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Fiscal de Estado de la Provincia del Chacó si acción de inconstitucionalidad ley provincial N° 3402

26/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_104

Judges

Nazareno Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley N° 1407/62 ley 48 Fallos: 304:948 Fallos: 298:321

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Fiscal de Estado de la Provincia del Chacó si acción de inconstitucionalidad ley provincial N° 3402". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase . . RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1083 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco (fs. 51/59) que hizo lugar a la acción de inconstituciona- lidad articulada por el señor Fiscal de Estado contra la ley provincial N° 3402, la Dra. Rosa Elida Ferraro de Carballeira, en nombre y representa- ción del Poder Legislativo de dicha provincia, interpuso el recurso extraor- dinario de apelación federal (fs. 62/72) que fue concedido a fs. 88/90. 2°) Que la sentencia del superior tribunal de la provincia cuya impugnación se persigue, sostiene que por disposición de los incisos II y 12, del art. 137 y por mandato del art. 5° de la Constitución provincial, interpretados de modo sistemático con el resto de los preceptos que con- sagran el principio republicanQ de la división de poderes, cabe hacer lu- gar a la acción iniciada por el señor Fiscal de Estado, y consiguientemente .declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial nO3402 que median- te reforma del art. 30 de la ley nO3040, dispuso que la designación del Jefe de Policía por el Poder Ejecutivo, se hiciera con acuerdo de la Cámara de Diputados. 3°) Que la recurrente impugna la sentencia del a qua por adolecer de graves vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido. En tal sentido sostiene que carece de adecuada fundamentación, ya que efectúa un repaso superficial de las disposiciones constitucionales de la provincia sobre asignación de funciones entre los distintos poderes del estado, pero no da razones para avalar su afirmación de que la Carta Magna prohibe el nombramiento del Jefe de Policía con acuerdo del Poder Legislativo. Por el contrario -dice- la economía general de la Constitución chaqueña revela una concepción político-sociaLy una teoría jurídica que enfatiza más el equilibrio y el control recíproco entre los poderes que su división en fun- ciones estancas; de lo que es buena prueba el sistema de acuerdos que el legislativo ha de prestar a determinados actos del ejecutivo, dispuesto por la Constitución provincial con un carácter abierto y no taxativo, como sur- ge del inciso 28 de su art. 115. Para concluir, la recurrente aduce grave- dad institucional bastante, como para superar los escollos procesales que pudieran afectar la admisibilidad de la apelación entablada. 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4°) Que conferido el traslado del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco manifiesta: a) que el Poder Legislativo local carece de legitimación para ser parte en el juicio articulado con arreglo a los arLs. 9° y 170, inc. a), de la Constitución provincial, y al decreto-ley N° 1407/62 que reglamenta el recurso de inconstitucionalidad, ya que en su art. 7° dispone que se correrá traslado a aquella fiscalía de las demandas dirigidas contra actos de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, pero no autoriza a subrogar esa represen- tación en el Poder Legislativo, cuando el que cuestiona la constituciona- lidad de un acto de éste es el propio Fiscal de Estado. Con igual sustento niega legitimidad a la Cámara de Diputados, para interponer el presente recurso extraordinario federal; b) que en esta causa se discute la adecua- ción o no de una ley local a la Constitución de la provincia, por lo que falta el caso federal. A este respecto añade que como no se expresa en el recurso la cuestión federal debatida, el mismo carece de fundamentación autóno- ma; c) que la mera disconformidad del recurrente con la interpretación que el a qua hace del art. 137, incisos II y 12 de la Constitución de la Provincia del Chaco, no constituye causal de arbitrariedad; d) que no hay conflicto de p.oderes ni cuestión institucional alguna, toda vez que se ha expedido el órgano de contralor de la Constitución local, el Superior Tribunal de Justicia, decretando la inconstitucionalidad de una ley que ha sido impug- nada por quien tiene legitimación para ello. 5°) Que en efecto, cuando la sentencia en crisis interpreta que el Go- bernador -en tanto jefe de la administración- posee la facultad de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia sin otros límites que los establecidos de manera expresa por el constituyente, y desestima la pre- tensión de la apelante que ve en la ley provincial N° 3402, el ejercicio para la legislatura de la facultad que implícitamente le atribuye la Constitución local para establecer facultades concurrentes en la designación de deter- minados funcionarios, formula una interpretación que no excede el mar- co de posibilidades que las normas citadas brindan, por lo que no incurre en arbitrariedad (Fallos: 304:948 y 1826; 307: 1803 y causa: C.557 .xXII. "Cook, Carlos Augusto, Vocal Cámara de Apelaciones de C. del Uruguay si amparo", deIS de abri I de 1990, entre otros muchos). Se refuerza el aba- nico de interpretaciones posibles a cargo del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia, si se toma en consideración que, como esta Corte ha expresado, la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano, pero se trata de la unidad en la diversidad pro- IlE JUSTICIA DE LA NACIO;>l .1 15 1085 veniente del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republica- no; porque la necesidad de armonía conduce a que las constituciones pro- vinciales confirmen y sancionen lo esencial de la forma de gobierno y los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, pero no exige que sean una copia literal y mecánica de ésta, con olvido de la diver- sidad de sus caracteres físicos, sociales e históricos, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos (causa: B.26.XXI. "Bruno, Raúl Osvaldo si amparo", del 12 de abril de 1988). 6°) Que por lo demás, se trata de la inteligencia que cabe atribuir a cláu- sulas constitucionales y legales de una provincia, materia ajena a la juris- dicción que acuerda el art. 14 de la ley 48, si es que -como sucede en el sub judice- en el recurso extraordinario no se alega violación del principio de separación de los poderes del estado y de la norma en cuya virtud las pro- vincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, de- claraciones y garantías de la Constitución Nacional (causa: F. 101.XXI. "Fiscal de Estado DI'. Luis Magín Suárez", del 23 de febrero de 1987. Doc- trina de Fallos: 298:321; 302:1662; 306:285 y 614; 307:919; y causa: A.609.XXIII. "Acción Chaqueña si oficialización lista de candidatos", del 25 de setiembre de 199 1). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con cos- tas. Notifíquese y oportunamente devuélvase. RODOLFO C. BARRA. UNITAN S.A. v. PROVINCIA DE FORMOSA RIOS. La ribera. no involucra a las márgenes, que no participan del carácter de bien del dominio público y sobre las que ejercen sus derechos los propietarios ribereños. 1086 RfOS. RfOS. RfOS. RfOS. RfOS. FALLOS DE LA CORTE SUPRBIA 315 Los terrenos ubicados en las márgenes constituyen propiedad privada, bien que sometida a un régimen particular (art. 2639 del Código Civil) y a sus dueños asiste el derecho de protegerlas de la acción de las aguas. No existe mandato legal alguno que ponga en cabeza del Estado el cuidado de las márgenes. Son los ribereños quienes deben soportar el costo de las obras defensivas de la ac- ción erosiva del río que encaren, pues sólo a ellos benefician y no media responsa- bilidad de terceros en el daño que en esas circunstancias se produzca. Concebida la defensa de las márgenes como un derecho de los ribereños derivado de su condición jurídica, no encuentra asidero la presunta responsabilidad que se atribuye a la provincia con fundamento en normas del Código Civil. Resulta desacertado hacer derivar del art. 2340 del Código Civil y del carácter de titular del domini'o público que ostenta el Estado sobre las aguas navegables, la obligación de reparar los daños causados por la aeción crosiva del río sobre las márgenes. COSTAS: Derechos para litigar. Correspondc imponer las costas por su orden si la aetora pudo crccrse con derecho para litigar. RfOS. Los gastos para conjurar el peligro de derrumbe de instalaciones ubicadas en las márgenes, por la acción erosiva del río, deben soportarlos en partes iguales quien realizó obras de remoción de las estructuras que actuaban como defensas, y el pro- pietario ribereño que las mantuvo por un largo período en estado de deterioro, lo que determinó que cumplieran a medias la función proteetora (Disidencia de los DE JUSTICIA !lE LA NACION 315 1087 Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).