Recurso de hecho deducido por Julia Aurora Sanchis Ferrero y otros en la causa Sanchis Ferrero, Julia Aurora y otros cl Corte Suprema de Justicia de la Nación
20/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_102
Jueces
Barra
Costa
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 16.986
Ley 16.986
ley 48
ley 48.
ley 3389
resolución
N° 1027
Fallos:
307:444
Fallos:
182:5
Fallos:
290:249
Fallos:
295:937
Fallos:
296:3
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1992.
Vistos
los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Julia Aurora
Sanchis
Ferrero
y otros en la causa Sanchis
Ferrero,
Julia Aurora
y otros cl Corte
Suprema
de Justicia
de la Nación",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que, al confirmar
lo
resuelto
en la instancia
anterior,
declaró
inadmisible
la acción de amparo
[062
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
promovida
por la señora
jueza,
funcionarios
y empleados
del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Criminal
de Sentencia
Letra "U" con-
tra la Corte Suprema
de Justicia
de la Nación,
los actores
interpusieron
el
recurso
extraordinario
cuya t1enegación
dio origen
a la presente
queja.
2°) Que mediante
la acción
deducida
los actores
pretenden
la nulidad
de la resolución
N° 1027/88
de fecha
18/1 0/88, dictada
por este Tribunal
en el expediente
de Superintendencia
Administrativa
N° 5776/88
A-99, a
la que encuadraron
en la hipótesis
del arto 1° de la ley 16.986,
por haber
denegado
la petición
de la señora
jueza,
funcionarios
y empleados
del
mencionado
juzgado
para que se pagasen
nuevamente
los haberes
del mes
de setiembre
de 1988, que le fueron sustraídos
a la persona
autorizada
para
el cobro después
de abandonar
el ámbito
de la Oficina
de Habilitación.
3°) Que el a quo fundó la improcedencia
de la acción
de amparo
en la
falta de ilegalidad
manifiesta
en el acto administrativo
atacado,
así como
la existencia
de vías ordinarias
para dilucidar
los derechos
controvertidos,
los cuales
requerirían,
ajuicio
de la cámara,
un margen
de máyor
ampli-
tud de debate
y prueba.
4°) Que los recurrentes
aducen
la irreparabilidad
del agravio
en razón
de la naturaleza
alimentaria
del reclamo
patrimonial
deducido,
cuya dis-
cusión por las vías ordinarias
constituiría
un ritualismo
inútil, habida cuen-
ta de que consideran
presentadas
en este proceso
todas las pruebas
condu-
centes
y esgrimidos
-hasta el exceso-
los argumentos
que sustentan
su pre-
tensión.
5°) Que, sobre el particular,
conocida
jurisprudenc;ia
de esta Corte
ha
entendido
que la sentencia
que rechaza
el amparo
es asimilable
a defini-
tiva cuando
se demuestra
que lo decidido
causa un agravio de muy dificul-
tosa reparación
ulterior
(Fallos:
307:444,
entre otros),
conclusión
válida
en el presente
caso por la naturaleza
alimentaria
de los derechos
en juego.
6°) Que en el sub examine
se ha puesto
en tela de juicio
la validez
de
un acto dictado
por una autoridad
nacional
-el más alto tribunal
de justi-
cia de la Nación
en ejercicio
de sus facultades
administrativas-
y la deci-
sión impugnada
es contraria
al derecho
constitucional
en que se fundaron
los recurrentes
(causa
M.620.XXII.
"Merlo
de Passennheim,
Bolonia
Estelvina
y otros c/ Universidad
Nacional
de Formosa
y otro s/ acción de
DE
JIJSTICIA
DE
LA
NACION
1063
amparo"
del 8/8/89;
causa C.I062.
XXII.
"Cm'doza
Galeano,
Víctor
An-
tonio e/ Mi ni sterio del Interior"
del 13/2/90).
]O) Que este Tribunal
fundó la decisión
negatoria
de la pretensión
de
cobro de. los peticionantes,
en el dictamen
emitido
por el Tribunal
de Cuen-
tas, con especial
ponderación
de las circunstancias
de que el hecho se pro-
dujo fuera de la órbita
de la Habilitación
del fuero,
que los emolumentos
ya habían
sido abonados
a la persona
autorizada
a esos fines, y que los re-
cibos
pertinentes
obraban
en la dependencia
mencionada,
debidamente
suscritos
por los beneficiarios
del pago.
En la Resolución
de Superintendencia
Administrativa
N° 1209/88, dic-
tada por esta Corte en el expediente
N° 5776/88,
se expresó
que configu-
ra un sistema
usual y vigente,
aquél por el cual los magistrados,
funciona-
rios y empleados
encomiendan
a una persona
designada
previamente,
el
cobro de los haberes,
en su nombre
y bajo su responsabilidad,
para lo cual
le entregan
firmados,
los recibos correspondientes.
Según se señaló en esas
actuaciones,
es por ese motivo
que se ha instruido
a las oficinas
de Habi-
litación
para que entreguen
los fondos a la persona
autorizada,
acto con el
que queda efectivizado
el pago, y liberada
la Administración
en tal senti-
do.
8°) Que la situación
precedentemente
descripta,
aunque
generalizada,
no obedece
a voluntaria
elección
de quienes
perciben
sus haberes
dentro
del ámbito
del Poder Judicial
de la Nación.
En el expediente
de Superintendencia
N° 3790/79
de esta Corte,
se li-
bró oficio a la Cámara
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional,
para
que informase
si los empleados
firmaban
los recibos contemporáneamente
con la percepción
dc sus habercs,
y si existía
la posibilidad
de que se pre-
sentaran
a cohrarlos
en fonná
individual.
El requerimiento
fue satisfecho
por la oficina
de Habilitación
de ese fuero, en el sentido de que existía
una
verdadera
imposibilidad
material
para pagar individualmente
los salarios
a los agentes
que prestan
servicios
en esa área, por su excesivo
número,
y
el reducido
de los empicados
que componían
la oficina.
Se informó
tam-
bién que el personal
suscribía
los recibos
de sueldo
con dos días de anti-
cipación
a la recepción
de sus haberes
(fs. 14/16).
1064
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Surge de tales constancias,
que la delegación
del cobro en una perso-
na del juzgado
o dependencia
judicial,
no responde
a comodidad
de los
beneficiarios
del pago, sino a verdaderas
razones
de necesidad,
impuestas
por una estructura
administrativacarente
de medios
para abonar los sala-
rios a magistrados,
funcionarios
y empleados,
en forma individual.
.
La ausencia
de libre voluntad
en la designación
de un autorizado,
im-
pide asimilar el caso a la figura del mandato,
que se integra con un elemen-
to volitivo
por parte del otorgante,
inexistente
en quienes
sólo pueden per-
cibir sus haberes
en término,
si acceden
a delegar
el cobro en un tercero,
aunque
gocen
-y ello sólo en escasa
medida-
de la facultad
de elegir
la
persona
que ha de efectivizarlo.
Por consiguiente,
cabe relativizar
los efectos
de la aplicación
del arto
731, inc. 7°, del Código
Civil al sub lite, en tanto esa postura
presupone
la idea de designación
voluntaria
de un tercero
con facultades
para reci-
bir el pago,
y la consiguiente
liberación
del deudor
con la entrega
de los
fondos,
sin consideración
de las restantes
circunstancias
del caso; cuando
en realidad
ese tercerá
es el instrumento
del cual se sirve la administración
-la oficina
de Habilitación
en este caso-
para concretar
el hecho
que es
debido.
9°) Que la situación
así descripta,
exige
analizar
cuál es el grado
de
responsabilidad
que incumbe
a la Administración
del Poder Judicial
de la
Nación,
en los daños
sufridos
por la jueza,
los secnúarios
del juzgado
y
todo el personal
que en él se desempeña,
como
consecuencia
del hecho
ilícito
de que fue víctima
la persona
autorizada
para percibir
los haberes
en su nom breo
En primer
término,
debe señalarse
que las falencias
del sistema
admi-
nistrati va para el cobro de salarios,
han pretendido
ser atenuadas
mediante
la asignación
de tareas propias
de la oficina
de Habilitación,
a auxiliares
de cada juzgado.
Los empleados
autorizados
a esos fines por los jueces
o
funcionarios
de cada tribunal,
se ven entonces
inmersos
en una situación
de riesgo, que no goza de la cobertura
de seguridad
que se impone
al área
de Habilitación
de cada fuero. Ello resulta evidente,
cuando se advierte que
una persona,
carente
de toda protección,
se ve precisada
a transportar
una
significativa
cantidad
de dinero en efectivo,
por sus propios
medios,
y por
variados
ámbitos
-a veces dentro de los edificios
del tribunal,
otras por la
DE
JUSTICIA
DE
LA
KACIO:'-l
.lo 15
1065
vía pública-,
con el objetivo
final de arribar
a la dependencia
judicial
res-
pectiva,
y entregar
a cada uno de los beneficiarios
los haberes
correspon-
dientes.
Resulta
de ese modo impuesto
a magistrados,
funcionarios
yemplea-
dos, un riesgo
no elegido:
el de no poder custodiar
personalmente
sus ha-
beres desde que son entregados
al autorizado,
hasta su definitiva
recepción
en la sede del juzgado
o dependencia
judicial,
con conocimiento
de que
quien cumpla
con esa tarea,
habrá de valerse
por sí mismo,
pues no goza
de protección
policial,
ni de ningún
sistema
de seguridad
que le garanti-
ce mínimamente
un exitoso
resultado,
y sin poder optar por el cobro direc-
to en Habilitación,
por las razones
informadas
en el expediente
3790/79.
Existe
entonces
una apreciable
diferencia
entre esa situación,
y la que
se configura
cuando
son los empleados
de la oficina
de Habilitación
quie-
nes realizan
el pago de haberes
en la persona
de cada uno de los beneficia-
rios. En esa última
hipótesis,
incumbe
a quien recibe el pago,
la custodia
de los fondos,
por los medios
de seguridad
que estime
más convenientes.
En cambio,
en el caso que se analiza,
tal posibilidad
no existe,
por razo-
nes que no son imputables
a magistrados,
funcionarios
y empleados,
sino
a la propia
administración
del P~der Judicial
de la Nación.
Por ende, si por las carencias
del sistema
impuesto
para la percepción
de haberes,
se trasladan
funciones
administrativas
exclusivas
de la Habi-
litación
a quienes
en principio
no deben
desempeñarlas,
creando
con su
accionar
un riesgo
que de otro modo no existiría
y que es el origen
-en
parte- del daño, debe juzgarse
la responsabilidad
por los perjuicios
sufri-
dos en ese ámbito
de relaciones
jurídicas,
atendiendo
a la peculiaridad
de
que el área de ejercicio
de aquella
función
administrativa,
se desplaza
más
allá de su aparente
conclusión.
10) Que esta Corte ha sostenido
que cuando
el Estado
toma a su cargo
una función,
asume
la obligación
de prestar
el servicio
respectivo
en for-
ma regular,
de modo que responda
a las garantías
que ha querido
asegu-
rar. Por consiguiente,
debe realizarlo
en condiciones
adecuadas
al fin para
el que ha sido establecido,
siendo responsable
de los peljuicios
que causare
su incumplimiento
o su irregular
ejecución;
principios
éstos que si bien
hallan
su inicia
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