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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Columbia

19/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_101

Jueces

Barra Levene Martínez

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 2 ley 21.526 ley 20.771 ley 48. ley 20.771 ley 16.986 Resolución N° 218 Resolución 280 resolución 1329 Resolución N° 1329 acordada 43/8 Fallos: 312:345 Fallos: 310:203 Fallos: 297:322 Fallos: 300:443 Fallos: 217:248 Fallos: 300:687 Fallos: 5:549 Fallos: 46:317 Fallos: 296:65 Fallos: 307:2236

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda el Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la ins- tancia anterior, admitió la demanda entablada por Columbia Financiera S.A. contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obte- ner la indemnización del daño producido durante los meses de julio y agos- to de 1982 al reemplazarse los Índices de corrección que para los présta- mos de capitales ajustables establecían las ";rculares R.F. 202 y 687, por la tasa máxima impuesta a partir del 1° de jUlio de 1982 por la comunica- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1029 ción "A" 144. Contra la sentencia, la representación del ente oficial inter- puso recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen. 2°) Que la alzada sostuvo que de la circunstancia de que entidades como la actora requieran, en aras de la realización del interés público, au- torización para funcionar y queden por ello sujetas a las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, no se sigue que deban soportar, sin resarcimiento, el daño causado por las medidas de carácter financiero que ese organismo adopte en la esfera de sus atribuciones. En- tendió, asimismo, que esa reparación no se limita al perjuicio ocasionado, sino que alcanza también a la disminución del lucro, conforme a lo dis- puesto por el art. 519 del Código Civil. 3°) Que al fundar su recurso de apelación ante la Cámara (fs. 338/348 vta.), el Banco Central sostuvo que 1'\ sentencia de primera instancia evi- denciaba un incompleto enfoque de la cuestión a resolver, pues omitió considerar las consecuencias y proyecciones de la situación reglamenta- ria en que se encuentra la actora a partir de la autorización administrativa que la beneficia con la posibilidad de efectuar la actividad de intermc- diación financiera que constituye su objeto societario. En 'este sentido, afirmó dicha entidad que ya en el escrito de contesta- ción de la demanda había señalado la necesidad de analizar la proceden- cia de la pretensión de la actora a partir del marco de referencia que sur- ge de la especial posición en que se encuentran rcspecto a su parte, origi- nada en una autorización que implicó la posibilidad de sobrepasar una prohibición genéricamente impuesta al resto de los operadores económi- cos. La cuestión, dijo entonces, fue derechamente omitida por el magistra- do de primera instancia. Luego de efectuar una reseña de la evolución legislativa en la materia, manifestó el Banco Central que la: realidad normativa actual impide con- siderar al acto de autorización como el medio para posibilitar el ejercicio de un derecho que el particular ya ostentaba como propio; por el contra- rio indicó, tal autorización no solamente tiende a hacer factible lo prohi- bido sino, también, a establecer las condiciones con arreglo a las cualcs la 1030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA actividad podrá ser ejercida, llegando a crear una verdadera relación es- pecial de sujeción. Destacó luego la importancia del tema al reparar en que justamente el objeto de la reclamación de la actora debe ser entendido como un contra- peso que actúa como correlato de la situación de privilegio en que la ad- ministración la colocó. Concluyó así la' entidad bancaria que es precisamente ese marco de valoración lo que impide que se trasladen al presente soluciones factibles en el ámbito de las relaciones de supremacía general, por cierto inconve- nientes e insuficientes frente a una relación especial de poder o frente a una situación reglamentaria como es aquélla en la que se encuentra la accionante. 4°) Que estas argumentaciones conformaban un planteo serio referido a un aspecto medular de la controversia e imponían un tratamiento adecua- do a su trascendencia. Sin embargo, la alzada se limitó a sostener que, es- tando reconocida la situación reglamentaria en que se encuentra la actora, el tema no podía constituir agravio para concluir, como ya se dijo, luego de hacer sólo una mención de los intereses en juego, que "no parece que la conjugación de aquel interés público y este interés de carácter patrimo- nial lleven a aceptar, sin más, que deban soportarse, sin resarcimiento el daño causado por el BCRA a través de las medidas de carácter financiero que decida en la esfera de sus propias atribuciones" (fs. 523 vta.), aserción dogmática que no trasluce más que una simple convicción personal, pues no aparece apoyada en ninguna consideración directamente referida a las razones jurídicas, de carácter objetivo, que pudieron orientar esa misma convicción y que, por ello, invalida lo resuelto sobre el punto (D.307.XXII. "Di Sarna, Genaro Héctor cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales", senten- cia del! Ode abril de 1990, y sus citas). 5°) Que la circunstancia precedente bastaría para admitir el recurso, más todavía cabe advertir que la posterior referencia del pronunciamien- to acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de su actividad lícita lejos de dar algún sustento a lo deci- dido viene a corroborar el inadecuado enfoque de la cuestión pues, según se infiere de la transcripción efectuada a fs. 524, las circunstancias fácticas y jurídicas del precedente invocado son diferentes a las que plantea el sub lite, sin que resulte sobreabundante señalar, por lo demás, que la doctrina DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1031 que sobre el tema específicamente involucrado allí se habría sentado -pro- cedencia del reclamo de un particular por los perjuicios ocasionados por el Estado en virtud de su actividad reglamentaria en el campo de la indus- tria azucarera- ha sido desvirtuada por este Tribunal (L.290.XXII. "Ledesma S.A. Agrícola Industrial cl Estado Nacional (Ministerio de Eco- nomía) si nulidad de resolución", pronunciamiento del 31 de octubre de 1989). 6°) Que lo expuesto adquiere singular gravedad cuando a partir de ese desacertado fundamento el fallo hizo derivar, sin más, la responsabilidad del Estado en el caso, así como la extensión del resarcimiento al admitir el lucro cesante con el exclusivo apoyo adicional del artículo 519 del Có- digo Civil, lo cual, dadas las especiales características de la contienda, resulta, cuanto menos, claramente insuficiente. 7°) Que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su activi- dad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y, obviamente, la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 312:345; T.12.XXII., T.4.XXIl. "Tejedurías Magallanes S.A. cl Adminis- tración Nacional de Aduanas", pronunciamiento del 19 de septiembre de 1989, entre otros). A los cuales cabe añadir, atendiendo a la particular re- lación que en el caso vincula a las partes, la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño. Y es preci- samente en la consideración de la concurrenci a de tales recaudos, particu- larmente los últimos, que -conforme lo hasta aquí expuesto- la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa. 8°) Que, en este último sentido, esta Corte ha sostenido que el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país, convierte a esta entidad autárquica en el eje del sis- tema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política camhiaria y crediticia, la aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento. De ello se des- 1032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 prende el principio según el cual las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades sujetas a su fiscalización se desenvuelven en el ámbito del derecho administrativo, y esa situación particular es diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio con el Estado (Fallos: 310:203 y sus citas). 9°) Que, por lo demás, a los fines de una correcta decisión sobre la admisibilidad de un reclamo basado en las consecuencias que acarreó la aplicación de la comunicación "A" 144, no se puede perder de vista que el dictado de esa disposición, al igual que el de otras que en su momento la acompañaron, encontró fundamento en la necesidad de poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste de los présta- mos con relación al nivel de la actividad económica y de los ingresos, lo cual, paralelamente, redundaba en un beneficio para las entidades de cré- dito al facilitar la reéuperación de sus acreencias, afectada con quebran- tos por incobrabilidad (v. Resolución N° 218 del Banco Central, del 30 de junio de 1983; copia.a fs. 14/1 5 de los autos principales). Un propósito análogo a aquél motivó, con posterioridad, la sanción de diversas leyes destinadas también a paliar los efectos de tal situación (y., entre otras, le- yes 23.082, 23.293 Y 23.318). 10) Que, en las condiciones indicadas, la admisión de la demanda sin un adecuado tratamiento de argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para modificar el resultado del pleito importó un cercenamiento del d~re- cho de defensa del afectado, por lo que debe descalificarse su carácter de . acto judicial (Fallos: 297:322; 299:32y 101; 302:1190; 312:1305, entre otros), sin que sea necesario tratar los restantes agravios de la peticiona- ria en mérito al alcance y proyección d

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