Fiscal de Estado de la Provincia del Chacó si acción de inconstitucionalidad ley provincial N° 3402
26/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_104
Judges
Nazareno
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley
N° 1407/62
ley 48
Fallos:
304:948
Fallos:
298:321
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Fiscal
de Estado
de la Provincia
del Chacó
si acción
de inconstitucionalidad
ley provincial
N° 3402".
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese
y, oportunamente,
devuélvase
.
. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1083
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
de la Pro-
vincia del Chaco
(fs. 51/59) que hizo lugar a la acción
de inconstituciona-
lidad articulada
por el señor Fiscal
de Estado
contra
la ley provincial
N°
3402, la Dra. Rosa Elida Ferraro
de Carballeira,
en nombre
y representa-
ción del Poder Legislativo
de dicha provincia,
interpuso
el recurso
extraor-
dinario
de apelación
federal
(fs. 62/72)
que fue concedido
a fs. 88/90.
2°) Que
la sentencia
del
superior
tribunal
de la provincia
cuya
impugnación
se persigue,
sostiene
que por disposición
de los incisos
II y
12, del art.
137 y por mandato
del art. 5° de la Constitución
provincial,
interpretados
de modo sistemático
con el resto de los preceptos
que con-
sagran el principio
republicanQ
de la división
de poderes,
cabe hacer
lu-
gar a la acción iniciada
por el señor Fiscal de Estado,
y consiguientemente
.declarar
la inconstitucionalidad
de la ley provincial
nO3402 que median-
te reforma del art. 30 de la ley nO3040, dispuso
que la designación
del Jefe
de Policía
por el Poder Ejecutivo,
se hiciera
con acuerdo
de la Cámara
de
Diputados.
3°) Que la recurrente
impugna
la sentencia
del a qua por adolecer
de
graves
vicios
que la descalifican
como
acto jurisdiccional
válido.
En tal
sentido
sostiene
que carece
de adecuada
fundamentación,
ya que efectúa
un repaso
superficial
de las disposiciones
constitucionales
de la provincia
sobre asignación
de funciones
entre los distintos
poderes
del estado,
pero
no da razones
para avalar su afirmación
de que la Carta Magna prohibe
el
nombramiento
del Jefe de Policía
con acuerdo
del Poder Legislativo.
Por
el contrario
-dice- la economía
general
de la Constitución
chaqueña
revela
una concepción
político-sociaLy
una teoría jurídica
que enfatiza
más el
equilibrio
y el control
recíproco
entre los poderes
que su división
en fun-
ciones
estancas;
de lo que es buena prueba
el sistema
de acuerdos
que el
legislativo
ha de prestar
a determinados
actos del ejecutivo,
dispuesto
por
la Constitución
provincial
con un carácter
abierto
y no taxativo,
como sur-
ge del inciso
28 de su art. 115. Para concluir,
la recurrente
aduce grave-
dad institucional
bastante,
como para superar
los escollos
procesales
que
pudieran
afectar
la admisibilidad
de la apelación
entablada.
1084
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
4°) Que conferido
el traslado
del art. 257 del Código
Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación,
el Fiscal
de Estado
de la Provincia
del Chaco
manifiesta:
a) que el Poder Legislativo
local carece
de legitimación
para
ser parte en el juicio
articulado
con arreglo
a los arLs. 9° y 170, inc. a), de
la Constitución
provincial,
y al decreto-ley
N° 1407/62 que reglamenta
el
recurso
de inconstitucionalidad,
ya que en su art. 7° dispone que se correrá
traslado
a aquella
fiscalía
de las demandas
dirigidas
contra
actos de los
Poderes
Legislativo
o Ejecutivo,
pero no autoriza
a subrogar
esa represen-
tación en el Poder Legislativo,
cuando
el que cuestiona
la constituciona-
lidad de un acto de éste es el propio
Fiscal
de Estado.
Con igual sustento
niega legitimidad
a la Cámara
de Diputados,
para interponer
el presente
recurso
extraordinario
federal;
b) que en esta causa se discute
la adecua-
ción o no de una ley local a la Constitución
de la provincia,
por lo que falta
el caso federal. A este respecto
añade que como no se expresa en el recurso
la cuestión
federal debatida,
el mismo
carece
de fundamentación
autóno-
ma; c) que la mera disconformidad
del recurrente
con la interpretación
que
el a qua hace del art. 137, incisos
II y 12 de la Constitución
de la Provincia
del Chaco,
no constituye
causal
de arbitrariedad;
d) que no hay conflicto
de p.oderes ni cuestión
institucional
alguna,
toda vez que se ha expedido
el órgano
de contralor
de la Constitución
local, el Superior
Tribunal
de
Justicia,
decretando
la inconstitucionalidad
de una ley que ha sido impug-
nada por quien tiene legitimación
para ello.
5°) Que en efecto,
cuando
la sentencia
en crisis
interpreta
que el Go-
bernador
-en tanto jefe de la administración-
posee la facultad
de nombrar
y remover
los funcionarios
bajo su dependencia
sin otros límites
que los
establecidos
de manera
expresa
por el constituyente,
y desestima
la pre-
tensión
de la apelante
que ve en la ley provincial
N° 3402, el ejercicio
para
la legislatura
de la facultad
que implícitamente
le atribuye
la Constitución
local para establecer
facultades
concurrentes
en la designación
de deter-
minados
funcionarios,
formula
una interpretación
que no excede
el mar-
co de posibilidades
que las normas
citadas
brindan,
por lo que no incurre
en arbitrariedad
(Fallos:
304:948
y 1826; 307: 1803 y causa: C.557 .xXII.
"Cook, Carlos Augusto,
Vocal Cámara
de Apelaciones
de C. del Uruguay
si amparo",
deIS de abri I de 1990, entre otros muchos).
Se refuerza
el aba-
nico de interpretaciones
posibles
a cargo del Superior
Tribunal
de Justi-
cia de la Provincia,
si se toma en consideración
que, como esta Corte
ha
expresado,
la Constitución
Nacional
declara
la unidad de los argentinos
en
torno del ideal republicano,
pero se trata de la unidad en la diversidad
pro-
IlE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO;>l
.1 15
1085
veniente
del ideal federalista
abrazado
con parejo fervor que el republica-
no; porque
la necesidad
de armonía
conduce
a que las constituciones
pro-
vinciales
confirmen
y sancionen
lo esencial
de la forma de gobierno
y los
principios,
declaraciones
y garantías
de la Constitución
Nacional,
pero no
exige que sean una copia literal y mecánica
de ésta, con olvido de la diver-
sidad de sus caracteres
físicos,
sociales
e históricos,
o de sus particulares
anhelos
o aptitudes
colectivos
(causa:
B.26.XXI.
"Bruno,
Raúl Osvaldo
si
amparo",
del 12 de abril de 1988).
6°) Que por lo demás, se trata de la inteligencia
que cabe atribuir
a cláu-
sulas constitucionales
y legales
de una provincia,
materia
ajena a la juris-
dicción que acuerda
el art. 14 de la ley 48, si es que -como sucede en el sub
judice-
en el recurso
extraordinario
no se alega violación
del principio
de
separación
de los poderes
del estado
y de la norma en cuya virtud las pro-
vincias
deben adecuar
sus respectivas
constituciones
a los principios,
de-
claraciones
y garantías
de la Constitución
Nacional
(causa:
F. 101.XXI.
"Fiscal de Estado DI'. Luis Magín Suárez",
del 23 de febrero de 1987. Doc-
trina
de Fallos:
298:321;
302:1662;
306:285
y 614;
307:919;
y causa:
A.609.XXIII.
"Acción
Chaqueña
si oficialización
lista de candidatos",
del
25 de setiembre
de 199 1).
Por ello, se declara
mal concedido
el recurso
extraordinario.
Con cos-
tas. Notifíquese
y oportunamente
devuélvase.
RODOLFO C. BARRA.
UNITAN
S.A. v. PROVINCIA
DE FORMOSA
RIOS.
La ribera. no involucra
a las márgenes,
que no participan
del carácter
de bien
del
dominio
público
y sobre
las que ejercen
sus derechos
los propietarios
ribereños.
1086
RfOS.
RfOS.
RfOS.
RfOS.
RfOS.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRBIA
315
Los terrenos
ubicados
en las márgenes
constituyen
propiedad
privada,
bien
que
sometida
a un régimen
particular
(art. 2639 del Código
Civil)
y a sus dueños
asiste
el derecho
de protegerlas
de la acción
de las aguas.
No existe
mandato
legal
alguno
que ponga
en cabeza
del Estado
el cuidado
de las
márgenes.
Son los ribereños
quienes
deben
soportar
el costo
de las obras
defensivas
de la ac-
ción erosiva
del río que encaren,
pues sólo a ellos benefician
y no media
responsa-
bilidad
de terceros
en el daño que en esas circunstancias
se produzca.
Concebida
la defensa
de las márgenes
como
un derecho
de los ribereños
derivado
de su condición
jurídica,
no encuentra
asidero
la presunta
responsabilidad
que
se
atribuye
a la provincia
con fundamento
en normas
del Código
Civil.
Resulta
desacertado
hacer
derivar
del art. 2340 del Código
Civil
y del carácter
de
titular
del domini'o
público
que ostenta
el Estado
sobre
las aguas
navegables,
la
obligación
de reparar
los daños
causados
por la aeción
crosiva
del río sobre
las
márgenes.
COSTAS:
Derechos
para
litigar.
Correspondc
imponer
las costas
por su orden
si la aetora
pudo crccrse
con derecho
para litigar.
RfOS.
Los gastos
para
conjurar
el peligro
de derrumbe
de instalaciones
ubicadas
en las
márgenes,
por la acción
erosiva
del río, deben
soportarlos
en partes
iguales
quien
realizó
obras
de remoción
de las estructuras
que actuaban
como defensas,
y el pro-
pietario
ribereño
que las mantuvo
por un largo
período
en estado
de deterioro,
lo
que determinó
que cumplieran
a medias
la función
proteetora
(Disidencia
de los
DE
JUSTICIA
!lE
LA
NACION
315
1087
Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Julio
S. Nazareno
y Eduardo
Moliné
O'Connor).