Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Columbia
19/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_101
Jueces
Barra
Levene
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 2
ley 21.526
ley 20.771
ley 48.
ley
20.771
ley 16.986
Resolución
N° 218
Resolución
280
resolución
1329
Resolución
N°
1329
acordada
43/8
Fallos:
312:345
Fallos:
310:203
Fallos:
297:322
Fallos:
300:443
Fallos:
217:248
Fallos:
300:687
Fallos:
5:549
Fallos: 46:317
Fallos:
296:65
Fallos:
307:2236
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la demandada
en la
causa
Columbia
S.A. de Ahorro
y Préstamo
para la Vivienda
el Banco
Central
de la República
Argentina",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala JI de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal,
al confirmar
el pronunciamiento
de la ins-
tancia
anterior,
admitió
la demanda
entablada
por Columbia
Financiera
S.A. contra el Banco Central
de la República
Argentina,
tendiente
a obte-
ner la indemnización
del daño producido
durante
los meses de julio y agos-
to de 1982 al reemplazarse
los Índices
de corrección
que para los présta-
mos de capitales
ajustables
establecían
las ";rculares
R.F. 202 y 687, por
la tasa máxima
impuesta
a partir del 1° de jUlio de 1982 por la comunica-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1029
ción "A" 144. Contra
la sentencia,
la representación
del ente oficial
inter-
puso recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
la queja en examen.
2°) Que la alzada
sostuvo
que de la circunstancia
de que entidades
como la actora requieran,
en aras de la realización
del interés
público,
au-
torización
para funcionar
y queden
por ello sujetas
a las normas
dictadas
por el Banco
Central
de la República
Argentina,
no se sigue
que deban
soportar,
sin resarcimiento,
el daño causado
por las medidas
de carácter
financiero
que ese organismo
adopte
en la esfera de sus atribuciones.
En-
tendió,
asimismo,
que esa reparación
no se limita al perjuicio
ocasionado,
sino que alcanza
también
a la disminución
del lucro,
conforme
a lo dis-
puesto
por el art. 519 del Código
Civil.
3°) Que al fundar
su recurso
de apelación
ante la Cámara
(fs. 338/348
vta.), el Banco
Central
sostuvo
que 1'\ sentencia
de primera
instancia
evi-
denciaba
un incompleto
enfoque
de la cuestión
a resolver,
pues omitió
considerar
las consecuencias
y proyecciones
de la situación
reglamenta-
ria en que se encuentra
la actora a partir de la autorización
administrativa
que la beneficia
con la posibilidad
de efectuar
la actividad
de intermc-
diación
financiera
que constituye
su objeto
societario.
En 'este sentido,
afirmó
dicha entidad
que ya en el escrito
de contesta-
ción de la demanda
había señalado
la necesidad
de analizar
la proceden-
cia de la pretensión
de la actora
a partir del marco
de referencia
que sur-
ge de la especial
posición
en que se encuentran
rcspecto
a su parte, origi-
nada en una autorización
que implicó
la posibilidad
de sobrepasar
una
prohibición
genéricamente
impuesta
al resto de los operadores
económi-
cos.
La cuestión,
dijo entonces,
fue derechamente
omitida
por el magistra-
do de primera
instancia.
Luego
de efectuar
una reseña
de la evolución
legislativa
en la materia,
manifestó
el Banco
Central
que la: realidad
normativa
actual
impide
con-
siderar
al acto de autorización
como el medio para posibilitar
el ejercicio
de un derecho
que el particular
ya ostentaba
como propio;
por el contra-
rio indicó,
tal autorización
no solamente
tiende
a hacer factible
lo prohi-
bido sino, también,
a establecer
las condiciones
con arreglo
a las cualcs
la
1030
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
actividad
podrá
ser ejercida,
llegando
a crear una verdadera
relación
es-
pecial de sujeción.
Destacó
luego la importancia
del tema al reparar
en que justamente
el
objeto
de la reclamación
de la actora debe ser entendido
como un contra-
peso que actúa como correlato
de la situación
de privilegio
en que la ad-
ministración
la colocó.
Concluyó
así la' entidad
bancaria
que es precisamente
ese marco
de
valoración
lo que impide que se trasladen
al presente
soluciones
factibles
en el ámbito
de las relaciones
de supremacía
general,
por cierto
inconve-
nientes e insuficientes
frente a una relación
especial
de poder o frente a una
situación
reglamentaria
como
es aquélla
en la que
se encuentra
la
accionante.
4°) Que estas argumentaciones
conformaban
un planteo
serio referido
a un aspecto medular
de la controversia
e imponían
un tratamiento
adecua-
do a su trascendencia.
Sin embargo,
la alzada
se limitó a sostener
que, es-
tando reconocida
la situación
reglamentaria
en que se encuentra
la actora,
el tema no podía constituir
agravio
para concluir,
como ya se dijo, luego
de hacer sólo una mención
de los intereses
en juego,
que "no parece
que
la conjugación
de aquel interés
público
y este interés de carácter
patrimo-
nial lleven a aceptar,
sin más, que deban soportarse,
sin resarcimiento
el
daño causado
por el BCRA a través de las medidas
de carácter
financiero
que decida en la esfera de sus propias atribuciones"
(fs. 523 vta.), aserción
dogmática
que no trasluce
más que una simple convicción
personal,
pues
no aparece
apoyada
en ninguna
consideración
directamente
referida
a las
razones
jurídicas,
de carácter
objetivo,
que pudieron
orientar
esa misma
convicción
y que, por ello, invalida
lo resuelto
sobre el punto (D.307.XXII.
"Di Sarna,
Genaro
Héctor
cl Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales",
senten-
cia del! Ode abril de 1990, y sus citas).
5°) Que la circunstancia
precedente
bastaría
para admitir
el recurso,
más todavía
cabe advertir
que la posterior
referencia
del pronunciamien-
to acerca
de la responsabilidad
del Estado
por los daños causados
como
consecuencia
de su actividad
lícita lejos de dar algún sustento
a lo deci-
dido viene a corroborar
el inadecuado
enfoque
de la cuestión
pues, según
se infiere de la transcripción
efectuada
a fs. 524, las circunstancias
fácticas
y jurídicas
del precedente
invocado
son diferentes
a las que plantea
el sub
lite, sin que resulte
sobreabundante
señalar,
por lo demás,
que la doctrina
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1031
que sobre el tema específicamente
involucrado
allí se habría sentado
-pro-
cedencia
del reclamo
de un particular
por los perjuicios
ocasionados
por
el Estado en virtud de su actividad
reglamentaria
en el campo
de la indus-
tria
azucarera-
ha sido
desvirtuada
por este
Tribunal
(L.290.XXII.
"Ledesma
S.A. Agrícola
Industrial
cl Estado Nacional
(Ministerio
de Eco-
nomía)
si nulidad
de resolución",
pronunciamiento
del 31 de octubre
de
1989).
6°) Que lo expuesto
adquiere
singular
gravedad
cuando
a partir de ese
desacertado
fundamento
el fallo hizo derivar,
sin más, la responsabilidad
del Estado
en el caso,
así como la extensión
del resarcimiento
al admitir
el lucro cesante
con el exclusivo
apoyo
adicional
del artículo
519 del Có-
digo Civil,
lo cual,
dadas
las especiales
características
de la contienda,
resulta,
cuanto
menos,
claramente
insuficiente.
7°) Que el reconocimiento
de la responsabilidad
estatal
por su activi-
dad lícita exige para su procedencia
el cumplimiento
de ciertos
requisitos
imprescindibles,
esto es, la existencia
de un daño cierto,
la relación
de
causalidad
entre
el accionar
del Estado
y el perjuicio
y, obviamente,
la
posibilidad
de imputar
jurídicamente
esos daños
a la demandada
(Fallos:
312:345;
T.12.XXII.,
T.4.XXIl.
"Tejedurías
Magallanes
S.A. cl Adminis-
tración
Nacional
de Aduanas",
pronunciamiento
del 19 de septiembre
de
1989, entre otros).
A los cuales
cabe añadir,
atendiendo
a la particular
re-
lación
que en el caso vincula
a las partes,
la necesaria
verificación
de la
existencia
de un sacrificio
especial
en el afectado,
como
así también
la
ausencia
de un deber jurídico
a su cargo
de soportar
el daño.
Y es preci-
samente
en la consideración
de la concurrenci
a de tales recaudos,
particu-
larmente
los últimos,
que -conforme
lo hasta aquí expuesto-
la sentencia
impugnada
satisface
sólo de manera aparente
la exigencia
de constituir
una
derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las concretas
circunstancias
de la causa.
8°) Que, en este último sentido,
esta Corte ha sostenido
que el conjunto
de normas
que otorga
facultades
al Banco
Central
en materia
cambiaria
y
que complementa
e integra
la regulación
de la actividad
financiera
que se
desarrolla
en el país, convierte
a esta entidad
autárquica
en el eje del sis-
tema financiero,
concediéndole
atribuciones
exclusivas
e indelegables
en
lo que se refiere
a política
camhiaria
y crediticia,
la aplicación
de la ley y
su reglamentación
y la fiscalización
de su cumplimiento.
De ello se des-
1032
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
prende
el principio
según el cual las relaciones
jurídicas
entre el Banco
Central
y las entidades
sujetas
a su fiscalización
se desenvuelven
en el
ámbito del derecho
administrativo,
y esa situación
particular
es diversa
al
vínculo
que liga a todos los habitantes
del territorio
con el Estado
(Fallos:
310:203
y sus citas).
9°) Que, por lo demás,
a los fines
de una correcta
decisión
sobre
la
admisibilidad
de un reclamo
basado
en las consecuencias
que
acarreó
la
aplicación
de la comunicación
"A" 144, no se puede perder de vista que el
dictado
de esa disposición,
al igual que el de otras que en su momento
la
acompañaron,
encontró
fundamento
en la necesidad
de poner
un límite
adecuado
a la divergente
evolución
de los índices
de ajuste de los présta-
mos con relación
al nivel de la actividad
económica
y de los ingresos,
lo
cual, paralelamente,
redundaba
en un beneficio
para las entidades
de cré-
dito al facilitar
la reéuperación
de sus acreencias,
afectada
con quebran-
tos por incobrabilidad
(v. Resolución
N° 218 del Banco Central,
del 30 de
junio
de 1983; copia.a
fs. 14/1 5 de los autos principales).
Un propósito
análogo
a aquél motivó,
con posterioridad,
la sanción
de diversas
leyes
destinadas
también
a paliar los efectos
de tal situación
(y., entre otras, le-
yes 23.082,
23.293
Y 23.318).
10) Que, en las condiciones
indicadas,
la admisión
de la demanda
sin
un adecuado
tratamiento
de argumentaciones
dotadas
de aptitud suficiente
para modificar
el resultado
del pleito importó
un cercenamiento
del d~re-
cho de defensa
del afectado,
por lo que debe descalificarse
su carácter
de .
acto judicial
(Fallos:
297:322;
299:32y
101; 302:1190;
312:1305,
entre
otros),
sin que sea necesario
tratar los restantes
agravios
de la peticiona-
ria en mérito
al alcance
y proyección
d
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