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Recurso de hecho deducido por Julia Aurora Sanchis Ferrero y otros en la causa Sanchis Ferrero, Julia Aurora y otros cl Corte Suprema de Justicia de la Nación

20/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_102

Jueces

Barra Costa

Voces / Materias

QUEJA AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 16.986 Ley 16.986 ley 48 ley 48. ley 3389 resolución N° 1027 Fallos: 307:444 Fallos: 182:5 Fallos: 290:249 Fallos: 295:937 Fallos: 296:3

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Aurora Sanchis Ferrero y otros en la causa Sanchis Ferrero, Julia Aurora y otros cl Corte Suprema de Justicia de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró inadmisible la acción de amparo [062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA promovida por la señora jueza, funcionarios y empleados del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U" con- tra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya t1enegación dio origen a la presente queja. 2°) Que mediante la acción deducida los actores pretenden la nulidad de la resolución N° 1027/88 de fecha 18/1 0/88, dictada por este Tribunal en el expediente de Superintendencia Administrativa N° 5776/88 A-99, a la que encuadraron en la hipótesis del arto 1° de la ley 16.986, por haber denegado la petición de la señora jueza, funcionarios y empleados del mencionado juzgado para que se pagasen nuevamente los haberes del mes de setiembre de 1988, que le fueron sustraídos a la persona autorizada para el cobro después de abandonar el ámbito de la Oficina de Habilitación. 3°) Que el a quo fundó la improcedencia de la acción de amparo en la falta de ilegalidad manifiesta en el acto administrativo atacado, así como la existencia de vías ordinarias para dilucidar los derechos controvertidos, los cuales requerirían, ajuicio de la cámara, un margen de máyor ampli- tud de debate y prueba. 4°) Que los recurrentes aducen la irreparabilidad del agravio en razón de la naturaleza alimentaria del reclamo patrimonial deducido, cuya dis- cusión por las vías ordinarias constituiría un ritualismo inútil, habida cuen- ta de que consideran presentadas en este proceso todas las pruebas condu- centes y esgrimidos -hasta el exceso- los argumentos que sustentan su pre- tensión. 5°) Que, sobre el particular, conocida jurisprudenc;ia de esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a defini- tiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de muy dificul- tosa reparación ulterior (Fallos: 307:444, entre otros), conclusión válida en el presente caso por la naturaleza alimentaria de los derechos en juego. 6°) Que en el sub examine se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto dictado por una autoridad nacional -el más alto tribunal de justi- cia de la Nación en ejercicio de sus facultades administrativas- y la deci- sión impugnada es contraria al derecho constitucional en que se fundaron los recurrentes (causa M.620.XXII. "Merlo de Passennheim, Bolonia Estelvina y otros c/ Universidad Nacional de Formosa y otro s/ acción de DE JIJSTICIA DE LA NACION 1063 amparo" del 8/8/89; causa C.I062. XXII. "Cm'doza Galeano, Víctor An- tonio e/ Mi ni sterio del Interior" del 13/2/90). ]O) Que este Tribunal fundó la decisión negatoria de la pretensión de cobro de. los peticionantes, en el dictamen emitido por el Tribunal de Cuen- tas, con especial ponderación de las circunstancias de que el hecho se pro- dujo fuera de la órbita de la Habilitación del fuero, que los emolumentos ya habían sido abonados a la persona autorizada a esos fines, y que los re- cibos pertinentes obraban en la dependencia mencionada, debidamente suscritos por los beneficiarios del pago. En la Resolución de Superintendencia Administrativa N° 1209/88, dic- tada por esta Corte en el expediente N° 5776/88, se expresó que configu- ra un sistema usual y vigente, aquél por el cual los magistrados, funciona- rios y empleados encomiendan a una persona designada previamente, el cobro de los haberes, en su nombre y bajo su responsabilidad, para lo cual le entregan firmados, los recibos correspondientes. Según se señaló en esas actuaciones, es por ese motivo que se ha instruido a las oficinas de Habi- litación para que entreguen los fondos a la persona autorizada, acto con el que queda efectivizado el pago, y liberada la Administración en tal senti- do. 8°) Que la situación precedentemente descripta, aunque generalizada, no obedece a voluntaria elección de quienes perciben sus haberes dentro del ámbito del Poder Judicial de la Nación. En el expediente de Superintendencia N° 3790/79 de esta Corte, se li- bró oficio a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que informase si los empleados firmaban los recibos contemporáneamente con la percepción dc sus habercs, y si existía la posibilidad de que se pre- sentaran a cohrarlos en fonná individual. El requerimiento fue satisfecho por la oficina de Habilitación de ese fuero, en el sentido de que existía una verdadera imposibilidad material para pagar individualmente los salarios a los agentes que prestan servicios en esa área, por su excesivo número, y el reducido de los empicados que componían la oficina. Se informó tam- bién que el personal suscribía los recibos de sueldo con dos días de anti- cipación a la recepción de sus haberes (fs. 14/16). 1064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Surge de tales constancias, que la delegación del cobro en una perso- na del juzgado o dependencia judicial, no responde a comodidad de los beneficiarios del pago, sino a verdaderas razones de necesidad, impuestas por una estructura administrativacarente de medios para abonar los sala- rios a magistrados, funcionarios y empleados, en forma individual. . La ausencia de libre voluntad en la designación de un autorizado, im- pide asimilar el caso a la figura del mandato, que se integra con un elemen- to volitivo por parte del otorgante, inexistente en quienes sólo pueden per- cibir sus haberes en término, si acceden a delegar el cobro en un tercero, aunque gocen -y ello sólo en escasa medida- de la facultad de elegir la persona que ha de efectivizarlo. Por consiguiente, cabe relativizar los efectos de la aplicación del arto 731, inc. 7°, del Código Civil al sub lite, en tanto esa postura presupone la idea de designación voluntaria de un tercero con facultades para reci- bir el pago, y la consiguiente liberación del deudor con la entrega de los fondos, sin consideración de las restantes circunstancias del caso; cuando en realidad ese tercerá es el instrumento del cual se sirve la administración -la oficina de Habilitación en este caso- para concretar el hecho que es debido. 9°) Que la situación así descripta, exige analizar cuál es el grado de responsabilidad que incumbe a la Administración del Poder Judicial de la Nación, en los daños sufridos por la jueza, los secnúarios del juzgado y todo el personal que en él se desempeña, como consecuencia del hecho ilícito de que fue víctima la persona autorizada para percibir los haberes en su nom breo En primer término, debe señalarse que las falencias del sistema admi- nistrati va para el cobro de salarios, han pretendido ser atenuadas mediante la asignación de tareas propias de la oficina de Habilitación, a auxiliares de cada juzgado. Los empleados autorizados a esos fines por los jueces o funcionarios de cada tribunal, se ven entonces inmersos en una situación de riesgo, que no goza de la cobertura de seguridad que se impone al área de Habilitación de cada fuero. Ello resulta evidente, cuando se advierte que una persona, carente de toda protección, se ve precisada a transportar una significativa cantidad de dinero en efectivo, por sus propios medios, y por variados ámbitos -a veces dentro de los edificios del tribunal, otras por la DE JUSTICIA DE LA KACIO:'-l .lo 15 1065 vía pública-, con el objetivo final de arribar a la dependencia judicial res- pectiva, y entregar a cada uno de los beneficiarios los haberes correspon- dientes. Resulta de ese modo impuesto a magistrados, funcionarios yemplea- dos, un riesgo no elegido: el de no poder custodiar personalmente sus ha- beres desde que son entregados al autorizado, hasta su definitiva recepción en la sede del juzgado o dependencia judicial, con conocimiento de que quien cumpla con esa tarea, habrá de valerse por sí mismo, pues no goza de protección policial, ni de ningún sistema de seguridad que le garanti- ce mínimamente un exitoso resultado, y sin poder optar por el cobro direc- to en Habilitación, por las razones informadas en el expediente 3790/79. Existe entonces una apreciable diferencia entre esa situación, y la que se configura cuando son los empleados de la oficina de Habilitación quie- nes realizan el pago de haberes en la persona de cada uno de los beneficia- rios. En esa última hipótesis, incumbe a quien recibe el pago, la custodia de los fondos, por los medios de seguridad que estime más convenientes. En cambio, en el caso que se analiza, tal posibilidad no existe, por razo- nes que no son imputables a magistrados, funcionarios y empleados, sino a la propia administración del P~der Judicial de la Nación. Por ende, si por las carencias del sistema impuesto para la percepción de haberes, se trasladan funciones administrativas exclusivas de la Habi- litación a quienes en principio no deben desempeñarlas, creando con su accionar un riesgo que de otro modo no existiría y que es el origen -en parte- del daño, debe juzgarse la responsabilidad por los perjuicios sufri- dos en ese ámbito de relaciones jurídicas, atendiendo a la peculiaridad de que el área de ejercicio de aquella función administrativa, se desplaza más allá de su aparente conclusión. 10) Que esta Corte ha sostenido que cuando el Estado toma a su cargo una función, asume la obligación de prestar el servicio respectivo en for- ma regular, de modo que responda a las garantías que ha querido asegu- rar. Por consiguiente, debe realizarlo en condiciones adecuadas al fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los peljuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución; principios éstos que si bien hallan su inicia

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