstitl:lcionalla ley nacional 22.990, por cxceso en su ámbito de aplicación que avasalla la zona de reserva de los estados provinciales (arts. 104 Y67, i'Dc. 16, de la Constitución Nacional). IIl) A 1's.63 vta. se dedara la cuestión de puro derecho y a fs. 81 vta. se deja sin efecto el llamamiento de autos para sentencia con motivo de la invocación por el actor del hecho nuevo de que da cuenta la documenta- ción agregada a fs. 73/80. Como tal, denuncia la convocación a concurso para la cobertura de cargos de planta permanente en el área de la salud de la Provincia de Entre Ríos, entre ellos el de jefe de clínica (Banco de San- gre) del Hospital Centenario de Gualeguaychú, con supuesta violación de la medida c'autelar de no innovar ordenada por el Tribunal en estos autos afs.27. Tras la correspondiente sustanciación, se llama autos para sentencia a fs. 91. Considerando: 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que la tutela jurisdiccional pretendida por el actor consiste en una declaración de certeza que impida su exclusión del concurso al que se lla- mó por resolución 859, en virtud de las normas locales que regulan la ca- rrera médico asistencial para cubrir el cargo de jefe de clínica -Banco de Sangre- del Hospital Centenario de Gualeguaychú, en virtud pe carecer del título habilitante exigido,por la ley 8144, norma que tacha de inconstitu- cional por violación al principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, en atención a incurrir, a su juicio, en evidente contradicción con lo dispuesto con carácter de orden público en la ley nacional 22.990 con relación al manejo terapéutico de la sangre y a la dirección de los bancos de sangre y servicios de hemoterapia. 3°) Que, en esos términos, la declaración de certeza pretendida es sus- ceptible de enmarcarse en lo establecido en el art. 322 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación pues se han configurado los requisitos para la procedenci a formal de la acción meramente declarati va, a saber: a) la concurrencia de un estado de incertidumbre sobre una relación jurídi- ca -considérese que no se ha controvertido que el actor se desempeña como médico en el Hospital Centenario de Gualeguaychú y que pretende su in- corporación en la planta permanente-; b) la existencia de un interés jurí- dico suficiente en el demandante, ya que ha mediado una oposición explí- citamente fundada en el hecho de que el actor carece de título habilitante para el cargo al que se postula; y c) la ausencia de otra vía alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso; que tiende a prevenir en for- ma oportuna -dado que no consta la transgresión de la medida cautelar decretada a fs. 27 ni la decisión atinente al concurso- la lesión de un' de- recho del actor que cuenta con tutela constitucional (Fallos: 3 I0:606, con- siderando 3°). 4°) Que en virtud de que la declaración de inconstitucionalidad preten- dida no puede tener simplemente carácter consultivo sino que debe corres- ponder a un caso en el que el titular de un interés jurídico suficientemen- te concreto busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atri- buye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional (FalJos: 308:2569 considerando 3°; causa A.633 XX Originario "Abud, Jorge Homero y otros cl Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad ley 10.542" del I de DE JUSTJCIA DE LA NACION 31.\ 10[9 octubre de 1991 considerando 3°), cabe descartar toda consideración atinente a la obstrucción del libre ejercicio profesional del actor en razón de la eventual transgresión de la ley 17.132, cuyo ámbito de aplicación la torna irrelevante respecto de los agravios que el demandante plantea en esta causa. En cuanto a la imposibilidad de ingresar como encargado del banco de sangre de la Cooperativa Médica de Provisión Gualeguaychú Limitada, la impugnación de índole constitucional debió ser efectuada en la causa judicial que el actor dijo mantener contra esa entidad ante lajus- ticia ordinaria provincial. 5°) Que, finalmente, cabe descartar la defensa de falta de reclamo ad- ministrativo previo, alegada por la provincia demandada a fs. 59 vta./60, conforme a la jurisprudencia que dimana de reiteradas decisiones de esta Corte en las que se ha sostenido que su competencia originaria, que pro- viene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por las leyes que regulan el procedimiento administra- ti vo local (Fallos: 307: 1302 entre otros). 6°) Que, en el marco que se ha precisado, corresponde analizar el thema decidendum en relación a la pretensión del actor, esto es, si la ley de la Provincia de Entre Ríos 8144, al regular las actividades relacionadas con la sangre humana, entra en colisión efectiva e inconciliable con las dispo- siciones de la ley nacional 22.990 y transgrede en consecuencia la direc- triz normativa del art. 31 de la Constitución Nacional, juicio que supone la decisión sobre la compatibilidad de la norma federal infraconstitucional con las prescripciones constitucionales involucradas, de acuerdo con la impugnación deducida expresamente por la demandada en la contestación de la demanda (fs. 59/60 vta.). r) Que la demandada ha puesto en tela de juicio las facultades del go- bierno nacional para dictar la ley 22.990 con un ámbito de aplicación (art. 1°) que avasallaría las potestades legislativas provinciales sobre materias -policía de la salud y policía del ejercicio delas profesiones liberales- com- prendidas en las facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, las que deben ejercerse de modo razonable en sus respecti vas esferas ju- risdiccionales. Tal avance del Estado Nacional transgredería en el caso, a juicio de la demandada, el principio consagrado en el arto 104 de la Cons- titución Nacional. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Al respecto corresponde precisar que la ley 22.990 establece el régimen normativO relativo a la utilización de la sangre humana y sólo en forma mediata involucra consecuencias relativas al ejercicio de ciertas profesio- nes liberales del área de la salud. Es decir que la Nación, tal como se des- prende del mensaje de elevación del proyecto, ha querido atribuir carác- ter de orden público y unificar la legislación vigente en todo el territorio de la República sobre un aspecto específico que compromete gravemen- te el bienestar general de la comunidad, toda vez que la sangre humana es un factor de irreemplaz-ab\'e función y su utilización -habida cuenta de que su fuente de obtención son las personas vivas- tiene un profundo sentido ético-social y exige una seria determinación de las responsabilidades de- rivadas de su extracci'ón y de sus diversos manejos terapéuticos y cientí- ficos. Ello conlleva laposibilidad y hasta la necesidad de que la Nación ela- bore planes y polHi'cas tendientes a afianzar la salubridad, la moral y la conveniencia colectiva de la comunidad por encima de los límites provin- ciales y en la medida en que sea necesario para el logro de tales fines, los que se hallan en consonancia con uno de los elevado5i propósitos conteni- dos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, el de promover el bie- nestar genera,l' (Fall

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