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Astilleros Príncipe y Menghi

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_1

Jueces

Petracchi Boggiano Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN CONTRATO BANCO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 21.629 ley 21. ley 22.016 ley 19.798 ley 22. ley 22

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Astilleros Príncipe y Menghi S.A. cl Banco Nacio- nal de Desarrollo sI ordinario". Considerando: 10) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitía la pretensión de reajuste de la deuda formulada por la actora y la revocó en lo atinente a la reconvención deducida por la demandada, a la que hizo lugar en los límites en que el crédito quedaba reajustado (fs. 11111 1117). 2°) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1120/1121). La cámara declaró for- malmente procedente el de la demandada e inadmisible el de la actora, pues ésta omitió demostrar que el valor disputado en último término -o sea aquél por el que se pretendía la modificación de la condena- fuera supe- rior al mínimo legal vigente a la fecha de su interposición (fs. 1208/1208 vta.). 3°) Que Astilleros Príncipe y Menghi S.A. demandó al Banco Nacio- nal de Desarrollo por revisión de contrato de mutuo con garantía real (£s. 209/249). Sostuvo que, como consecuencia de una serie de préstamos que le otorgó la demandada a partir de 1978, su deuda con aquélla se incrementó -por efecto de las cláusulas "indexatorias" pactadas- en un gra- do desproporcionado con el monto al que habría ascendido de haberse aplicado otras pautas de ajuste. Fue así que en el año 1980 solicitó al BA.NA.DE. reconvertir en dólares estadounidenses todas las deudas con- traídas con esa institución. El Banco accedió al pedido y acordó un prés- tamo por la suma de U$S 10.000.000 (resolución del 24 de diciembre de 1980), suma que debía amortizarse en siete cuotas, la primera de ellas con vencimiento al año de celebrado el "convenio de crédito" y las restantes cada seis meses, lo que importaba un plazo total de cuatro años. El inte- rés se establecía en un 3,125% anu.a1 neto por encima de la cotización "Libor" vigente para préstamos a seis meses. El mentado "convenio de DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1163 crédito" quedó instrumentado en la escritura pública del 15 de enero de 1981, por la cual la actora gravó un inmueble de su propiedad en garantía de los U$S 10.000.000. Según la demandante, los acontecimientos que a poco se desencadena- ron (devaluaciones de febrero, abril y junio de 1981), alteraron profunda- mente la política cambiaria seguida hasta ese momento -basada en pautadas y graduales mini devaluaciones que permitían saber cuál sería la cotización del dólar con varios meses de antelación- y tornaron excesiva- mente onerosa la obligación a su cargo. Sobre esa base, ejerció la "acción de revisión o reajuste", que, a su juicio, autoriza una comprensión amplia del art. 1198 del Código Ci vil y, a través de la cual, buscó la recomposición de la relación contractual. 4°) Que el BA.NA.DE. solicitó el rechazo de la demanda, a cuyo fin sostuvo que la naturaleza de la deuda y las demás circunstancias del caso impedían aplicar la "teoría de la imprevisión" para alterar los términos de lo convenido, Además, reconvino a la actora por cobro de su crédito (fs. 410/428 vta.). 5°) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de revisión de contrato, al que modificó en la forma que surge de su conside- rando 7°). Rechazó, en cambio, la reconvención interpuesta por el BA.NA.DE., por entender que la situación de la actora -que para ese en- tonces tramitaba su concurso preventivo- obstaba a su progreso (fs. 1027/ 1036 vta.). Apelada la decisión por ambas partes, la alzada resolvió: a) confirmar el fallo "en cuanto admitió la pretensión de reajuste"; b) revocarlo en lo relativo a la reconvención del BA.NA.DE., la que admitió "por la suma que resulte de la liquidación que oportunamente se deberá practicar según las pautas que, para el reajuste del crédito, determina la sentencia apelada" (fs. 1117). Contra ese pronunciamiento el BA.NA.DE. interpuso el recurso ordi- nario que ahora debe ser considerado. 6°) Que el primer agravio de la demandada que, en orden lógico, se impone abordar, concierne a los efectos de cosa juzgada que atribuye a la resolución del juez del concurso de la actora, que, en su momento, decla- 1164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ró admisible el crédito de que aquí se trata y que, según el BA.NA.DE., impediría el reajuste peticionado en este proceso (v. copia de fs. 881/882). La sola lectura de esa resolución -especialmente su considerando 1°) don- de, al hacer suya la postura del síndico, se sostiene que "recaída la senten- cia en el contradictorio" (obviamente este juicio) "procederá a la adecua- ción del crédito según sus pautas"- revela lo infundado del agravio y lo acertado de la expresión del a qua, según la cual "la verificación del cré- dito fue practicada sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se podrían configurar en el juicio por reajuste del contrato" (fs. Ii12). 7°) Que el agravio medular del BA.NA.DE. consiste en sostener que no se dan, en el sub examine, los presupuestos que permitan aplicar el arto 1198 del Código Civil (cláusula rebus sic stantibus). La alegada in aplicabilidad al sub lite de la "teoría de la imprevisión" provendría de estas circunstancias: A) El contrat9, por el cual la empresa habría recibi- do dólares, habría establecido a esa divisa como "moneda de pago" y no como "cláusula de reajuste"; B) Los hechos presentados por la demandante como "extraordinarios" e "imprevisibles" (art. 1198 cit.) no revestirían la condición de tales; C) El BA.NA.DE. habría intermediado entre un ban- co del exterior y la actora, contrayendo con aquél una deuda en dólares que, de admitirse una reducción en la de ésta, consagraría una violación del principio de que a todo activo en divisas le corresponde un pasivo de igual condición. La naturaleza de este último agravio hace conveniente que se lo trate en primer término, pues la conclusión a que se arribe a su respecto, podría convertir en innecesario el tratamiento de los reseñados sub A) y sub B). 8°) Que cabe recordar, en primer lugar, que el instituto previsto en el arto 1198 del Código Ci vil está animado por la idea según la cual no pue- de estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación se ha torna- do, para una de las partes, excesivamente onerosa, como consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que desequilibran osten- siblemente la relación original. A la luz de lo expuesto, es de toda lógica que la protección que la nor- ma establece a favor de la "parte perjudicada" por el factum, no podría - en mérito, justamente, a la concepción que inspira a aquélla- consistir en trasladar 'simplemente sobre la otra parte las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar, pues de esa manera se habría be- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1165 neficiado a una parte a través del sencillo e inequitativo expediente de crear una nueva situación "excesivamente onerosa", pero que -en esta hi- pótesis- afectaría a quien primigeniamentf no se veía alcanzado por el evento desequilibran te. Es decir, que la naturaleza misma de la "teoría de la imprevisión" im- pide que, so pretexto de amparar a una parte perjudicada, se proyecte so- bre la otra los efectos gravosos del factum, originando así una situación análoga a la que se pretende dar remedio y creando un nuevo perjudica- do en sustitución del primero, con el agra~ante de que su perjuicio ni si- quiera encontraría causa en los "acontecimientos" mentados en el precepto legal -ajenos al ámbito de su prestación- sino sólo en el arbitrio de quien decidiera la indebida traslación. 9°) Que desde esta perspectiva, una correcta aprehensión de los alcan- ces del préstamo de U$S 10.000.000 solicitado por la actora y concedido por el BA.NA.DE. resulta esencial para dar adecuada solución al sub lite. A este respecto, hay que destacar que la resolución del 24 de diciembre de 1980 que lo otorga -y que la propia actora acompaña a su demanda, expresa que, a consecuencia de la operación, el BA.NA.DE. suscribirá convenio y "promissory notes" con el "financista que corresponda" (fs. 108), figu- ra esta que aparece nuevamente en la cláusula "novena" de la escritura hi- potecaria del 15 de enero de 1981, donde se estipula que "el presente con- trato garantiza además de la obligación indicada, cualquiera otra que la deudora llegue a tener. .. por el cambio total o parcial de financista por prés- tamos directos o indirectos, gastos, intereses, comisiones y demás acceso- rios que sean derivados o se encuentren vinculados a la operación que el Banco Nacional de Desarrollo ha otorgado" (fs. 118 vta.). Por ello, puesto que la solicitud de préstamo en dólares que la empre- sa formuló al BA.NA.DE. tuvo como finalidad -admitida por ambas par- tes- "reconvertir" la deuda anterior, cancelándola y creando una nueva, esta vez en la mencionada divisa, fue necesario que el BA.NA.DE. solici- tara, a ese fin, los U$S 10.000.000 a un banco del exterior (el "Taranta Dominion Bank" de Canadá), suma que, una vez facilitada a la actora, se aplicó inmediatamente a extinguir la deuda "vieja", quedando un remanen- te -pequeño en comparación al monto de la operación- que se acreditó en la cuenta corriente de la compañía. De la cantidad principal -empleada a los fines cancelatorios indicados- parte fue afectada a satisfacer créditos de la "Banca Commerciale Italiana S.P.A." (que había cumplido, con re- 1166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 lación a préstamos pedidos por la empresa en 1979, un rol análogo al que ahora pasaba a desempeñar el "Toronto Dominion Bank") y el resto se destinó a extinguir otros créditos anteriores del BA.NA.DE., dando naci- miento a un nuevo vínculo (v. fs. 102, 110, peritaje de fs. 920/933 yex- plicaciones del experto de fs. 953/956). Por cierto que debe entenderse que cuando se hab la de concreción del préstamo a la actora, debe entendérselo a la luz de la regulación impuesta por el Banco Central de la R

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